REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000318

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECLARANDO
IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO

Se recibió y se le dio entrada en fecha 06 de Enero de 2014, a Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentada de conformidad al artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: JEFFREY JOSÉ ALVAREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.039.116 quien es procesado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. M. DM. I (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con establecido en el artículo 3 numeral 2° de Ley Especial que rige nuestra materia.
El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal y señalando el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial que es del tenor siguiente:

“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.


Sin embargo vista como ha sido la solicitud fiscal de sobreseimiento en el asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la presente decisión.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones en fecha 17/02/2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, comparece por ante la Comandancia de Policía del Estado Falcón, la ciudadana A. M. DM. I (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con establecido en el artículo 3 numeral 2° de Ley Especial que rige nuestra materia; con el fin de formular denuncia en contra del ciudadano JEFFREY JOSÉ ALVAREZ VARGAS, quien es su esposo y entre otras cosas expuso: “yo me encontraba en mi casa, cuando llega mi esposo JEFFREY JOSÉ ALVAREZ VARGAS, ebrio, y como el sabe que le habíamos pedido un dinero prestado al novio de mi hija, después mi esposo se molesto, comienza a agredirme verbalmente, luego comienza a golpearme, después yo agarre un tabla para defenderme, ya que me estaba agrediendo, y le pegue por los pies, entonces el me da varios golpes en la cabeza, y mi hijo al ver que mi esposo me estaba agrediendo, se mete a defenderme…”

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal, se ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el resultado de las diligencias practicadas la Fiscalía Cuarta presentó formal Acusación en fecha 27 de Marzo de 2009. El Juzgado Cuarto de Control procedió a fijar la Audiencia Preliminar, la cual se celebró el día 13 de Mayo de 2009, oportunidad procesal en la que una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el acusado admitió los hechos y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso con un régimen de prueba de un año, imponiéndose las correspondientes condiciones.
Consta en el expediente Informe de Finalización (corre inserto en el folio 90), emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se deja constar que el acusado cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el Juez y la delegada de prueba a la fecha de finalización del régimen de prueba.
En fecha 16 de Junio de 2010, el Tribunal Cuarto procedió a fijar la Audiencia de Verificación de Condiciones quedando la misma fijada para celebrarse el día 20 de Julio de 2010.
El día 23 de enero de 2012, se le dio entrada al asunto en este Tribunal Especializado, y se refijó la audiencia en diversas oportunidades, no pudiendo notificarse de forma personal al acusado de autos, y dejándose constancia de lo siguiente: en fecha 20 de Agosto de 2012, que el ciudadano citado no podía ser ubicado en ninguna dirección puesto que el mismo es ahora indigente y se encuentra en los alrededores de la plaza El Tenis, por lo cual, la Jueza ordenó oficiar a la Comandancia de Policía a los fines de que lo hicieran comparecer en la próxima oportunidad de celebrarse la audiencia, es decir, el 25 de Septiembre de 2012. Sin embargo, en esa y en las oportunidades subsiguientes el requerido no pudo ser encontrado. Posteriormente, en fecha 24 de Enero de 2013, el alguacil manifiesta que al momento de practicar la notificación le informaron que el ciudadano se mudó, luego recibió una llamada del Dr. Domingo Sosa, informando que el ciudadano acusado se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación Cipriano Castro (Comunidad Terapéutica Socialista) en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, recibiendo tratamiento para el alcoholismo y que no poseía de los medios económicos para comparecer a la audiencia fijada ese día. Posteriormente, se le ha intentado notificar vía fax a través de Alguacilazgo de San Cristóbal en varias oportunidades, quedando constancia que en fecha 11-05-2013 la boleta fue recibida en el centro de rehabilitación donde el mismo se encuentra internado.

DEL DERECHO

Ahora bien, los hechos que motivaron esta causa, el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, y la media normalmente aplicable de dicho delito es de doce (12) meses, lo cual se desprende de la fórmula matemática contenida en el artículo 37 del Código Penal, siendo así la acción penal prescribe por un lapso de tres (3) años a tenor del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Sin embargo, el artículo 110 del Código Penal, establece:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, alega la Fiscalía Cuarta que han transcurrido desde la fecha de los hechos investigados hasta la presentación de la solicitud cinco (05) años y diez (10) meses, sin observar, que del recorrido procesal reseñado ut supra, se desprende que la prescripción se ha visto interrumpida por diversos actos desde la presentación de la acusación fecha 27 de Marzo de 2009 con la convocatoria a la Audiencia Preliminar y las subsiguientes actuaciones procesales como la celebración de la audiencia en fecha 13 de Mayo de 2009, en la cual se dictó sentencia admitiendo la acusación, el acusado admitió los hechos y en consecuencia se decretó la Suspensión Condicional del Proceso con un régimen de prueba de un año; y posteriormente, con todas las notificaciones que se intentaron practicar a los efectos de realizar la correspondiente Audiencia de Verificación de Condiciones. Siendo sólo por causas imputables al acusado de autos que las mismas no han podido ser efectivas, ya que el mismo ha cambiado de domicilio sin dar notificación a este juzgado, pasando luego a una situación de indigencia y encontrándose actualmente en un centro de rehabilitación en otro Estado, donde tampoco se le ha podido notificar personalmente. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, es claro para quien aquí juzga que la prescripción se encuentra interrumpida, y por tanto es improcedente decretar el Sobreseimiento de la Causa.
Además a tenor de lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal “Durante el plazo del acuerdo para el cumplimiento de la reparación a que se refiere el artículo 42 de este Código y el período de prueba de que se trata el artículo 45 del mismo, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal”, por lo cual, es evidente para quien aquí juzga que la prescripción se encontraba interrumpida desde entonces.
En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia, por cuanto la prescripción de la acción penal se ha interrumpido conforme al artículo 110 del Código Penal, se DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO propuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 49 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos no encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control del estado Falcón con sede en Coro, DECLARA IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la Fiscalía Cuarta del Estado Falcón a favor de JEFFREY JOSÉ ALVAREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.039.116 quien es procesado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. M. DM. I (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con establecido en el artículo 3 numeral 2° de Ley Especial que rige nuestra materia, por cuanto la prescripción de la acción penal se ha interrumpido conforme al artículo 110 del Código Penal y 49 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes.

EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA,
MARIA RODRÍGUEZ