REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-001833

AUTO DECLINANDO COMPETENCIA POR LA MATERIA

En fecha 24 de Enero del 2014, se recibe y se le da entrada a solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en relación al presente asunto, donde aparece como VÍCTIMA la ciudadana NELSIDA GUADALUPE MARIN PEREIRA y como INVESTIGADO JORGE NAVAS, por el Delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que se trata de un asunto estrictamente penal ordinario, siendo que se desprende de la lectura de las actas de denuncia que el hecho objeto de la causa no fue contra la ciudadana denunciante ya que la discusión y los hechos de violencia denunciados fueron perpetrados en perjuicio del hijo de la denunciante Yean Henry Marín; fundado esto en lo narrado por la denunciante cuando señala en su denuncia “hubo una pelea colectiva el día 19/02/06 en la calle Gúzman y en medio de la pelea el ciudadano Jorge Navas saco un revolver y les cayo a tiro, el siguiente día lunes 20/02/06 el mismo Navas andaba buscando a mi hijo Yean Henry Marín, de 20 años, entonces el hijo mio estaba en la esquina en frente de la casa de la señora Nirian Rodríguez y cuando de pronto llega el Jorge Navas lo sacó de adentro de la casa de la vecina y lo estaba ahorcando y el otro hermano Yony Navas le decía que lo sacara para matarlo afuera y saco el revolver, yo veo lo que esta pasando y se acercó enseguida y se lo quitó de encima y me dicen que lo escondiera y lo sacara fuera de aquí porque juró que lo iba a matar”.

Estima este Tribunal que del estudio del expediente se desprende que no se trata de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, si bien es cierto que se está presuntamente en presencia de un delito, el mismo no tiene absolutamente ninguna relación con causas de género, más bien se trata de un delito común. Lo procedente y ajustado a derecho, entonces, es declinar la competencia para que sea del conocimiento de los Tribunales Penales Ordinarios de esta ciudad.

Para ilustrar el asunto, es oportuno traer a colación el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Del objeto de la Ley se desprende que no se pretende conocer de todos los delitos en los cuales aparezca como parte una mujer, sino de aquellos que sea necesario prevenir, atender, sancionar y erradicar para garantizar el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, lejos de los patrones masculinizantes, que generan aún desigualdad entre los géneros y expresan relaciones de jerarquía y poder, subyugando a la mujer sólo por su condición de mujer. En el caso de marras, se trata de un delito de lesiones personales leves, sin embargo, el agredido fue el ciudadano Yean Henry Marín, lo cual se desprende de la denuncia, por tanto, el hecho no fue perpetrado en contra de la ciudadana denunciante, no pudiendo pronunciarse este tribunal a ese respecto.

Si bien es cierto que según resolución Nº 2008-0056 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 3, suprime a los jueces en funciones de Control y Juicio Ordinarios de este Circuito Judicial Penal extensión Coro, la competencia para seguir el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así mismo, la Resolución N° 30-2011 dictada por la Presidencia del Circuito, en la cual se exhorta a los Tribunales de Control y Juicio de este Circuito al cumplimiento de dicha Resolución, referente a la remisión de los asuntos penales a los Tribunales de Control, Audiencia y Medidas y al Tribunal especializado en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer. No es menos cierto, que dichas remisiones deben obedecer el criterio de que se trate efectivamente de delitos cometidos por razones de Género contra las mujeres y tipificados en la Ley Especial.

En tal sentido, resulta relevante traer a colación el criterio jurisprudencial, que se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 994, del 10 de julio del 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala precisa que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos.
De lo referido supra se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, POR LO QUE EL SUJETO ACTIVO EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA REFERIDA LEY SIEMPRE SERÁ UNO DEL GÉNERO MASCULINO, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto (Vid sentencia de la Sala de Casación Penal N° 086 del 8 de abril de 2010); en razón de lo cual es claro para la Sala que no estamos en presencia de un delito de género. (Resaltado del Tribunal)

Es en virtud del criterio ut supra citado, proveniente del máximo Tribunal de la República, y en vista de las actuaciones procesales que este Tribunal constata que se trata de la comisión de un delito donde aparecen como sujeto activo y pasivo personas del sexo masculino, por lo tanto es un hecho que como se desprende en la denuncia en ningún momento está relacionado con la desigualdad de género, ni con relaciones de poder o jerarquización respecto del agresor hacia la mujer, y es por lo que esta juzgadora considera procedente la declinatoria de competencia y la remisión del presente Asunto a la URDD a los fines de su distribución.

Expuesto lo anterior y tomando en consideración sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Orgánica especial, corresponde el conocimiento del presente asunto penal a un Tribunal de Primera Instancia en materia Penal de esta ciudad, por lo debe ser del conocimiento de dichos juzgados los delitos ordinarios tipificados en el Código Penal, es por lo que se DECLINA EL CONOCIMIENTO en razón de la materia del asunto penal signado con el N° IP01-S-2012-001833, que es seguido en contra del INVESTIGADO: JORGE NAVAS, donde aparece como denunciante la ciudadana NELSIDA GUADALUPE MARIN PEREIRA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, a los JUZGADOS PENALES ORDINARIOS en fase de CONTROL. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: DECLINA EL CONOCIMIENTO en razón de la materia del asunto penal signado con el N° IP01-S-2012-001833, que es seguido en contra del INVESTIGADO: JORGE NAVAS donde aparece como denunciante la ciudadana NELSIDA GUADALUPE MARIN PEREIRA, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, a los JUZGADOS PENALES ORDINARIOS en fase de CONTROL. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto penal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, a los fines de que redistribuya la misma. Así mismo, ordena la desincorporación del presente asunto penal de las causas activas llevadas por este Tribunal. Y así se decide.-

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA RODRIGUEZ