REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000086

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JHONNY JAVIER VILLABONA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.678.725, de 18 años de edad, Bachiller como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en la Urbanización Independencia, I etapa, Calle N° 5, Casa N° 3, Familia Caldera, Coro Estado Falcón, hijo de Karen Coromoto Caldera Gómez y Jhonny Antonio Villabona Rondón, teléfono: 0424-664-9432.

Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima; además de las medidas cautelares previstas en el articulo 92, numeral 7 referente a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de género a recibir un ciclo de charlas en la materia y numeral 8 refiriendo al imputado a asistir a la Oficina Nacional Antidroga (ONA) a los fines de insertarse al sistema de orientación y rehabilitación llevado por esa institución en materia de problemas de adicción a drogas; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente: Acta de Denuncia, Acta Policial, Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica del Suceso e Informe de Experticia Médico Legal a la victima suscrita por el Experto Profesional I Dr. Adrián Jiménez, se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 16 de Enero de 2014, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, siendo que los mismos se encontraban en la sede de esa Coordinación Policial cuando se presenta una ciudadana manifestando ser y llamarse K. C. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien había sido victima de maltrato físico por parte de su hijo en su residencia, y que el mismo se había ido para la casa donde el se estaba quedando, fue por lo que procedieron a conformar una comisión policial en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-003 con el fin de ubicar y darle captura al ciudadano en cuestión, al momento de trasladarse a la dirección aportada procedieron con la aprehensión del ciudadano, donde se le explicaron las razones de su detención, y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana K. C. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien expuso: “El día de hoy jueves 16 de enero del mes de enero del año 2014 siendo aproximadamente como las 07.20 de la mañana, yo me encontraba en mi casa en ese momento yo procedo a despertar a mi hijo de nombre JHONNY VILLABONA de 18 años de edad con el fin de que me fuera a buscar unos resultados de unos exámenes para el certificado de salud para que se fuera buscar trabajo en ese momento se puso de mal humor y me dijo que no se quería levantar para ponerse un pantalón como lo regañe que se fuera hacer lo que iba hacer porque no lo iba a dejar en la casa durmiendo en lo que le dije eso me empezó a insultar vociferando palabras obscenas en contra de mi persona luego y se detrás de mi para la sala de mi casa y me agarró por los cabellos y me empezó a hamaquear y me gritaba que me iba a matar si yo no lo ayudaba y con el dedo me indicaba en la cien que me iba a matar porque el era loco luego me soltó y se iba al momento que se iba a ir de la casa me agarró me abrazó me tapó la boca y me decía que me iba a matar, yo al ver que me iba a matar como pude empecé a gritar, el al escuchar que iban saliendo los vecinos del frente salió de la casa y me gritaba que me iba a matar . Es todo…. ”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido en el ámbito doméstico y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que la victima se encuentra expuesta a una condición de mal trato, tal y como se observa en el acta de denuncia que riela en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la victima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima K. C. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia y de cumplimiento efectivo para el ciudadano JHONNY JAVIER VILLABONA CALDERA, previstas en el artículo 87 ordinales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición al imputado de agredir de cualquier forma a la victima; además de las medidas cautelares previstas en el articulo 92, numeral 7 referente a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de género a recibir un ciclo de charlas en la materia y le realicen informe integral; y numeral 8 consistente en la obligación del imputado de asistir ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de insertarse al sistema de orientación y rehabilitación llevado por esa institución en materia de problemas de adicción a drogas; todo ello por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA. SEGUNDO: Se decreta imponer al Imputado JHONNY JAVIER VILLABONA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.678.725, de 18 años de edad, las medidas de protección a favor de la víctima y de obligatorio cumplimiento para el referido ciudadano, establecidas en el articulo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida y numeral 13 prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y que le realicen un Informe Integral, y numeral 8, consistente en la obligación del Imputado de asistir ante la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de integrarse al sistema de orientación y rehabilitación llevado por esa institución en materia de problemas de adicción a drogas. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese, y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

SECRETARIO DE SALA
CARLOS MARTINEZ