REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2014
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000018
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal motivar orden de aprehensión en contra del ciudadano LANDRYS JHOAN CORDOBA CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 30/01/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.927.279, de profesión u oficio: Soldador, Residenciado en Avenida Bella Vista Casa Numero 96, Auto Escape Cordoba de Puerto Cumarebo del Estado Falcón. Teléfono: 0268-7470887, hijo de Andrés Abelardo Cordoba_, y Lanny Chirinos, quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la cual se ordenará en ocasión de solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 27 de Enero de 2014, toda vez que el ciudadano ha hecho caso omiso a las sendas notificaciones libradas por este Tribunal a fin de imponerle de las preliminares de ley.
A estos fines, luego de hecho el análisis al recorrido procesal de la presente causa, verifica esta Instancia Judicial que el ciudadano LANDRYS JHOAN CORDOBA CHIRINOS no ha hecho acto de presencia a las diversas notificaciones realizadas por este Tribunal para su comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR que ordena el artículo 104 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa de autos que en fecha 21 de Febrero de 2013, se presentó formal acusación ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual procedió a fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR por primera vez para el día 12 de Marzo de 2013, librando las correspondientes notificaciones, ese día encontrándose comparecientes víctima, imputado y fiscalía no se presentó la defensa privada, por lo cual el tribunal refija la audiencia para el día 01 de Abril de 2013, fecha en la cual se encontraron incomparecientes las partes notificadas en sala y la defensa técnica quienes no fueron notificadas, luego se difirió para el día 17 de Abril de 2013, y en esa fecha el acusado compareció a la audiencia y solicitó se le designara un defensor público, quedando la audiencia diferida para el día 06 de Mayo de 2013, fecha en la cual no hubo despacho y posteriormente se refijo para los días 27 de Mayo de 2013, 18 de Junio de 2013, 08 de Julio del 2013, 07 de agosto de 2013, fechas en las cuales no se pudo realizar la audiencia por no haber despacho y en la última oportunidad por cuanto la boleta del imputado fue recibida por la ciudadana Ana de Cordova, titular de la cédula de identidad N°1.968.185, quien es su abuela, ahora bien, el tribunal fijo la audiencia para el día lunes 06 de Enero de 2014, cuando estando efectivamente notificado de forma personal, el acusado no compareció ante este órgano judicial.
Finalmente, el día 27 de Enero de 2014, última oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se constituyó el tribunal, verificada la presencia de las partes se constató la presencia de la representación fiscal, y la defensa y se dejó constar la incomparecencia del acusado y de la víctima, a pesar de que se evidencia del expediente las resultas de las últimas notificaciones practicadas, las cuales fueron recibidas personalmente por las personas requeridas, víctima e imputado en la presente causa. Por lo que en ese mismo acto concedida la palabra a la representación fiscal, la misma expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 248, cardinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se libre orden de aprehensión al ciudadano LANDRYS JHOAN CORDOBA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 19.927.279, de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este orden de ideas, en cuanto a la incomparecencia el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Corresponderá al Juez o jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto…”
Ahora bien, verificado como ha sido lo anterior y corroborado que el imputado plenamente identificado se niega a comparecer a la audiencia preliminar; estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha corroborado la incomparecencia reiterada sin motivo justificado en autos a la celebración de la audiencia Preliminar por parte del ciudadano LANDRYS JHOAN CORDOBA CHIRINOS, imputado en el presente asunto, lo que indica la falta de voluntad de someterse al proceso; todo lo cual pone de manifiesto la actualización de la causal prevista en el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.
Ello se ordena así, por cuanto que el referido ciudadano se encuentra debidamente notificado, y el mismo ha demostrado con su actitud de no asistir voluntariamente al acto procesal una conducta contumaz y evasiva; por lo que en aras de garantizar la celebración del acto procesal, quien decide estima que no existe garantía cierta y real en el caso que nos ocupa para considerar que el ciudadano LANDRYS JHOAN CORDOBA CHIRINOS, se someterá voluntariamente al proceso, lo que constituye el peligro de fuga previsto en el parágrafo segundo del artículo 237.4 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena su INMEDIATA APREHESIÓN a los fines de garantizar las resultas del proceso, advirtiéndose que una vez aprehendido el acusado se fijará la audiencia preliminar.
Asimismo, debe señalarse que la incomparecencia injustificada aunque sea de uno de los llamados, que al procesado hace la autoridad judicial como es el caso o el Ministerio Público; configura una presunción iure et de iure de peligro de fuga por no comparecer al llamado que le hace el tribunal, debiendo procurar por todos los medios la aprehensión del imputado evadido del proceso.
Se constató entonces con ocasión de los continuos diferimientos de la audiencia preliminar antes reseñados que la solicitud de la representante del Ministerio Público está ajustada a las facultades que le otorga el legislador patrio, por lo que este Tribunal procede entonces a dictar el presente auto para que el referido ciudadano sea puesto disposición de esta Instancia Judicial, y siendo que consta en autos que aun habiendo sido notificado en diversas ocasiones y en conocimiento de que es requerido por este tribunal, hasta la presente fecha no se ha presentado y por tanto no se ha podido llevar acabo la audiencia como lo establece la ley, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN. Estima esta Juzgadora, que en el presente caso se ha corroborado el incumplimiento sin motivo justificado en autos de las obligaciones que en la audiencia de presentación, de fecha 03 de Enero de 2013, asumió el ciudadano LANDRYS JHOAN CORDOBA CHIRINOS, lo cual hace procedente el sometimiento coercitivo al proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares acordadas al imputado, por su incomparecencia injustificada ante esta autoridad judicial, en consecuencia se ordena el libramiento de la correspondiente orden de aprehensión a todas las autoridades civiles, militares y en general de orden público, a los fines de traer al imputado de autos ut supra identificado, al presente proceso.
Así las cosas, y verificado como ha sido la incomparecencia injustificada del imputado de autos, a los llamados que le ha hecho la autoridad judicial, a los fines de que acuda a los actos del proceso seguido en su contra; estima esta Instancia, que lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión inmediata del ciudadano LANDRYS JHOAN CORDOBA CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 30/01/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.927.279, de profesión u oficio: Soldador, Residenciado en Avenida Bella Vista Casa Numero 96, Auto Escape Cordoba de Puerto Cumarebo del Estado Falcón. Teléfono: 0268-7470887, hijo de Andrés Abelardo Cordoba y Lanny Chirinos, quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; y se procede ante la presunción iure et de iure de peligro de fuga, que origina el incumplimiento a los llamados de la autoridad judicial, a librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236, 237.4 y 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas anteriormente, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, para que el referido ciudadano imputado sea puesto disposición de este Tribunal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia, se ordena librar los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano y que sea puesto a disposición de este Tribunal,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en materia de Violencia contra la mujer: Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano LANDRYS JHOAN CORDOBA CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 años de Edad, soltero, Fecha de Nacimiento 30/01/1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.927.279, de profesión u oficio: Soldador, Residenciado en Avenida Bella Vista Casa Numero 96, Auto Escape Cordoba de Puerto Cumarebo del Estado Falcón. Teléfono: 0268-7470887, hijo de Andrés Abelardo Cordoba y Lanny Chirinos, quien es imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 ordinal segundo y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano para que sea puesto a disposición de este Tribunal. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABOG. NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ
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