REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-002313
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la Audiencia de Verificación de Condiciones que se efectuara con posterioridad a la culminación del régimen de Suspensión Condicional del Proceso decretado durante la Audiencia Preliminar, de fecha 14 de Agosto de 2012, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALEXIS LECUNA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.182.116, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. C. C. F. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia .
La presente decisión se dicta en cumplimiento además a las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón procedió a verificar el cumplimiento de las medidas impuestas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la audiencia preliminar celebrada por ante este mismo Tribunal, en fecha 14 DE AGOSTO DE 2012, en la que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, con un Régimen de Prueba de Un (1) año, constatando que en esa oportunidad se fijaron las siguientes condiciones:
1) Asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero, es este caso al Instituto Regional de la Mujer (IREMU), a los fines de que el mismo reciba el ciclo de seis (6) charlas de orientación sobre el trato hacia la mujer y posteriormente deberá dictar doce (12) charlas a no menos de quince personas, en su comunidad, consignándolas con fotos y la constancia expedida por el Consejo Comunal.
2) la Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima; todo ello por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, vistas las actuaciones procesales, procedió este tribunal a verificar el cumplimiento de las medidas impuestas dejando constancia que corre inserto al folio 154 oficio N° 021-2012 de fecha 23/11/201, proveniente del IREMU, donde informan que el ciudadano asistió a charlas que hacen referencia a los temas de género. Igualmente corre inserto en el folio 171, oficio N° 2451-2013 de fecha 14/08/2013, contentivo de Informe de Finalización emitido por la Unidad Técnica de supervisión y Orientación del Estado Falcón, suscrita por el Delegado de Prueba, donde manifiesta que el mismo cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal. Durante la audiencia la defensa pública del acusado consignó en copia simple a los efectos de valoración de este Tribunal constancias de las charlas recibidas en el Iremu, así como de las charlas dictadas, avaladas por el consejo comunal, con sus respectivas fotografías, igualmente carta de la ciudadana M. C. C. F. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien funge víctima y esposa del denunciante en la presente causa donde manifiesta entre otras cosas que el ciudadano no la ha vuelto a agredir, lo cual es cónsono no la manifestación que hiciere la ciudadana voluntariamente vía telefónica ante este órgano jurisdiccional; por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, constató que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y se verificó el cumplimiento efectivo de todas las obligaciones impuestas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien luego de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que a tenor establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el Sobreseimiento de la causa”.
Por todo lo antes expuestos, y en virtud que en el presente caso no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos al presente asunto penal de violencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme lo dispuesto en citado artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas se hace necesario, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
En consecuencia, la presente decisión se dicta en estricto cumplimiento a las disposiciones de la Ley Especial, esto en aras de garantizar un cambio en los patrones socio culturales en los hombres y mujeres, siguiendo además los principios establecidos en la Convención Para Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer CEDAW.- Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JESUS ALEXIS LECUNA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.182.116, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. C. C. F. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Remítase el expediente al Archivo Judicial para su desincorporación de la causa activa en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese, Diarícese.
NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZO
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
MARIA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
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