REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000283
ASUNTO : IP01-S-2013-000283


De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio que debe contener, de conformidad con el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes elementos:
I
LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA.

PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.286.227, de 62 años de edad, de profesión u oficio chofer, tercer grado como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado La Urbina, sector 3, calle principal, casa blanca y azul, diagonal a la Planta Centro, hijo de José Demetrio Loyo y Bernarda Elena Fernández de Loyo, número de teléfono: 0416-0615394.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Cursan ante este tribunal y en este expediente dos acusaciones en contra del ciudadano PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, la primera acusación se fundamenta en los hechos denunciados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro-Estado Falcón, en fecha 18 de septiembre de 2007, cuando la ciudadana ANNIE JOSEFINA GUANIPA POLANCO, señala que el día anterior, lunes 17-09-07, aproximadamente a las 08:00 de la noche ella se encontraba acostada en su cama con su nieta de cuatro años de edad (identidad omitida) y fue entonces cuando la niña le comento que el concubino de su hija, que se hace llamar PEPO (acusado de autos), le había quitado la pantaleta y le había introducido los dedos en la vagina, estos hechos constitutivos de delito fueron perpetrados según la denuncia el día 03-09-2007, cuando la denunciante tuvo que salir dejando a su nieta en casa de su hija, ubicada en el sector la Urbina, y ésta igualmente tuvo que ausentarse dejando a la niña con el acusado.

La segunda acusación, está fundamentada en los hechos acaecidos el día 12 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana Y. J. U. D CH (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, llegó en compañía de su esposo EVARISTO ANTONIO ZARRAGA, a la residencia del acusado PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, ubicada en el Sector la Urbina casa S/N, color rosada, de esta ciudad de Coro, en virtud de que el día 09 de marzo de 2013, él le dijo a ella que estuviera en la hora y lugar indicadas, porque ella tenía un mal y ese mal le estaba agarrando la sangre. Encontrándose en la residencia el acusado le dijo que ella tenía que venir sola sin su esposo, como el le había señalado previamente, pero su esposo le respondió que el la estaba acompañando porque era su pareja, el acusado le dijo a la víctima que tenía que relajarse para poder quitarle el mal y le dio una taza de café, ella se lo tomó, después de eso se sintió un poco mareada, y fue entonces cuando el acusado PEDRO LOYO, le dijo que entrara sola a la habitación pues allí le iba a hacer el trabajo porque el daño era muy fuerte y que no podía haber nadie más presente, al entrar a la habitación ella observó que habían varios santos en una mesa, varios frascos como de vidrio sin etiquetas y cosas líquidas, primero le echo un líquido de un frasco blanco en la cara varias veces y ella se sentía muy mareada, le hizo creer que era agua bendita pero tenía mal olor, luego le dijo que entrara al baño y se desvistiera, y le decía del cuarto que no se fuera a vestir, y que se colocara las hierbas que había traído y que se quedara en pantaleta, ella le hizo caso, cuando regreso a la habitación con él , agarro un frasco de vidrio y le echo de ese líquido en la parte de la ingle y el vientre, a ella le ardió, después le dijo que se sentara en una silla de plástico verde, le dio un velón para que escribiera su nombre 5 veces y le pregunto dónde tenía su parte débil de sexo y que si se tardaba para excitarse, ella le dijo que no iba a hacer eso y solo escribió el nombre en el velón, el le quitó el velón y se lo quería poner en el pecho pero ella lo empuja y el le decía que tenía que colaborar y que hiciera como si fuera su esposo, ella quedo sentada de forma que su vagina quedara más afuera de la silla, le quito la pantaleta pero ella estaba muy mareada, en ese estado ella le decía que quería que estuviera presente su esposo, el le dijo que no, que al contrario no le fuera a decir nada a su esposo de que le había sacado el mal por la vagina, fue entonces cuando el acusado le metió la lengua dos veces y los dedos dentro de la vagina, y le hizo tener en una mano una bolsa y por la boca botaba saliva y saco como un moño de pelo o tabaco y lo colocó en la bolsa y la amarró y le dijo que le había sacado el mal, ella seguía mareada y el la volvió a tocar para saber si le habían quedado residuos, volvió a mojar la mano en un líquido y le metió los dedos dentro de la vagina, ella estaba toda mareada y forcejeaba con el pero no podía, hasta que por fin lo empujo y se paro y como pudo llego a la puerta, fue cuando su esposo la vio dopada, en paño y sin pantaleta, su esposo la ayudo a vestir y le pregunto al acusado porque su esposa no estaba normal, salieron del sitio, botaron lo que el acusado les había entregado en un terreno enmontado, posteriormente, se fueron a la casa, ella se bañó, espero que le pasara el mareo y fue a poner la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro-Estado Falcón.

Los hechos narrados en la primera acusación se califican provisionalmente como el delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de NIÑA (cuya identidad se omite); y los hechos narrados en la segunda acusación se califican como delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y. J. U. D CH (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia. Las calificaciones jurídicas antes señaladas se fundamentan los hechos antes reseñados suficientemente y que constan en las denuncias respectivas y sus ampliaciones, que exponen concretamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos que sirven de base a las acusaciones fiscales. Por lo tanto, el tribunal no consiguió motivos para apartarse de las calificaciones jurídicas de los hechos por los cuales acusó el ministerio público.

III
La defensa técnica del acusado interpuso escrito de contestación respecto de la primera acusación, ofreciendo dos pruebas testimoniales; respecto de la segunda acusación NO consta ningún escrito de descargo ejerciendo las facultades que prescribe el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, visto que las acusaciones cumplían con todos los requisitos materiales y formales del artículo 308 ejusdem acordó admitir totalmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público. Sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar la defensa técnica del acusado solicito a quien Juzga:

“…buenas tardes, en esta audiencia donde se va a debatir si hay elementos o no de convicción, si es admisible o no una prueba, se podría convertir hasta en ilusoria por que hay una apelación pendiente, independientemente de la decisión que tome el Tribunal, por que en esa apelación, se apelo de dos cosas primera la privación de libertad y segundo por dos pruebas que fueron las prueba anticipada que se evacuo el mismo día la de la audiencia de presentación, esto pondría en discusión si es admisible o no esta prueba, no podemos permitir que esta audiencia preliminar sea un tramite admisnitrativo, ya que esta audiencia es para ver si reúne los requisitos establecidos en el articulo 308, para ser admisible esta acusación, para así enviar a juicio al ciudadano PEDRO LOYO, esto en relación a la segunda acusación es decir esto parece una audiencia oral de presentación por que se tiene que haber investigado bien, en el caso de la Fiscalia décima no voy a hacer objeción por que si reúne esos requisitos, en este sentido nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba en caso de la Fiscalia décima y haciendo objeción a la prueba anticipada, solicito sea inadmisible la misma efectuada esta en el juicio Oral y Público, asimismo ratificamos el escrito de descargo en relación a la acusación presentada por la Fiscalia décima” Es todo.-Acto seguido toma la palabra el Defensor Privado ABG. EURO COLINA, el cual expone: “ para admitir esa acusación se en cumplir con unos requisitos, los cuales tan establecido en el articulo 308, entre ellos el numeral 02 y 03, ya que aquí se violo el debido proceso, esta ciudadana se traslada voluntariamente hasta su casa, mal se puede pensar que este señor le pudo causar un daño, en presencia de 4 personas que misma victima menciona, entre ellos el esposo de la ciudadana y en vista de esto salio un elemento nuevo que era la esposa del ciudadano nosotros interpusimos la declaración de la ciudadana MARIA CAROLINA QUERO, esta defensa aun espera respuesta de esta solicitud, la cual hicimos ante la fiscalia del ministerio público, por esa actuación que ella pudo negar o no, pero que me diera respuesta a mi , que me dijera si era que estaba mal redactada para volverla hacer, se violo el debido proceso causándole una indefensión a mi defendido a los fines de aclarar la situación, ya que la Fiscalia pareciera que contara nada mas con la declaración de la ciudadana, usted debe analizar ese numeral 03 , ya que nada mas esta la declaración de la contraparte , este ciudadano de 62 años que se ofreció de buena fe para ayudar a esa persona incluso el Ministerio Público manifiesta que la victima declara de manera clara lo sucedido, diciendo que estaba dopada, por lo que ante la fiscalia solicitamos esa declaración de la esposa del ciudadano PEDRO LOYO, pero dicha vindicta publica a esta defensa nunca le dio respuesta, causándole una indefensión a mi representado, violentándole el debido proceso y el derecho a la defensa, por esta violación solcito la nulidad y por ende el SOBRESIMIENTO provisional de la causa, hasta que sea declarada dicha ciudadana y que se vuelva la causa a la fase preaportaría.”

Al respecto, este Tribunal de Control considera necesario dejar expresamente establecido, que no consta en el expediente el escrito de contestación, y que en relación a la solicitud de AMPLIACIÓN DE DECLARACIÓN de la ciudadana QUERO GUANIPA MARIA CAROLINA, titular de la cédula V-18.129.924, que fuere solicitada ante el Ministerio Público, consta RESOLUCIÓN FISCAL, de fecha 05 de Abril de 2013 en la cual la Fiscalía se pronuncia declarándola improcedente por cuanto la ciudadana referida no había prestado declaración alguna ante ese despacho, ni ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia, observando este Tribunal que no ha habido violación del debido proceso, ni del derecho a la defensa, declara sin lugar la solicitud de la nulidad de la acusación y el sobreseimiento.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho de la mujer al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente dando cumplimiento a los compromisos que en materia de Derechos Humanos ha adquirido el Estado a nivel Internacional, protege especialmente a las víctimas de este tipo de delitos, en concordancia con las Convenciones Internacionales. En este sentido, como fundamento de motivación de la presente decisión es necesario destacar los problemas que encierran en las victimas niñas que han sido abusadas sexualmente y que tales violencias acarrean daños irreversibles en el desarrollo de su personalidad, por lo que en esta fase intermedia del proceso el nuevo sistema penal de violencia se pronuncia en cumplimiento a las disposiciones nacionales, regionales e internacionales referidas a los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, haciendo particular énfasis en la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, que prevé la prevalencia del interés superior del niño, niña o adolescente, la cual debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a ellos como sujetos pasivos o activos, así mismo señala la Convención “el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de las presuntas victimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación de vulnerable”.

Queda en los términos expuestos, que el sentido de esta juzgadora es cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano. De allí que después de revisar las actas procesales y las acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, este Tribunal especializado en violencia contra la mujer estima que la vindicta pública cumplió con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia comparte el criterio que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público acusado.
En este orden, es necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a los jueces y juezas de Control:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Por todo lo antes expuesto, es que esta juzgadora considera que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano, PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, por cuanto puede observarse de la revisión de las actas procesales, que el mismo ha sido representado, asesorado y asistido por abogados desde la fase preparatoria, y ha sido escuchado garantizándose su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sin embargo, el mismo no presentó en la oportunidad de ley escrito de descargo u oposición alguna respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima solo se opuso por considerar que no estaban llenos los extremos de ley, sin señalar específicamente ninguno de ellos, es en virtud de ello que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Falcón, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se desprende de las actas procesales, este Tribunal de Control es del criterio que la vindicta pública cumplió con los extremos exigidos en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia comparte la consideración reflejada por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual estima que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, de forma que con base a lo analizado este Tribunal de Control desestimó la solicitud de inadmisibilidad de la acusación fiscal solicitada por la defensa del acusado en torno al delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.

De manera que, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de admitir en su totalidad la acusación presentada por la vindicta pública, está justificada, conforme a derecho y acorde con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que existen fundados elementos para presumir la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de NIÑA (cuya identidad se omite); y el delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y. J. U. D CH (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia. Así las cosas, es necesario acentuar que los delitos de violencia contra la mujer, responden a un régimen de regulación especial, que no es per se inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, tratamiento distinto, se insiste. En razón de esta nueva perspectiva de género que viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, vale la pena revisar el fallo N° 229 de la Sala Constitucional dictado en fecha catorce de febrero de 2007, sentenciado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que señala:

“Además observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (articulo 55), a la vida (articulo 43) y a la igualdad (articulo 21) entre otros, dirigidos a la protección de la población de las mujeres, puede adquirir una vigencia trascendental en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener-se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico…”
Con estos nuevos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional, se aspira desterrar de la administración de justicia venezolana la obsoleta visión androcéntrica y patriarcal del Derecho Penal tradicional y consolidar la nueva doctrina jurisprudencia que con perspectiva de género se ha comenzado a fortalecer en el país.
En este orden, es necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a los jueces y juezas de Control:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En cuanto a los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación en fase preparatoria como consecuencia de la noticia criminal a través de denuncia de la cual fue informado, atribuyéndole desde la fase anterior al acusado, la comisión del delito por el que fue acusado, cuya calificación en esta oportunidad del proceso penal violenta lo previsto en la en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal de Control, comparte, considerando que los fundamentos esgrimidos por la vindicta pública en sus escritos acusatorios contra el ciudadano PEDRO JOSÉ LOYO HERNÁNDEZ, está debidamente soportado e ilustrado para hacer presumir a este Tribunal la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de NIÑA (cuya identidad se omite); y el delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y. J. U. D CH (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, lo cual se extrae de la denuncia presentada por la representante de la niña víctima agraviada, en la primera acusación pero no sólo de ello, sino de los otros elementos de convicción determinados a lo largo de la investigación “prima facie”, como lo son el ACTA POLICIAL, de fecha 03-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Informe de Experticia Medico Legal suscrito por experto adscrito a la Medicatura Forense del Estado Falcón, y Acta de Inspección Técnica del Suceso suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todos los cuales se compaginan e integran con la declaración de la víctima en su denuncia. Y en el caso de la segunda acusación esta juzgadora estima que los hechos están debidamente soportados e ilustrados para hacer presumir a este Tribunal la comisión del delito, el cual se extrae de la propia versión de la agraviada, pero no sólo de ello, sino de las actas policiales, la evaluación médico legal practicada a la víctima, actas de inspección técnica del sitio del suceso, experticias toxicológicas, registro de cadena de custodia de evidencia física, montaje fotográfico, actas de entrevistas y especialmente de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan e integran con la declaración de la víctima, todo lo cual se concatena con las experticias practicadas.
Con base a las consideraciones anteriores y expuestas en sala durante la audiencia preliminar, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer declaró sin lugar la solicitud de la defensa de no admitir de las acusaciones fiscales, respecto a los delitos ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de NIÑA (cuya identidad se omite); y el delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y. J. U. D CH (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia.
En definitiva, es necesario exhortar a las partes a que tengan en cuenta que LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), esta inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales de las mujeres, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en el mundo.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, no están orientadas a dilucidar el fondo de las pruebas, sino mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer las instituciones públicas, quienes deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres y de las niñas, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.

En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto a los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de NIÑA (cuya identidad se omite); y delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a señalar las disposiciones legales aplicables conforme a la calificación fiscal:

El delito de Actos Lascivos Violentos Agravados, está previsto en el Código Penal, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de la siguiente forma:

“Artículo 376. CÓDIGO PENAL. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374”
“Artículo 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”

El delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable previsto y sancionado en Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, está regulado así:
“Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.”
(Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, se ordena conforme a la regulación especial antes enunciada ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano acusado PEDRO JOSÉ LOYO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de NIÑA (cuya identidad se omite); y el delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
Con respecto a este tipo de calificación y respecto a las Mujeres señala la CONVENCIÓN DE BELÉN DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad. Y así se decide.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias de los artículos 314 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, oportunas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA DÉCIMA EN RELACIÓN AL DELITO ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN PERJUICIO DE NIÑA (CUYA IDENTIDAD SE OMITE)

EXPERTOS:
1. Testimonio en calidad de Experto de la Medico Forense Dra. Taydee Navas, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, la cual será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente a los fines que ratifique firma y contenido INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1889 de fecha 20/09/2007 realizado a la niña M.G.Q (IDENTIDAD OMITIDA), el cual dio como resultado: “Himen anular, sin signos de desgarro ni traumatismos, Ano – Rectal: Indemne”.
2. Testimonio en calidad de Experto de la Psicólogo Eumarys Dorante, adscrita a la Defensoría del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Coro, la cual será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente a los fines que ratifique en firma y contenido de lo suscrito en el Informe realizado a la niña M.G.Q (IDENTIDAD OMITIDA), el cual dio como resultado: …”Mostró una actitud positiva y colaboradora.., se hace evidente la desvalorización del rival en este caso el señor Pedro Loyo al cual representa con un dibujo pequeño colocado en el ultimo rival… “También existe fijación por parte de la niña en lo sucedido ya que repite la historia como un hecho normal, es importante resaltar que al momento de preguntar sobre el hecho la niña muestra cierta inquietud y temor, expresando el deseo de vivir con su abuela Annie…”.
TESTIMONIALES:
1. Testimonio de la ciudadana ANNIE JOSEFINA GUANIPA POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.-5.284.394, la cual será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente a los fines de demostrar que “el día 17/09/2007 estaba acostada en su casa con su nieta M.G.Q (IDENTIDAD OMITIDA), cuando esta le contó que PEPO quien es el concubino de su hija MARIA CAROLINA QUERO le había quitado la pantaleta y le metió los dedos en la vagina, que esto ocurrió en la casa de su mamá cuando en una oportunidad esta salió y la dejó al cuido de su hija quien posteriormente la dejó sola con el referido ciudadano…”
2. Testimonio de la niña M.G.Q (IDENTIDAD OMITIDA), de 04 años de edad, víctima en el presente caso, la cual será presentada al debate oral y público por ser útil y pertinente a los fines que manifieste como fue que “en momentos cuando se encontraba en casa de su mamá CAROLINA, PEDRO JOSE LOYO a quien le dicen PEPO le había quitado la pantaleta y le metió los dedos en la vagina y le dolió…” que esto ocurrió en la casa de su mamá cuando en una oportunidad esta salió y la dejó sola con el referido ciudadano.
DOCUMENTALES
1. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1889, de fecha 20/09/2007, suscrita por el Médico Forense Dr. Taydee Navas, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, realizado a la niña M.G.Q (IDENTIDAD OMITIDA), el cual dio como resultado: “Himen anular, sin signos de desgarro ni traumatismos, Ano – Rectal: Indemne”.
2. INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la psicóloga Eumarys Dorante, adscrita a la Defensoría del Niño y del Adolescente de esta ciudad de Coro, realizado a la niña M.G.Q (IDENTIDAD OMITIDA), el cual dio como resultado: …”Mostró una actitud positiva y colaboradora, se hace evidente la desvalorización del rival en este caso el señor Pedro Loyo al cual representa con un dibujo pequeño colocado en el último rival… “También existe fijación por parte de la niña en lo sucedido ya que repite la historia como un hecho normal, es importante resaltar que al momento de preguntar sobre el hecho la niña muestra cierta inquietud y temor, expresando el deseo de vivir con su abuela Annie…”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA VÍGÉSIMA EN RELACIÓN AL DELITO ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN PERJUICIO DE YOALITCE JOSEFA UGARTE DE CHAVEZ.
TESTIMONIALES:
1. Testimonio de la ciudadana Y. J. U. D CH (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, víctima en el presente caso. Prueba esta que deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos. Se admite dicha testimonial ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2. Testimonio del ciudadano ZARRAGA EVARISTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.-3.544.965, testigo en el presente caso. Prueba que deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos. Se admite dicha testimonial ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3. Testimonio de los ciudadanos Funcionarios SANTANA LOPEZ Y JUAN LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, quienes suscribieron ACTA POLICIAL DE FECHA 12/03/2013, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ. Se admite dicha testimonial ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que los funcionarios expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos ya que fueron quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos y serán susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4. Testimonio de la ciudadana FERNANDEZ ELSA MARIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.833.620, testigo en el presente caso. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar que la ciudadana es testigo del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro tras orden de allanamiento N° 1CV/002/2013, el cual fue realizado en estricto apego a la ley. Se admite dicha testimonial ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
5. Testimonio del ciudadano VICUÑA MIRMERO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-7.814.031, testigo en el presente caso. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar que el ciudadano es testigo del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro tras orden de allanamiento N° 1CV/002/2013, el cual fue realizado en estricto apego a la ley. Se admite dicha testimonial ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6. Testimonio de la ciudadana QUERO GUANIPA MARIA CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.129.924, testigo en el presente caso. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar que la ciudadana es testigo del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro tras orden de allanamiento N° 1CV/002/2013, el cual fue realizado en estricto apego a la ley. Se admite dicha testimonial ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
EXPERTOS:
1. Testimonio del Dr. Adrián Jiménez, Experto Profesional I, Credencial N° 35.240, titular de la cédula de identidad N° V.-7.932.599, quien practicó EVALUACION MEDICO LEGAL N° 619, en fecha 12/03/13, a la ciudadana Y. J. U. D CH (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, víctima en la presenta causa. Donde se concluye: “Para el momento del reconocimiento no se evidencian lesiones recientes extragenitales ni paragenitales. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal para la edad; se evidencia contusión equimotica a nivel del introito vaginal inferior, membrana himeneal continua con pérdida de solución de continuidad antigua a nivel de de la hora 3 y 6 según agujas del reloj. Conclusión: Estado general: regulares condiciones generales; Medico legal: sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal; Ginecológico: traumatismo reciente. Desfloración antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación…”. Cuya utilidad, y pertinencia consiste en que con ella se pretende demostrar las lesiones ocasionadas por el imputado a la victima demostrándose así la violencia sexual y el maltrato de los cuales fue objeto, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como prueba, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará que se practicó Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana Y. J. U. D CH (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, victima en el presente caso. El reconocimiento médico legal practicado por este funcionario, riela inserto en el presente expediente y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, para que reconozca e informe sobre el mismo y sea incorporado al juicio de conformidad con lo previsto en los artículo 228, 322.2, 337, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Testimonio de los funcionarios SANTANA LOPEZ Y JUAN LEGAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, quienes practicaron INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0593, de fecha 12/03/2013, realizada en la Urbina, sector N° 03, calle principal con calle proyecto, casa S/N, Coro Estado Falcón. Cuya utilidad, y pertinencia consiste en demostrar el estado en el cual se encontraba el lugar de los hechos, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como prueba, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se dejará constancia de la diligencia realizada en relación al sitio donde ocurrieron los hechos denunciados y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el debate oral y público estos expondrán a viva voz el conocimiento que tienen de los hechos, puesto que dejan constancia de la existencia y de las características físicas del lugar donde se desarrolló el hecho y de su dirección y serán susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. La Inspección técnica practicada por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, para que reconozcan e informen sobre la misma y sea incorporada al juicio de conformidad con lo previsto en los artículo 228, 322.2, 337, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Testimonio de los funcionarios MANUEL LOYO, YUDEXSY GUZMAN, ENLLERBERTH TORRES, JEISSON SANCHEZ Y ADAN BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, quienes practicaron INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0606, de fecha 15/03/2013, realizada en la Urbina, sector N° 03, calle principal con calle proyecto, casa S/N, Coro Estado Falcón, donde se colectaron las siguientes evidencias: seis (6) envases contentivos de sustancias líquidas. Cuya utilidad, y pertinencia consiste en demostrar el estado en el cual se encontraba el lugar de los hechos, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como prueba, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se dejará constancia de la diligencia realizada en relación al sitio donde ocurrieron los hechos denunciados y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el debate oral y público estos expondrán a viva voz el conocimiento que tienen de los hechos, puesto que dejan constancia de la existencia y de las características físicas del lugar donde se desarrolló el hecho y de su dirección y serán susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. La Inspección técnica practicada por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, para que reconozcan e informen sobre la misma y sea incorporada al juicio de conformidad con lo previsto en los artículo 228, 322.2, 337, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Testimonio de la Ingeniera Química MERLYS HERNANDEZ, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, quien realizó EXPERTICIA TOXICOLÓGICA (QUIMICA NO DROGA), de fecha 15/03/2013, en donde se concluye: …”Las muestras suministradas fueron sometidas a análisis correspondientes, tomando a cada una de ellas una cantidad representativa de la totalidad, determinando en las muestras 01, 02, 03, 04 y 06 la presencia de TRANQUILIZANTES…”. Cuya utilidad, y pertinencia consiste en que con ella la Fiscalía pretende demostrar que el imputado de actas utilizó sustancias químicas como “tranquilizantes” para adormecer a la víctima privándola de su voluntad y así aprovechándose de la misma y lograr su objetivo abusando sexualmente de ella, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como prueba, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se dejará constancia de la diligencia realizada en relación a la Experticia practicada sobre la evidencia colectada en el sitio donde ocurrieron los hechos denunciados, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el debate oral y público expondrá a viva voz el conocimiento que tienen de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. La experticia practicada por esta funcionaria, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, para que reconozca e informe sobre la misma y sea incorporada al juicio de conformidad con lo previsto en los artículo 228, 322.2, 337, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Testimonio de los funcionarios LOAIZA OSWALDO, ENLLERBERTH TORRES Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, quienes practicaron INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0600, de fecha 14/03/2013, realizada en un terreno baldío ubicado en la Urbina, sector N° 03, calle principal, Coro Estado Falcón, donde se dejan constancia que colectaron en tal sitio una (1) bolsa elaborada de material sintético de color transparente contentiva de apéndices pilosos. Cuya utilidad y pertinencia consiste en demostrar el estado en el cual se encontraba el lugar de los hechos, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como prueba, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se dejará constancia de la diligencia realizada en relación al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos denunciados, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público expondrán a viva voz el conocimiento que tienen de los hechos puesto que dejan constancia de la existencia y de las características físicas del lugar donde se desarrolló el hecho y de su dirección y serán susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. La Inspección técnica practicada por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, para que reconozcan e informen sobre la misma y sea incorporada al juicio de conformidad con lo previsto en los artículo 228, 322.2, 337, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Testimonio de la Ingeniero Químico LURDELI RAMONES, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, quien practicó EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (drogas de abuso), N° oficio 9700-060-002, de fecha 09/04/2013, a un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente, anudado en su parte superior con su mismo material, en su interior una sustancia viscosa de color ámbar con olor fuerte y penetrante (tabaco) con presencia de múltiples apéndices pilosos, en el cual se concluye: …”No se determinó la presencia de METABOLITOS DE COCAINA Y MARIHUANA…”. Cuya utilidad, y pertinencia consiste en que con ella la Fiscalía pretende demostrar que el imputado utilizó otros compuestos que le causaron otra alteración en el organismo de la víctima, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como prueba, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se dejará constancia de la diligencia realizada en relación a la experticia practicada sobre la evidencia colectada en el sitio donde ocurrieron los hechos denunciados, y es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta expondrá a viva voz el conocimiento que tienen de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes. La experticia practicada por esta funcionaria, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, para que reconozcan e informen sobre la misma y sea incorporada al juicio de conformidad con lo previsto en los artículo 228, 322.2, 337, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
1. Informe y lectura de EVALUACIÓN MÉDICO LEGAL N° 619, suscrita por el Dr. Adrián Jiménez, Experto Profesional I, Credencial 35.240, cédula de identidad N° V.-7.932.599, quien practicó Informe Medico Legal en fecha 12/03/2013 a la ciudadana Y. J. U. D CH (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, victima en el presente caso. De conformidad con el artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Informe y lectura de INSPECCION TECNICA N° 0593, de fecha 12/03/2013, suscrita por los funcionarios SANTANA LOPEZ, JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, practicado al sitio del suceso. De conformidad con el artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Informe y lectura de INSPECCION TECNICA N° 0606, de fecha 15/03/2013, suscrita por los funcionarios MANUEL LOYO, YUDEXSY GUZMAN, ENLLERBERTH TORRES, JEISSON SANCHEZ Y ADAN BOHORQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, practicada al sitio del suceso, como visita domiciliaria. De conformidad con el artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Informe y lectura de EXPERTICIA TOXICOLOGICA (QUIMICA NO DROGA), de fecha 15/03/2013, suscrita por la funcionaria MERLYS HERNANDEZ, Experta Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, practicado a envases colectados como objetos de interés criminalístico. De conformidad con el artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Informe y lectura de INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0600, de fecha 14/03/2013, suscrita por loa funcionarios LOAIZA OSWALDO, ENLLERBERTH TORRES Y JUAN LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro. De conformidad con el artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Informe y lectura EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (droga de abuso), N° de oficio 9700-060.002, de fecha 09/04/2013, suscrita por la funcionaria Lurdeli Ramones, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, practicada a envases colectados como objetos de interés criminalístico. De conformidad con el artículo 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
7. ACTA DE AUDIENCIA DONDE CONSTA LA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 15/03/2013, en donde se deja constancia que al imputado Pedro Loyo, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, le decretó Medica Privativa Preventiva de Libertad por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia y donde declaró la victima Y. J. U. D CH (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, como prueba anticipada. De conformidad con el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 15/03/2013, realizado por el funcionario MANUEL LOYO, credencial N° 32181, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar la forma como se colectaron las evidencias, su procedencia y cuál fue su destino conforme a lo establecido en el artículo 187 ejusdem, para ser incorporada a juicio oral y público de conformidad con los artículo 228, 341, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. MONTAJE FOTOGRÁFICO N° 0606, de fecha 15/03/2013, suscritos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, realizada en la Urbina, sector N° 03, calle principal con calle proyecto, casa S/N, Coro Estado Falcón. Cuya utilidad, y pertinencia consiste en demostrar el estado en el cual se encontraba el lugar de los hechos, siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como prueba, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se dejará constancia de la diligencia realizada en relación al sitio donde ocurrieron los hechos denunciados, y es necesaria puesto que dejan constancia de la existencia y de las características físicas del lugar donde se desarrolló el hecho y de su dirección. Conforme a lo establecido en el artículo 187 ejusdem, para ser incorporada a juicio oral y público de conformidad con los artículos 228, 341, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 14/03/2013, realizado por el funcionario Juan Leal, credencial N° 35491, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro. Cuya utilidad, necesidad y pertinencia consiste en demostrar la forma como se colectaron las evidencias, su procedencia y cuál fue su destino conforme a lo establecido en el artículo 187 ejusdem, para ser incorporada a juicio oral y público de conformidad con los artículo 228, 341, 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS:

TESTIMONIALES:

1. Testimonio de la ciudadana, ESIDORA PELEAZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.526.451, se declara útil, legal y pertinente por cuanto con ella la defensa pretende aportar información en relación al lugar donde presuntamente se encontraba el acusado para el momento de los hechos.
2. Testimonio de la ciudadana, MARIA CAROLINA QUERO GUANIPA, titular de la cédula de identidad N°18.129.994. quien es la madre de la niña víctima y quien aportará información en relación a la estadía de ésta en la casa y el lugar donde presuntamente se encontraba el acusado para el momento de los hechos.

Se acordó CON LUGAR la solicitud de la defensa respecto de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba en todo en cuanto beneficie al acusado respecto de las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, no obstante el Ministerio Público renuncie a ellas.


IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL. LA ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y
REMISION DE LAS ACTUACIONES


Por cuanto, no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal estimó mantenerla, considerando que está acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal estima que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que trasciende más allá del hecho mismo del acto, toda vez que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género el cual constituye un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la victima y los testigos quienes algunos son, hasta son vecinos del presunto autor y podrían influir en la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
Considera entonces, este Tribunal de Control en base a lo expuesto precedentemente que las circunstancias que dieron origen a que se decretara la privación judicial de libertad contra el acusado PEDRO JOSÉ LOYO HERNÁNDEZ, se mantienen y en consecuencia se ratifica la decisión, por cuanto como lo señala el parágrafo primero del artículo 237 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existe y permanece la presunción del peligro de fuga y obstaculización por parte del acusado en razón del tipo de delito y la pena aplicable.

Por otra parte, una vez que fue admitida la acusación Fiscal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, cumpliendo con los preceptos legales correspondientes, le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano, no acogerse a ninguno de los beneficios otorgados al acusado en esta fase intermedia del proceso penal violencia que cursa en su contra.

En virtud de las razones antes esgrimidas, se ordena conforme a la norma prevista en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ LOYO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de NIÑA (cuya identidad se omite); y el delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público en contra PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.286.227, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de NIÑA (cuya identidad se omite); SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ; por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y. J. U. D CH (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia. TERCERO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal Décima y Vigésima del Ministerio Público y en consecuencia en relación a la solicitud realizada por la defensa en relación a la inadmision de la prueba anticipada, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR. CUARTO: Se admite las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, en relación a la primera acusación, se declara con lugar la comunidad de la prueba en ambas acusaciones. QUINTO: se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la nulidad de la acusación, el sobreseimiento y retrotraer el proceso a la fase de investigación. SEXTO: seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. SEPTIMA: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano PEDRO JOSE LOYO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.286.227, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de NIÑA (cuya identidad se omite); y por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y. J. U. D CH (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia. SEXTO: se mantiene la medida privativa de libertad y se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de la policía.

Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco días, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Notifíquese.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ