REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2014
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000857
ASUNTO : IP01-S-2013-000857


AUTO FUNDADO ACEPTANDO SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN

Revisada como ha sido la solicitud presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, mediante la cual solicitó, la desestimación de la denuncia presentada por la ciudadana Y. N. C. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia; este Tribunal con fundamento en lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Previo al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia que por vía jurisprudencial ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. entre otras sentencia No. 643 de fecha 10.12.2009), para escuchar a la víctima antes de la resolución de la solicitud de desestimación; por cuanto considera que la presente solicitud de desestimación versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con prescindencia de las partes, por cuanto señala la Fiscalía que el hecho no reviste carácter penal, es menester entonces, señalar que de conformidad con el artículo primero de la ley especial que rige la materia:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
La ley especial en su exposición de motivos es clara al señalar “Las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos debe erguirse el Estado como garante de los derechos humanos…” y dado que lo expuesto por la víctima no se corresponde con la comisión de hecho alguno que se pudiera encuadrar dentro de los tipos penales establecidos en la Ley Especial, de modo que permita al Tribunal ponderar y apreciar si tal actuación constituyen por si solas, material que pueda lesionarla o de la que se desprenda alguna amenaza en los términos que el legislador en materia de violencia de género la entiende como tal, es por lo que este tribunal encuentra razones, para prescindir de la audiencia oral que previa a la desestimación ordena la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, entre otras en decisiones No. 643 de fecha 10.12.2009, en la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, no obstante lo expuesto, la Sala considera que cuando el juez de control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado, el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que, la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesa…”.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Según se desprende del contenido de las presentes actuaciones, la desestimación de la denuncia peticionada por el Ministerio Público, está referida a los hechos denunciados en fecha 04 de Junio de 2013, por la ciudadana Y. N. C. S. (SE OMITE IDENTIDAD), por ante el despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la cual señaló: “… El día de hoy siendo aproximadamente las 12:30 horas del medio cuando yo me encontraba en casa de mi mamá ubicada en la Urbanización Cruz Verde, Calle 04, Sector 01, casa 07 de la Ciudad de Coro, cuando se presentó mi cuñado Edinson Noguera en compañía de su cuñado el ciudadano Jorge Arrieta, llegaron exigiendo que yo le entregara un dinero que le adeudo, producto de la venta verbal de un terreno, de la cual yo me retracte posteriormente, yo nos fui quien los atendió sino mi hermana de nombre Yasmine Colina, quien les dijo que esperaran al Abogado que ya venia en camino para llegar a una conciliación, porque eso se iba hacer mañana, pero ellos están desesperados porque yo les entregue su dinero de una vez, cuando llego el Abogado ella trato de llegar a un acuerdo y él hasta con el mismo Abogado se puso de vuelta y media, diciendo que él lo que quería era su dinero y el Abogado lo que le decía que llegara a una conciliación y a la misma Abogada le decían y que pasa si te busco problemas, no respetando que la Abogada era mujer, luego de que la Abogada se retirara mi cuñado salio y se puso de falta de respeto, diciendo que somos unas putas, unas perras y otro poco de cosas más, no le importaba que mi hermana estaba embarazada, mi cuñado le decía que saliera para que se echara coñazo con él y Edinson le decía a su cuñado que buscara el bate para que me cayera a batazos. El día de ayer 03/06/2013, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, cuando yo le decía a mi cuñado Edinson que conversáramos acerca de la venta que yo le había hecho del terreno porque yo me iba a retractar porque le iba a devolver su dinero, porque yo no sabia que él estaba haciendo negocios con su hermano, y en la primera oportunidad yo ya había tenido un impase con una de sus hermanas y yo lo que quería evitar males mayores, el se ofusco y empezó a decirme que le diera 150 millones, 60 que eran del terreno y los otros 90 millones que él los había gastado en materiales y fue cuando yo le dije que yo no me negaba q devolverle su dinero pero que me mostrara las facturas de todo lo que había gastado en materiales, fue cuando se puso grosero y me dijo que era una pedazo de loca, no le importo que yo estuviera con mi hijo ....”.
Del contenido de la denuncia, el Ministerio Público estima que los hechos denunciados por la ciudadana Y. N. C. S. (SE OMITE IDENTIDAD), no revisten carácter penal, es decir no se subsumen dentro de ningún dispositivo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, situación esta que desdibuja el tramite de esa pretensión bajo los parámetros de la Ley Especial, el Derecho Penal y Derecho Procesal Penal y fundamentado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la desestimación de la presente denuncia.
El primer motivo que enuncia el Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Desestimación, es cuando el hecho narrado en la denuncia o querella no revista carácter penal, sirva decir, el suceso de que se trata no está establecido en la ley como delito. La razón de ser de este motivo es por demás evidente; obsérvese que el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción para la persecución de los hechos que la ley establezca como punible (delitos o faltas), lo cual le autoriza para investigar y solicitar el enjuiciamiento del responsable. Pero dentro de sus atribuciones no le está permitido iniciar la investigación por cualquier otro motivo, sino para investigar la presunta comisión de un hecho criminal; vale decir, si el hecho no revistar carácter penal, la vindicta pública no tiene atribución para investigarlo. Por ello, resulta de extrema importancia advertir que tanto la solicitud como el decreto de desestimación fundados bajo el motivo de que el hecho no reviste carácter penal demanda, tanto del Fiscal como del Juez, sólidos conocimientos sobre los tipos penales vigentes que las regulan las numerosas leyes actuales.
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (resaltado del Tribunal)

Tenemos entonces que la solicitud de Desestimación de la Denuncia fue interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente, es decir, por quien le corresponde la facultad de solicitarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. De las normas supra referidas se evidencia, que es el Ministerio Público, el órgano competente para ejercer la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción pública, y no así en los delitos de instancia de parte agraviada, y del contenido de la denuncia consideró la Representación Fiscal que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo que solicitó la Desestimación de la Denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(..Omissis...)
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
(...Omissis...)

Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Artículo 24 Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Observa igualmente el Tribunal que tal como lo propone el Ministerio Público, si bien es cierto que según se desprende de los hechos narrados existió un conflicto entre denunciante y denunciado, el mismo no fue por razones de género, ni por su condición de mujer, sino por el cobro de un dinero que la denunciante adeuda al denunciado, y al existir una amenaza en ese contexto cuando él le manifestó que le iba a caer a golpes si no le pagaba, nos encontramos presuntamente en presencia de un tipo delictivo de acción privada que debe ser ejercida por la parte agraviada ante el Tribunal ordinario respectivo.

Ahora bien, este Tribunal considera, de conformidad con el último aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos objetos de la denuncia pueden presuntamente constituir un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada, pues si bien es cierto, que se denuncia la presunta comisión de actos de agresión o amenaza, sin embargo, no se observa que los mismos pudieran encuadrar la conducta en alguno de los tipos penales de acción pública tipificados como Delitos en la Ley Especial, pues los mismos no atienden a conductas sexistas o discriminatorias, y una vez cotejados los hechos denunciados con cualesquiera de las normas allí contenidas, se evidencia que se excluye la posibilidad de aplicar en forma alguna el dispositivo legal, toda vez que no se puede encuadrar conducta típica, antijurídica y culpable, en los términos que el legislador de violencia de género lo entiende, en la persona de los ciudadanos EDINSON NOGUERA Y JORGE ARRIETA; por tanto, es procedente declarar Con Lugar la Desestimación de la Denuncia, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 283, del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud de Desestimación, y en consecuencia ACEPTA LA DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana Y. N. C. S. (SE OMITE IDENTIDAD), que fuera solicitada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal Fiscal y DECRETA la DESETIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana por la ciudadana Y. N. C. S. (SE OMITE IDENTIDAD) en contra de los ciudadanos EDINSON NOGUERA Y JORGE ARRIETA.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA
MARIA RODRÍGUEZ