REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
202º y 154º
Santa Ana de Coro; 22 de Enero de 2014

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001454
ASUNTO : IP01-P-2010-001454

PUNTO PREVIO
Quien juzga hace constar que siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio N° 2337-2013 de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 20 de Noviembre de 2013 y Acta de Juramentación de fecha 25 de noviembre de 2013.

Por cuanto ha sido recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, causa seguida en contra de las ciudadanas CARMEN ELENA MARQUEZ, LESBIA DE JESUS MARQUEZ Y NELIS RAMONA GOMEZ, en vista de la Remisión de asuntos penales por Resolución N° 2008-056 de fecha 12/11/2008 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que resolvió la implementación de los Tribunales con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en atención a la Resolución N° 30-2011 de fecha 26-07-2011 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; causa ésta que conoció el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Juez Abog. JOSUE REVEROL, por el delito de AMENAZA cometido en perjuicio de una niña y una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en tal sentido, dicho juzgado acordó REMITIR el asunto a los fines de que este Tribunal publicara resolución motivada del sobreseimiento decretado en Audiencia de Verificación de Condiciones, de fecha 12 de Julio de 2011.
De seguidas este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones, consta en el presente asunto:
1. Denuncia de fecha 10 de Agosto de 2009 por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Falcón interpuesta por la ciudadana SÁNCHEZ CARRILLO OMAIRA ADELA, titular de la cedula de identidad N° 11.876.647, quien manifestó: “Denuncio a las ciudadanas Nelly Gómez, Lesbia Gómez y Carmen Gómez por cuanto ha amenazado con causarle un daño a mis dos hijas YANEZKY YANEZ y YULEIXI CALLES, prohibiéndole la entrada a la casa donde vivo, sacándole un cuchillo… CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la causa que amenacen a sus dos menores hijas? CONTESTO: “Todo es por la casa de mi marido de nombre JOSE GREGORIO CHUELLO, ya que estas mujeres son hijas de el y no quieren que yo viva allí…”.
2. Orden de Apertura de Investigación de fecha 10-08-2009, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dejando constancia de lo siguiente: Vista la denuncia presentada ante este Despacho por la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Delito de Amenaza, donde aparece como victima la adolescente YULEIXI CALLES y la niña YANETZY YANEZ, 14 y 06 años de edad respectivamente y como imputadas: Nelly Gómez, Lesbia Gómez y Carmen Gómez, se ordena por medio del presente auto de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL…
En tal sentido, resulta relevante traer a colación el criterio jurisprudencial, que se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 994, del diez de julio del 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala precisa que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos, dicha Ley Orgánica en su artículo 1 dispone:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
De lo referido supra se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, POR LO QUE EL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA REFERIDA LEY SIEMPRE SERÁ UNO DEL GÉNERO MASCULINO, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto (Vid sentencia de la Sala de Casación Penal N° 086 del 8 de abril de 2010); en razón de lo cual es claro para la Sala que no estamos en presencia de un delito de género.
Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos” . (Resaltado del Tribunal)

Es en virtud del criterio ut supra citado, proveniente del máximo Tribunal de la República, y en vista de las actuaciones procesales que este Tribunal constata que se trata de la comisión de un delito donde aparecen como sujeto activo tres mujeres y como sujeto pasivo una adolescente y una niña, hecho que como se desprende de la denuncia en ningún momento está relacionado con la desigualdad de género, ni con relaciones de poder o jerarquización respecto de las mujeres por parte de un agresor, o que éste haya sido el instigador en los casos donde excepcionalmente puede considerarse sujeto activo a una mujer, y es por lo que esta juzgadora considera improcedente la declinatoria de competencia y la remisión de la causa hecha por el Juzgado Quinto de Control a este Tribunal.
El criterio antes reseñado viene siendo sostenido también por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia de Sentencia Nº 369 de fecha 10 de Octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Ninoska Queipo Briceño, en la cual resolvió un conflicto de no conocer, estableciendo lo siguiente:
“…Para la aplicación de la ley sobre la violencia de género, en los términos del artículo 1, debe considerarse que no es la diferencia entre sexo la razón de antagonismo, sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que definen las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres origen de la violencia de género. Entonces el género se constituye en el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus hombres y mujeres…”.

Es por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas procesales se desprende que se trata de un delito cometido en perjuicio de una niña y una adolescente por parte de tres mujeres, que es este Tribunal considera que se trata de un hecho que no encuadra en ninguno de los supuestos de la Ley Especial; en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, seguida en contra de las ciudadanas: CARMEN ELENA MARQUEZ, LESBIA DE JESUS MARQUEZ Y NELIS RAMONA GOMEZ, por cuanto a este Tribunal le corresponde conocer únicamente de los Delitos de Violencia contra la Mujer donde el imputado/acusado sea del género masculino o donde excepcionalmente se compruebe que él haya dominado o instigado a las mujeres a cometerlo, y en vista de que las acusadas son del género femenino y que no consta que hayan sido dominadas o instigadas a la comisión del delito por ningún hombre, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que se acuerda informarlo al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente asunto de inmediato, a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial del Estado Falcón.
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, resuelve: PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE para conocer de la presente causa seguida en contra de las Ciudadanas: CARMEN ELENA MARQUEZ, LESBIA DE JESUS MARQUEZ Y NELIS RAMONA GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: PLANTEADO CONFLICTO DE NO CONOCER, se acuerda informar al Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, quien declinó el conocimiento en este Tribunal. Remítase de inmediato las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Falcón, a fin de la Resolución del conflicto planteado. Cúmplase con lo ordenado.

ABG. NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
SECRETARIA