REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Enero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005141

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN

Corresponde a este Tribunal motivar orden de aprehensión en contra del ciudadano GERONIMO TADEO JIMENEZ CORDOVA, venezolano, C.I. V- 13.487.588, mayor de edad, casado, fecha de nacimiento 29/10/1977, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización El Cardón, Avenida 2, casa R-3, cerca de la Urbanización Las Carolinas Coro- Falcón, teléfono: 0268-2779128, hijo Soila Córdova y Teofilo Jiménez, quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y 415 del Código Penal, respectivamente, la cual se ordenará en ocasión de solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 10 de Enero de 2014, toda vez que el ciudadano ha hecho caso omiso a las sendas notificaciones libradas por este Tribunal a fin de imponerle de las preliminares de ley.

A estos fines, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, verifica esta Instancia Judicial que el ciudadano GERONIMO TADEO JIMENEZ CORDOVA no ha hecho acto de presencia a las diversas notificaciones realizadas por este Tribunal para su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR que ordena el artículo 104 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa de autos que en fecha 03 de Febrero de 2011, se presentó formal acusación ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR por primera vez para el día 02 de Marzo de 2011, librando las correspondientes notificaciones, ese día encontrándose incomparecientes ambas partes, el tribunal refija la audiencia para el día 21 de Marzo de 2011, luego se difirió para el día 06 de Abril de 2011, y en ninguna de esas fechas se encontraban consignadas las boletas de notificación, luego fue fijada para el día 28 de Abril de 2011 y 20 de Mayo de 2011, subsecuentemente, pero en ambas oportunidades se consignaron en el expediente boletas con resultado negativo, y se difirió entonces, para el 06 de Junio de 2011, fecha en la cual no hay constancia de resultas, se refijó nuevamente la audiencia para el día 20 de de Junio de 2011 y posteriormente para el 07 de Julio de 2011, resultando ambas veces negativas por encontrarse cerrada la casa donde residen ambas partes (víctima e imputado). Posteriormente, se refijó para los días 21 de Julio de 2011, y 04 de Agosto de 2011, fechas en las cuales tampoco pudo realizarse el acto.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, la causa fue redistribuida a los Tribunales especializados de Violencia contra la mujer, y en esa oportunidad se fijó la audiencia para el día 20 de noviembre de 2012, fecha en la cual se practicaron las notificaciones vía telefónica de conformidad con el art. 169 del COPP, atendiendo alguien que manifestó ser la señora de servicio. Se refijó entonces la audiencia para el 05 de Diciembre de 2012 fecha en la cual no se obtuvieron resultas de las boletas de notificación, por lo que se difirió nuevamente, para el día 8 de Enero de 2013, fecha en la cual se notificó positivamente a ambos ciudadanos vía telefónica (según el art.169 del COPP), sin embargo, no hubo despacho en esa oportunidad y se volvió a fijar para el día 04 de Febrero de 2013, fecha en la cual tampoco hubo despacho, quedando fijada para el día 27 de Febrero de 2013, constando resultas positivas de ambos ciudadanos para esa fecha, sin embargo, ni víctima ni imputado comparecieron, por lo que se difirió para el 13 de marzo de 2013, fecha en el cual ambos fueron notificados positivamente vía telefónica (según el art.169 del COPP) y sin embargo, ambos se encuentran incomparecientes, quedando el acto diferido para el martes 2 de abril de 2013, fecha en la cual no constando resultas de las notificaciones, la audiencia queda fijada para el día 22 de abril de 2013, y en esa fecha el alguacil manifiesta que trasladándose en diversas ocasiones a la dirección aportada, la casa siempre se encontraba con las puertas cerradas por lo cual la notificación no pudo ser efectiva, en esa oportunidad, por la misma razón se difiere para el día 08 de Mayo de 2013, fecha en la cual quedando ambos notificados efectivamente, no hubo despacho por lo que se refija para el 24 de mayo de 2013, sin obtenerse resultas de las notificaciones, el acto quedó entonces para celebrarse el 18 de Julio de 2013, fecha en la cual nuevamente ambos ciudadanos son efectivamente notificados, sin embargo, ninguno de los dos se hizo presente ante el tribunal, por lo que se refijó para el 13 de agosto, encontrándose nuevamente la casa cerrada no pudieron ser notificados. Siendo que este tribunal se encontró acéfalo durante los meses subsiguientes, en fecha 26 de noviembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y fijo la audiencia para el día 16 de Diciembre de 2013, quedando ambos efectivamente notificados de la audiencia, sin embargo, siguen sin comparecer al acto, por lo que se refijó para el viernes 10 de enero de 2014.

Finalmente, el día viernes 10 de enero de 2014, última oportunidad fijada para la audiencia preliminar, se constituyó el tribunal, verificada la presencia de las partes se constató la presencia de la representación fiscal, y la defensa y se dejó constar la incomparecencia del acusado y de la víctima, a pesar de que se evidencia del expediente las resultas de las últimas notificaciones practicadas, las cuales fueron recibidas personalmente por las personas requeridas, víctima e imputado en la presente causa. Por lo que en ese mismo acto concedida la palabra a la representación fiscal, la misma expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 248, cardinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se libre orden de aprehensión al ciudadano GERONIMO TADEO JIMENEZ CORDOVA”.

En este orden de ideas, en cuanto a la incomparecencia el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”

Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior y corroborado que el imputado plenamente identificado se niega a comparecer a la audiencia preliminar; estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha corroborado la incomparecencia reiterada sin motivo justificado en autos, a la celebración de la audiencia Preliminar por parte del ciudadano GERONIMO TADEO JIMENEZ CORDOVA, imputado en el presente asunto, lo que indica la falta de voluntad de someterse al proceso; lo que pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.

Ello se ordena así, por cuanto que el referido ciudadano se encuentra debidamente notificado, y el mismo ha demostrado con su actitud de no asistir voluntariamente al acto procesal, lo que evidencia la conducta contumaz, evadiendo el proceso, y en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que nos ocupa para considerar que el ciudadano GERONIMO TADEO JIMENEZ CORDOVA, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el parágrafo segundo del artículo 237.4 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena su INMEDIATA APREHESIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado se fijará la audiencia preliminar.

Asimismo, debe señalarse que la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que al procesado hace la autoridad judicial como es el caso o el Ministerio Público; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por comparecer al llamado que le hace el tribunal, debiendo procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido del proceso.

Se constató entonces con ocasión de los continuos diferimientos de la audiencia preliminar antes reseñados, la incomparecencia injustificada del imputado en más de cinco oportunidades habiendo sido notificado que es requerido por este órgano jurisdiccional, y la solicitud de la representante del Ministerio Público está ajustada a las facultades que le otorga el legislador patrio, por lo que este Tribunal procede entonces a dictar el presente auto para que el referido ciudadano sea puesto disposición de esta Instancia Judicial, y siendo que consta en autos que aun habiendo sido notificado en diversas ocasiones y en conocimiento de que es requerido por este tribunal hasta la presente fecha no se ha presentado y por tanto no se ha podido llevar acabo la audiencia como lo establece la ley, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN. Estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha corroborado el incumplimiento sin motivo justificado en autos de las obligaciones que en la audiencia de presentación, de fecha 28 de Octubre de 2010, asumió el ciudadano GERONIMO TADEO JIMENEZ CORDOVA, lo cual hace procedente el sometimiento coercitivo al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares acordadas al imputado, por su incomparecencia injustificada ante esta autoridad judicial, en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.

Así las cosas, y verificado como ha sido la incomparecencia injustificada del imputado de autos, a los llamados que le ha hecho la autoridad judicial, a los fines de que acuda a los actos del proceso seguido en su contra; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano GERONIMO TADEO JIMENEZ CORDOVA, venezolano, C.I. V- 13.487.588, mayor de edad, casado, fecha de nacimiento 29/10/1977, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización El Cardón, Avenida 2, casa R-3, cerca de la Urbanización Las Carolinas Coro- Falcón, teléfono: 0268-2779128, hijo Soila Córdova y Teofilo Jiménez, quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y 415 del Código Penal; y proceder ante la presunción iure et de iure de peligro de fuga, que origina el incumplimiento a los llamados de la autoridad judicial, a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237.4 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia de Violencia contra la mujer: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano GERONIMO TADEO JIMENEZ CORDOVA, venezolano, C.I. V- 13.487.588, mayor de edad, casado, fecha de nacimiento 29/10/1977, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización El Cardón, Avenida 2, casa R-3, cerca de la Urbanización Las Carolinas Coro- Falcón, teléfono: 0268-2779128, hijo Soila Córdova y Teofilo Jiménez, quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y 415 del Código Penal, respectivamente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 ordinal segundo y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano para que sea puesto a disposición de este Tribunal. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes



LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZO



LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ