REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 06 de Enero de 2014
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001646
ASUNTO : IP01-S-2013-001646
De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio que debe contener, según lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes elementos:
I
LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS.
JOSE DANIEL PIÑA, venezolano, natural de la Parroquia Casigua, Municipio Mauroa, Estado Falcón, fecha de nacimiento 25-06-1994, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.266.115, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, residenciado en la población de Casigua, calle la Fe, casa sin número, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón.
JOSE LEOCADIO MARTINEZ MAVO, titular de la cédula de identidad N° V-18.682.039, venezolano, mayor de edad, de veinticinco (25) años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en Casigua, Calle Ciencia, Casa N°11, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón.
LUIS JOSE NAVARRO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.113.537, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1994, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la población de Casigua, calle Ciencia, Casa N°11, Parroquía Casigua, Municipio Mauroa del estado Falcón.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
Se desprende del análisis de las actas procesales vistas en su conjunto que los hechos que dieron origen a las acusaciones presentadas en fecha 21 de octubre de 2013 y 21 de noviembre de 2013, y que se le atribuyen a los imputados, JOSE DANIEL PIÑA y JOSE LEOCADIO MARTINEZ NAVO Y LUIS JOSE NAVARRO, respectivamente, cuyas actuaciones se individualizan en la narración, son los siguientes: los hechos que acontecieron en fecha 26/10/2012, cuando la adolescente J.D.R.C.B. (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la LOPNNA), siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, iba saliendo del Liceo Nacional de Casigua, población de Casigua Municipio Mauroa del Estado Falcón, acompañada de su prima N.D.R.B. (cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la LOPNNA) y se dirigían hasta su residencia, momentos en los cuales el ciudadano JOSE LEOCADIO MARTINEZ acompañado de cinco amigos suyos de nombres: CARLOS LUIS NAVARRO, JOSE LUIS NAVARRO, LUIS SALINAS, JOSÉ DANIEL PIÑA y LUIS JOSE NAVARRO (siendo los dos últimos imputados en la presente causa) quienes se encontraban en un árbol ubicado en las inmediaciones de una casa abandonada a dos casas del referido liceo, procede a llamar a la adolescente Y.D.R.C.B. (identidad omitida), con la finalidad de preguntarle si quería ser su novia, respondiendo la misma de manera negativa, fue entonces cuando el ciudadano JOSE LEOCADIO MARTINEZ procede a decirle a sus compañeros que agarren a las adolescentes, y los ciudadanos LUIS SALINAS Y JOSE LUIS NAVARRO proceden a tomar a la fuerza a la adolescente Y.D.R.C.B. (identidad omitida) y la introdujeron en un cuarto que fungía como baño en la residencia abandonada, ubicada a dos casas del Liceo Nacional Casigua, calle principal de la Población Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón, fue entonces cuando el ciudadano JOSE LEOCADIO MARTINEZ le dice a la adolescente Y.D.R.C.B. que se desvista y como ésta se niega, la toma a la fuerza por los brazos y el cuello y con la ayuda del ciudadano CARLOS LUIS NAVARRO, la desvisten, la obligan a colocarse “en cuatro” y es allí donde y cuando CARLOS LUIS NAVARRO procede a penetrarla vía vaginal utilizando un preservativo, para posteriormente turnarse procediendo a penetrarla vía vaginal, en segundo lugar el ciudadano JOSE LUIS NAVARRO, en tercer lugar el ciudadano JOSE DANIEL PIÑA, y por último, JOSE LEOCADIO MARTINEZ, mientras esto acontecía, el ciudadano LUIS JOSE NAVARRO MARTINEZ, sostenía a la adolescente N.D.R.B. (identidad omitida) en el pasillo de la vivienda abandona para que no hiciera nada, mientras que el ciudadano LUIS SALINAS tomaba fotografías con su teléfono y con los teléfonos celulares de los ciudadanos CARLOS LUIS NAVARRO y JOSE NAVARRO, una vez culminado el acto sexual, el ciudadano JOSE LEOCADIO MARTINEZ, amenaza a la adolescente J.D.R.C.B, con exhibir las fotografías que le habían tomado mientras era abusada sexualmente, en el Liceo donde estudia y le dirían a sus padres, ordenándole de la misma manera que se vistiera y se fuera del lugar, la adolescente así lo hizo y junto con su prima N.D.R.B, se retira del lugar sin contarle lo sucedido a su Representante por temor a lo que pudieran llegar a hacerle los ciudadanos antes mencionados, y luego proceden a retirarse los ciudadanos JOSE DANIEL PIÑA Y JOSE LEOCADIO MARTINEZ, a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, mientras que el resto de los involucrados CARLOS LUIS NAVARRO, JOSE (LUIS) NAVARRO, LUIS SALINAS, y LUIS JOSE (LUIGI) NAVARRO procedieron a retirarse a pie.
Los hechos narrados se califican provisionalmente respecto de JOSE LEOCADIO MARTINEZ MAVO y JOSE DANIEL PIÑA como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer aparte del articulo 259 y articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y respecto de LUIS JOSE NAVARRO como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer aparte del articulo 259 y articulo 217 ejusdem en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, todos por los hechos antes narrados acaecidos en fecha 26/10/2012 en perjuicio de la Adolescente Y.D.R.C.P (IDENTIDAD OMITIDA). El tribunal no consiguió motivos para apartarse de la calificación jurídica de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público.
III
DE LA AUDIENCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 18 de Diciembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, tal como puede evidenciarse de las actas procesales, en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público Abog. Moirani Zabala, expuso y ratificó sus escritos acusatorios presentados en fecha 21 de octubre de 2013 y 21 de noviembre de 2013, donde acusa a los ciudadanos JOSE DANIEL PIÑA y JOSE LEOCADIO MARTINEZ MAVO y LUIS JOSE NAVARRO, por los hechos que calificó como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer aparte del articulo 259 y articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto de los dos primeros ciudadanos acusados y respecto de LUIS JOSE NAVARRO como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer aparte del articulo 259 y articulo 217 ejusdem en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, todos por los hechos antes narrados acaecidos en fecha 26/10/2012 en perjuicio de la Adolescente Y.D.R.C.P (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo la ciudadana Fiscal ofreció las pruebas que presentó en ambas acusaciones y explicó su legalidad, utilidad y pertinencia, solicitó se admitieran las acusaciones y se decretara el Juicio Oral y Público de los acusados, solicitando que se mantenga la medida privativa de libertad impuesta a los mismos.
La defensa de los acusados de autos por su parte, interpuso escritos de contestación y oposición ambas acusaciones Fiscales, en fecha 14 de noviembre de 2013 y 12 de diciembre de 2013, correspondientemente, donde niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de las partes, las ACUSACIONES FISCALES, encontrándose dentro del plazo previsto en el artículo 104 de la Ley Especial que rige la materia, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer lo hace admisible por oportuno.
Los siguientes párrafos compilan los argumentos y solicitudes formuladas por la defensa técnica de los acusados, quien expresó su interés de que fuera declarada por este Tribunal de Control la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público.
La defensa privada alude en los escritos de descargo presentados y en su exposición oral durante la audiencia que existe una nulidad absoluta de la acusación presentada en contra de JOSE DANIEL PIÑA y también respecto de la acusación contra JOSE LEOCADIO MARTINEZ MAVO y LUIS JOSE NAVARRO y por tanto solicita el sobreseimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 300 numeral 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y al mismo tiempo OPONE LA EXCEPCIÓN de artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal por que estima que existe una violación a la norma del articulo 308 numeral 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Penal Adjetiva, con los siguientes argumentos:
“DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
1.- De los extractos del contenido de la Acusación Fiscal, CAPITULO II la representación fiscal hace mención a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, ahora bien, la Representación Fiscal tomo puntos argüidos para fundamentar su acusación si hacemos un análisis comparativo de la denuncia de la presunta victima con la narración clara, precisa y circunstanciada a que hace referencia la Representación Fiscal en su formal acusación, se evidencia con claridad meridiana, que la fiscalía altero el contenido integro de la denuncia de la supuesta victima al omitir dichos que la misma ciudadana alego en su denuncia inicial. Llamando poderosamente la atención esta defensa el porqué la Representación Fiscal, escoge extractos de los testimonios diferentes rendidos por la presunta victima solamente para inculpar a los hoy imputados pero incurriendo en contradicciones notorias y aberrantes que debilitan la verdad de los hechos.
2.- de los que se traduce de esa relación clara, precisa y circunstanciada a lo que hace referencia el legislador patrio es violentada de manera flagrante por la representación fiscal, es más en su transcripción exactamente en el folio 54 cuando hace referencia al numeral 2 del mencionado articulo 308 de la Ley Penal Adjetiva, la fiscalía obvia de manera irresponsable la palabra Punible, es decir, que esa narración clara, precisa y circunstanciada no está atribuida a un hecho punible, a los imputados de marras, calculándose igualmente de manera flagrante el numeral 2 del articulo 308 de la Ley Penal Adjetiva, más no atribuyéndole el carácter de punibles. El legislador es muy categórico al establecerle al Ministerio Público esta orden de carácter legal, cuando va a presentar la Acusación Formal, en el caso de marras, la representación fiscal actúo aisladamente a esa norma, a ese dispositivo legal, solo hizo mención a unas circunstancias del hecho punible, que por cierto no tienen asidero legal para poder demostrar que hayan sido participes, autores o coautores de los hechos por los cuales acuso la Vindicta Pública.
3.- en referencia a la acusación el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el legislador hace referencia a la flagrancia, como se le ocurre indicar a la Fiscalía que nuestros defendidos fueron aprehendidos en flagrancia, a sabiendas que allí no hubo flagrancia fueron aprehendidos por orden decretada por un Tribunal, en ningún momento se aprehendieron bajo la figura de flagrancia porque según la victima los hechos ocurrieron el día 26/10/2012 y esta presente la denuncia el 07/11/2012 habiendo transcurrido doce (12) días consecutivos después de los hechos que dieron origen a la presente causa, de lo que infiere que la acusación presentada por la vindicta pública adolece vicios plasmadas por la misma Representación Fiscal, violando, conculcando y transgrediendo lo que le impone el Legislador Patrio en el articulo 308 de la Ley Penal Adjetiva.
4.- La acusación deberá contener una declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y que a juicio el ente Fiscal hace procedente su enjuiciamiento; siendo que de conformidad de la normal procesal, en armonía con Doctrina fiscal según oficio signado con las siglas N° DRD-6-46009, esta exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona cometió el delito, por el contrario, si la acusación es confusa y contradictoria por parte del representante del Ministerio Público, traerá como resultado que se desestime la misma, lo que ocasionará como consecuencia el sobreseimiento conforme el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- la Dirección de Revisión y Doctrina, con oficio N° DRD-25-27-013-2004, del Informe Anual de la Fiscalía General de República, que: La narración de los hechos en la acusación debe ser clara, precisa y cronológica, que incluya todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodean el hecho objeto de investigación lo que implica la necesaria indicación de las actuaciones pertinentes de todos los sujetos involucrados en el proceso. La exposición clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo y modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, vale decir, la narración de cada hecho, en forma cronológica, detallada y correlacionada. Llamando poderosamente la atención a esta defensa el porqué altera o omite ichos por la presunta victima en su denuncia inicial.
6.- Esa actuación por parte de la Fiscalía no encuadra dentro de los requisitos que le impone el legislador cuando va a presentar un acusación, del caso de marras la fiscalía presenta actuaciones y en relación a este precepto en su contenido igualmente hace referencia a situaciones que se contraponen a los hechos que dieron origen a la presente causa, llamando poderosamente la atención nuevamente el por que la fiscalía hace mención a dos diferentes hechos, siendo uno solo, el que denuncio la presunta victima, es el relato o dicho de esa presunta victima, de lo que se evidencia que esta operadora de justicia violo, conculco de manera fragante lo que estable el Legislador en el articulo 308 numeral 2 de la Ley Penal Adjetiva.
7.- la Representación Fiscal no hizo mención a los otros dichos que la presunta victima alego en el desarrollo de la prueba anticipada, como por ejemplo, que a su prima la agarro el ciudadano LUIS JOSÉ NAVARRO y este le tapo la boca y después alega que a su prima la agarro el ciudadano CARLOS LUIS NAVARRO demostrándose nuevamente contradicciones en las que incurre la presunta victima, haciéndose de ese testimonio y comparándolos con las otras declaraciones, las incongruencias y falsedades que manifiesta la presunta victima, indicando con posterioridad cuando es interrogada por la defensa que también la agarro LUIS SALINAS.
8.- Otras de las contradicciones en la que incurre la presunta victima cuando es interrogada por la defensa, esta alega que nunca había visto los preservativos y que sabia que se llamaban así porque su prima hizo una exposición e eso, y luego responde la pregunta e la defensa que ella en su primera relación que la tuvo a los 12 año de edad y uso preservativos, con un ciudadano de nombre Kervis, demostrándose aun más la incongruencias y falsedades alegadas por la presunta victima.
9.- Se evidencia fehacientemente que la Representante del Ministerio Público, no cumplió con lo estatuido en el articulo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta defensa privada con respeto que se merece la No Admisibilidad de la acusación y decrete el Sobreseimiento de la presente causa y ordene la libertad inmediata de conformidad a lo establecido en el articulo 300 ejusdem, específicamente numerales 1, 2 y 4… (omissis)….
DE LAS NULIDADES
Del análisis de la Acusación Fiscal, se extrae lo señalado por esta defensa y es por ello que se denuncian estas irregularidades y omisiones y arbitrariedades por lo que debe ser declarada la Acusación Fiscal de NULIDAD ABSOLUTA, por haberse realizado en flagrante violación al Debido Proceso, sin embargo el Ministerio Público como parte de Buena Fe debió haber examinado exhaustivamente las actuaciones de los funcionarios y las actas suscritas por estos, así como también el dicho de la presunta victima que incurrió en muchas contradicciones y de ello se evidencia en la innumerables antevistas que rindió ante los organismo de investigación como en el despacho de la fiscalía, así como también de la testigo que funge como prima de la supuesta victima.
Es por ello solicitamos, respetuosamente, al órgano jurisdiccional brinde a nuestro defendido LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA de conformidad con el articulo 334 de la Ley Máxima, lo que conlleva a la revisión de las actuaciones indicadas, para que así evidencie que no fueron respetados los derechos de nuestros protegidos judiciales, ni el Debido Proceso, como también lo que estatuye la normativa legal a los mismos funcionarios en el desempeño de sus funciones y atribuciones como a la Representación Fiscal.
De ser admitida la Acusación Fiscal se estaría sustituyendo normas de estricto cumplimiento, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal por la forma arbitraria en que actuaron los funcionarios, el Ministerio Público y la presunta victima. De todo lo expuesto emerge con luminosidad la violación del debido proceso, lo que constituye un vicio de nulidad absoluta a tenor del articulo 174 y siguiente del Código orgánico procesal penal y a los fines de depurarlo, debe ser declarada su NULIDAD ABSOLUTA y conforme a lo dispuesto en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido obtenidas mediante acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo que los convierten en pruebas ilícitas, habida cuenta de su origen, conforme a lo pautado en los artículos 13 y 181 ejusdem, que dispone “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código…”. Y declarada la NULIDAD ABSOLUTA, la Acusación Fiscal, por cuanto las irregularidades señaladas NO PUEDEN SER SUBSANADAS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Tenemos entonces que, afecta a la IMPUTACIÓN hecha, y en consecuencia a la Acusación.
La Nulidad solicitada es debido a que las actuaciones antes indicadas, constituyen PRUEBA ILICITA y para analizar este aspecto debo señalar que el artículo 3 Constitucional consagra como fines del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad.
De igual manera el artículo 19 ejusdem prevé que el Estado garantiza a todo persona el ejercicio de sus derechos y el artículo 49 estatuye el Debido Proceso y en lo especifico de pruebas, dispone: Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al Debido Proceso. He de señalar que pruebas como las actuaciones antes señaladas son ILICITAS como la Acusación Fiscal, por cuanto fueron obtenidas y realizadas mediante la violación del Debido Proceso. Una vez que estamos en presencia de una PRUEBA ILICITA la misma DEBE SER DECLARADA NULA y ello producirá el efecto cascada, es la conocida TEORIA DE LOS FRUTOS DEL ARBOL ENVENENADO, trayendo consigo la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES, INCLUSIVE NO DEBE SER ADMITIDA LA ACUSACIÓN…(omissis)…”
En cuanto a los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación que en fase preparatoria se llevó a cabo como consecuencia de la noticia criminal a través de la denuncia, atribuyéndose desde la fase anterior a los acusados, la imputación de la comisión del delito por el que posteriormente fueron acusados, cuya calificación jurídica en esta oportunidad del proceso penal de violencia se encuentra prevista en la en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control, comparte y considera que los fundamentos esgrimidos por la vindicta pública en sus escritos acusatorios contra los ciudadanos JOSE DANIEL PIÑA, JOSE LEOCADIO MARTINEZ MAVO Y LUIS JOSÉ NAVARRO MARTÍNEZ están debidamente soportados e ilustrados para hacer presumir a este Tribunal la comisión del delito, el cual se extrae tanto de la propia versión de la agraviada adolescente, pero no sólo de ello, sino de las actas policiales, actas de entrevistas y especialmente de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan e integran con la declaración de la víctima adolescente, todo lo cual se concatena con las experticias practicadas.
En relación al requisito segundo del artículo 308, es decir, la relación clara, precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye al imputado, con expresión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, considera esta juzgadora que la Vindicta Pública explanó con suficiente detalle y de manera individualizada los hechos que imputa a cada uno de los acusados, señalando cuáles fueron las circunstancias de los hechos punibles que fueron denunciados e investigados, abarcando con precisión modo tiempo y lugar de los mismos, de lo que se infiere que efectivamente logró establecer una relación clara, precisa y circunstanciada como lo exige el legislador patrio, en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal pudo constatar del examen de ambos escritos acusatorios que los requerimientos del artículo 308 del COPP, específicamente los numerales, 3. Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, numeral 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de pertinencia y necesidad y 6. la solicitud de enjuiciamiento, fueron todos satisfechos por la Vindicta Pública, concretamente en los capítulos II, III, IV, V, y IV de sus escritos, generando así la condición de admisibilidad de las acusaciones presentadas. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declaró sin lugar la excepción del artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa.
La defensa técnica denunció la nulidad absoluta de:
• Los TESTIMONIOS de la ciudadana NILDA BAPTISTA MELENDEZ, YANEIDA BAPTISTA, DAAL GAMERO ISABEL, JOSE ANGEL VILLASMIL FRANCO, estos testimonios se atacan en virtud de que en la opinión de la defensa “estos ciudadanos no tienen conocimiento preciso ni concreto de los hechos de tiempo, modo y lugar ocurridos el 26/10/2012”.
Se declara sin lugar la solicitud de nulidad en relación a los mismos, por cuanto los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, pues todos ellos depondrán en relación al conocimiento que tienen de los hechos y las circunstancias de los hechos relevantes en la apreciación de la presente causa, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, su utilidad y pertinencia, se expone individualizadamente y con detalle en el capítulo correspondiente a las pruebas admitidas. En este sentido, no observa este tribunal violación de derechos constitucionales o legales de los acusados.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 023-12, aduciendo que la misma es inútil e impertinente. Señalando la defensa “… Es más los funcionarios actuantes hacen mención a la recolección cuatro preservativos y la presunta victima en su denuncia alega que dos de los ciudadanos usaron preservativos, existiendo una incongruencia cuantitativa en relación a la cantidad de preservativos encontrados, de lo que se puede presumir que esta acta es recurrible de nulidad absoluta y que la misma no debería ser incorporada en un futuro y eventual juicio oral y público”
Observa esta juzgadora que la defensa no indica con precisión cuál derecho o garantía constitucional considera violada o infringida a través de la promoción del acta de inspección, más la “incongruencia cuantitativa” a la que se refiere no es uno de los elementos establecidos por el legislador en el artículo 175 del COPP para considerar las nulidades absolutas.
• INFORME PSICOLOGICO, suscrito en fecha 15/11/2012, por la LICENCIADA CRUZ MARBELLA AREVALO, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público Fiscalía Superior del Estado Falcón, (testigo y prima de la víctima). Alega la defensa “Ciudadana jueza la fecha en que se realizaron el informe médico es de fecha 23 de noviembre de 2012 y no el 15 de noviembre como lo alego la Representación Fiscal en su acusación lo que hacen recurrible de Nulidad Absoluta la acusación en virtud que la misma vulnero, conculco y violento el articulo 308 de la Ley Penal Adjetiva numeral 3, al tratar e hacer saber que este informe es un elemento de convicción que pudiera presumir que nuestros defendidos judiciales son autores o participes de los hechos por las cuales acuso la Vindicta Pública.”
El error formal de la acusación en relación a la fecha en que se realizó el informe médico, a la luz del artículo 175 del COPP, no es causal suficiente, para quien aquí juzga, para invalidar de nula la valoración psicológica que la profesional hace de la testigo adolescente en el caso de marras.
• ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/11/2012, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la ciudadana NILDA GREGORIA BAPTISTA MELENDEZ; en relación a la cual el argumento de la defensa “…Por lo que se evidencia una vez más que la Fiscalía conculco de manera flagrante el artículo 308 numeral 3 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que no se debería admitir la acusación presentada en contra de nuestros reprensados, de lo contrario se estarían vulnerando normas de carácter público, que no pueden ser relajadas ni violentadas por las partes, y en el caso de marras fui violentada por la Fiscalía”.
Estima el Tribunal, que siendo el delito ABUSO SEXUAL del que se trata en el presente asunto penal y siendo la ciudadana NILDA GREGORIA BAPTISTA MELENDEZ, la representante legal de la víctima adolescente en la presente causa, es en ese sentido que surge como elemento de convicción y fundamento de la imputación, de conformidad con el artículo 308 numeral 3, la manifestación que la ciudadana hiciere con ese carácter, en relación los hechos que culminaron en el abuso sexual de su hija adolescente de los cuales tuvo conocimiento, y las circunstancias de los hechos que son objeto del presente proceso, razón por la cual no encuentra este Tribunal violación alguna a normas de carácter público, en el acta referida.
La defensa solicitó también la nulidad absoluta de ambas acusaciones de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo dispositivo establece:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”
Ahora bien, no observa este Tribunal que en las acusaciones presentadas exista violación o incumplimiento de normas o garantías Constitucionales o legales, y muchos menos la violación de tratados, convenios o acuerdos suscritos y ratificados por la República, que puedan generar una nulidad de las denunciadas por la Defensa.
En todo caso es oportuno señalar que la Representación Fiscal subsanó durante la audiencia oral dos defectos de forma que presentó la acusación, el primero, referido a la calificación jurídica respecto del delito que se le imputa al ciudadano LUIS JOSE NAVARRO, el cual cambió de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, y una vez subsanado el error quedó como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, y el segundo, referido a la cita del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el cual no es aplicable en el presente caso, puesto que ninguno de los acusados fue aprehendido en flagrancia y así quedó establecido en la audiencia preliminar. Igualmente se instó a la representante del Ministerio Público a presentar documento de filiación entre la adolescente víctima en el caso de autos y sus representantes.
La Defensa técnica solicita no sea admitida la acusación fiscal ya que existe una desproporción de los hechos narrados a la pena a imponer a solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, este tribunal comparte el criterio de que existen suficientes elementos de convicción, y que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados de autos por los hechos ocurridos en fecha 26/10/2012 en perjuicio de la adolescente víctima cuya identidad se omite, más aún tratándose de un delito de tal naturaleza, que concierne directamente a los derechos humanos de la adolescente y de la mujer, como están previstos en los tratados, convenios y acuerdos internacionales.
En relación a la denuncia planteada en sala, durante la audiencia preliminar, por parte de la defensa en relación a la extemporaneidad de la acusación presentada en contra de JOSE DANIEL PIÑA, ya ha sido dictado pronunciamiento de fecha 28 de Octubre de 2013 por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial que conocía del caso para entonces, decisión en la cual se realiza detalladamente el cómputo de los lapsos correspondientes, con sus prórrogas, estimándose que la representación fiscal presentó escrito acusatorio en tiempo hábil, razón por la cual, este Tribunal considera inoficioso, volverse a pronunciar sobre el mismo asunto.
Al respecto, este Tribunal de Control considera necesario dejar expresamente establecido, que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito grave de DERECHOS HUMANOS CONTRA LA MUJER ADOLESCENTE, conforme lo señala la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER, CEDAW, que ha sido suscrita por la República desde 17 de junio de 1980 y ratificada el 16 de junio de 1982, por lo que a partir de entonces se convierte en Ley de la República Bolivariana de Venezuela.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho de la mujer adolescente al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Queda en los términos expuestos, que el sentido de esta juzgadora es cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano. De allí que después de revisar las actas procesales y las acusaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL PIÑA, JOSE LEOCADIO MARTINEZ MAVO Y LUIS JOSÉ NAVARRO MARTÍNEZ, este Tribunal especializado en violencia contra la mujer estima que la vindicta pública cumplió con los extremos tanto materiales como formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia comparte el criterio de que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los acusados, de forma que con base a lo señalado admite las acusaciones y desestima la solicitud de nulidad y sobreseimiento de la acusación fiscal solicitada por la defensa privada en su escrito de descargo y durante el desarrollo de la audiencia preliminar.
En este orden, es necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a los jueces y juezas de Control:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En este sentido, como fundamento de motivación de la presente decisión es necesario destacar los problemas que encierran las victimas adolescentes que han sido abusadas sexualmente y que tales violencias acarrean daños irreversibles en el desarrollo de su personalidad, por lo que en esta fase intermedia del proceso el nuevo sistema penal de violencia se pronuncia en cumplimiento de las disposiciones nacionales, regionales e internacionales referidas a los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo particular énfasis en la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, que prevé la prevalencia del interés superior del niño, niña o adolescente, la cual debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Así mismo señala la Convención “el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación de vulnerabilidad”.
Por todo lo antes expuesto, es que esta juzgadora considera que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas a los ciudadanos, JOSE DANIEL PIÑA, JOSE LEOCADIO MARTINEZ MAVO Y LUIS JOSÉ NAVARRO MARTÍNEZ, por cuanto puede observarse de la revisión de las actas procesales, de las dos acusaciones presentadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y de los dos escritos de descargo y oposición presentados por la defensa técnica que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Falcón, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se desprende de las actas procesales, este Tribunal de Control es del criterio que la vindicta pública llenó igualmente los extremos exigidos en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia comparte la consideración reflejada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los acusados, de forma que con base a lo analizado este Tribunal de Control desestimó la solicitud de inadmisibilidad de la acusación fiscal solicitada por la defensa en su escrito de descargo.
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima necesario traer a colación la sentencia de fecha 31 de agosto de 2010 dictada por la Corte Internacional de los Derechos Humanos, caso Señora Rosendo Cantú y otras versus México, que sella el presente criterio: “…Para la Corte es evidente que la violencia sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas mas allá de la victima y el agresor o los agresores…”, en este sentido para esta juzgadora la denuncia formulada por la victima adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es fundamental para esclarecer los hechos y es deber del Estado Venezolano por órgano del Poder Judicial decidir y dictar medidas dirigidas a cumplir con las obligaciones contraídas por la República.
No obstante lo anterior, se hace necesario resaltar el criterio de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que establece:
“Que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se comenten contra una persona sin su consentimiento, que además de comprometer la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. En particular, la violencia sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la victima”.
Así las cosas, es necesario acentuar que los delitos de violencia contra la mujer, responden a un régimen de regulación especial, que no es per se inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, tratamiento distinto, se insiste. En razón de esta nueva perspectiva de género que viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, vale la pena revisar el fallo N° 229 de la Sala Constitucional dictado en fecha catorce de febrero de 2007, sentenciado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que señala:
“Además observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (articulo 55), a la vida (articulo 43) y a la igualdad (articulo 21) entre otros, dirigidos a la protección de la población de las mujeres, puede adquirir una vigencia trascendental en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico…”
Con estos nuevos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional, se aspira desterrar de la administración de justicia venezolana la obsoleta visión androcéntrica y patriarcal del Derecho Penal tradicional y consolidar la nueva doctrina jurisprudencial que con perspectiva de género se ha comenzado a fortalecer en el país.
De manera que, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de admitir la acusación presentada por la vindicta pública, está justificada, conforme a derecho y acorde con la Constitución en razón de que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, está previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer aparte del articulo 259 y articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual hace pensar a esta juzgadora que siguen estando llenos los extremos establecidos en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrollan los principios del peligro de fuga y de obstaculización en el proceso penal de violencia que cursa en el Tribunal de Control, en razón de que las características propias del tipo de delito y el caso de marras así lo ameritan.
Así las cosas, quien aquí decide desestima la solicitud de la defensa respecto a no admitir la acusación fiscal por falta de requisitos formales y desestima la solicitud para decretar el SOBRESEIMIENTO conforme lo establece el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en este orden estima esta juzgadora que mal se puede declarar inamisible la acusación y decretar el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos acusados JOSE DANIEL PIÑA, JOSE LEOCADIO MARTINEZ MAVO Y LUIS JOSÉ NAVARRO MARTÍNEZ, frente a la presunción de un delito de esta naturaleza jurídica.
En definitiva, es necesario exhortar a las partes a que tengan en cuenta que LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), está inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales de las mujeres, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en el mundo.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Así mismo, debe dejar sentado este Tribunal, que aún cuando concretamente en relación a las pruebas y elementos de convicción aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa cuestiona la utilidad y pertinencia de:
• Acta de Investigación Penal 07/11/2012,
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-337-012,
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-337-011,
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita en fecha 08/11/2012,
• ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/11/2012, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la circunscripción del Estado Falcón, por la Adolescente J.D.R.C.
• ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/11/2012, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, por la ciudadana YANEIDA ALEJANDRA BAPTISTA DELGADO.
• INFORME PSICOLOGICO, suscrito en fecha 15/11/2012, por la LICENCIADA CRUZ MARBELLA AREVALO, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público Fiscalía Superior del Estado Falcón en la cual se deja constancia de la evaluación practicada a la adolescente, (Víctima)
• INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL N° 3028, suscrita en fecha 08/11/2012, por el Experto Profesional III DR, EDUAR JORDAN, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, practicado a la adolescente Y.D.R.C.B.
• ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 22/11/2012, por la Adolescente B.M.N.R.A
• EXPERTICIA SEMINAL BARRIDO TÉCNICO EN BUSCA DE APÉNDICES PILOSOS Y SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD Y HEMATOLÓGIA NRO. 9700-060-115. suscrito en fecha 26/03/2013, por la funcionaria EXPERTA PROFESIONAL I LINE BRACHO,
• ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 04/09/2013, por el ciudadano JOSÉ ANGEL VILLASMIL FRANCO,
• INFORME INTEGRAL, suscrito en fecha 25/09/2013, por los funcionarios Licenciada NEIMARYS GUTIERREZ Y PSICOLOGA NATHALY DAVILA, trabajadora social y psicóloga adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón.
Este órgano jurisdiccional considera que tal como se explanará más adelante de forma individualizada, en el capítulo correspondiente a las pruebas admitidas, esta juzgadora encontró que los elementos precedentemente enunciados, son útiles y pertinentes ya que los mismos sirven al esclarecimiento de los hechos y coadyuvan a la búsqueda de la verdad, lo cual es la finalidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal, además las mismas fueron obtenidas por medios lícitos autorizados por el mismo Código, y en absoluto respeto de los derechos constitucionales y legales de los acusados de autos, así como garantizando el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva.
Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, no están orientadas a dilucidar el fondo de las pruebas aportadas, sino mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer las instituciones públicas, quienes deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto a JOSE LEOCADIO MARTINEZ MAVO y JOSE DANIEL PIÑA por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer aparte del articulo 259 y articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y respecto de LUIS JOSE NAVARRO por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer aparte del articulo 259 y articulo 217 ejusdem en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se procede a señalar las disposiciones legales aplicables conforme a la calificación fiscal:
Artículo 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. .”
Artículo 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.
Artículo 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…”
Articulo 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, los que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
1…(omissis)
2…
3…
4…
5.- Ejecutarlo en Gavilla o con grupo de personas…”
Articulo 84. DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1…(omissis)
2…
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos específicos, cuando sin su concurso no se hubiese realizado el hecho”
Respecto del alegato en sala de la defensa técnica por el cual cuestionó la aplicabilidad de las disposiciones de los artículos 259 y 260 de la LOPNNA, la ciudadana fiscal dejó constancia durante la audiencia y este Tribunal comparte y ratifica a los fines de aclarar lo expuesto por la defensa, que en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL, existe criterio fijado en Sentencia N° 205, de la Sala de Casación Penal, Expediente C09-432, de fecha 22/06/2010, donde la Sala hace una análisis del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescente, y establece:
“De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso. En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.”
De esa interpretación se colige que ambos tipos penales aplican también si el hecho ha sido perpetrado en contra del consentimiento y en perjuicio de adolescente, más concretamente, el tipo penal de abuso sexual en modalidad de violación, caracterizado principalmente por la penetración de cualquier forma, es aplicable en virtud de que el legislador, en el artículo 260 de la LOPNNA, les aplica la pena del artículo 259 ejusdem.
Así las cosas y con fundamento en todo lo reseñado anteriormente, este tribunal ordena conforme a la regulación especial ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de los ciudadanos acusados JOSE LEOCADIO MARTINEZ MAVO y JOSE DANIEL PIÑA por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer aparte del articulo 259 y articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y respecto de LUIS JOSE NAVARRO por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer aparte del articulo 259 y articulo 217 ejusdem en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, todos por los hechos cometidos en perjuicio de la Adolescente Y.D.R.C.P (IDENTIDAD OMITIDA),en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
La presente decisión esta dictada, siguiendo además el principio desarrollado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa:
El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aaplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Con respecto a este tipo de calificación y respecto a las niñas señala la CONVENCIÓN DE BELÉN DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer (entiéndase en el concepto mas amplio mujeres, niñas y adolescentes) no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad.
Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, oportunas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de los funcionarios detectives; ANIBAL ACOSTA Y ERICK PEREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Dabajuro a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCION TÉCNICA N° 023-12, de fecha 07/11/2013, practicada en el siguiente lugar: “ …VIA PRINCIPAL DE CASIGUA, DIAGONAL AL LICEO NACIONAL CASIGUA ESPECIFICAMENTE EN LA CASA ABANDONADA SIN NUMERO, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN…” y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia del lugar al cual los imputados de marras presuntamente condujeron a la adolescente víctima en la presente causa con la finalidad de abusarla sexualmente. La inspección técnica realizada por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del funcionario AGENTE ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Dabajuro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL n° 9700-337-012 …01-“…” 01- Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético donde se lee sanamed duo de color plateado el cual se encuentra en mal estado conservación…02. Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético sin marca alguna. CONCLUSION: los objetos descritos en el número 01 son envoltorios para preservativos, el mismo puede ser utilizado a conveniencia del acreditado que lo tenga…” y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia de evidencia de interés criminalístico colectada en el sitio del suceso. La inspección técnica realizada por el funcionario, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración del funcionario AGENTE ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Dabajuro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO legal n° 9700-337-011”…01.- una (01) prenda de vestir de color azul comúnmente mono con un logo alusivo a la marca NIKE donde se aprecia la talla S, y se lee hecho en Venezuela el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación 2.- una (01) prenda de vestir de lo comúnmente chemises, de color celeste, donde se aprecia una etiqueta de nombre Texas School, de talla 14 el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- una (01) prenda íntima de vestir de los de vestir comúnmente “biquini”, donde se aprecia estampado con flores de diferentes colores sin marca alguna el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación 04.- Una (01) prenda de vestir denominada Sostén, donde se observa diferentes figuras como mariposas y corazón de diferentes colores, sin marca alguna el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación “concluyendo con la evidencia suministrada efectivamente se trata de prendas de vestir. …” y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, para acreditar la existencia de la vestimenta que portaba la adolescente en la presente causa para el momento en el cual fue abusada sexualmente. La experticia practicada por este funcionario, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Declaración de Dr. EDUAR JORDAN, experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de INFORME EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 08/11/2012, practicado a la adolescente Y.D.R.C.B., mediante la cual se arrojo como conclusión “…presenta equimosis en fase tardía de evolución en brazo izquierdo de 5x4 cm y 2,5 x 2cm. En posición ginecológica se aprecian genitales externos de aspecto normal, himen de bordes mamelonados con desfloración antigua a nivel de 5, 6, 7 y 11 horario, flujo cristalino de canal vaginal en el cual no se aprecian lesiones recientes, peroneé sin anormalidades, esfínter anal tónico, estriaciones conservadas…CONCLUSIONES: adolescente fémina que presenta desfloración antigua de himen …” a los fines de que deponga sobre la misma, toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia de las lesiones sufridas por la adolescente víctima en la presente causa. El reconocimiento médico legal practicado por este funcionario, riela inserto en el presente expediente y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Declaración de la funcionaria EXPERTA PROFESIONAL I LYNNE BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA SEMINAL BARRIDO TECNICO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS Y SOLUCION DE CONTINUIDAD Y HEMATOLOGICA N° 9700-060-115, de fecha 26/03/2013 practicada a las prendas de vestir que portaba la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que se suscitaron los hechos. En la cual se concluye lo siguiente: MUESTRA N° 1: una (01) prenda de vestir, denominada comúnmente Pantalón, de tipo Mono deportivo, confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, presenta etiqueta identificativa donde se lee S a nivel del área de proyección que compromete la región cara anterior del muslo derecho exhibe una figura alusiva al logo de la marca Nike… la pieza exhibe varias manchas de color blanquecino con mecanismo de formación de contacto, con proyección de afuera hacia adentro, se visualiza en dicha prenda adheridas de suciedad, se encuentra en regular estado de uso y conservación. MUESTRA N° 2: una (01) prenda de vestir, de uso femenino denominada comúnmente Chemises confeccionado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color azul, presenta dos etiquetas identificativos internas donde se lee TEXAS SCHOOL 14, entre otras cosas con mecanismo de ajuste constituido por botón, con sus respectivos ojales, se visualiza en dicha prenda adheridas de suciedad, se encuentra en regular estado de uso y conservación. Muestra N° 3: una (1) prenda intima de vestir de uso femenino denominada comúnmente pantaleta, tipo bikini no posee etiqueta identificativa interna, ni talla y marca aparente confeccionada en fibras naturales sin teñir (blanco) y figuras alusivas a flores, tamaños pequeños, mecanismo de ajuste constituido por banda elástica, se visualiza en la superficie de la pieza a nivel del área de proyección anatómica que compromete la región genital y parianal en su parte interna mancha exigua de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo por contacto de impregnación y mancha amarillenta de naturaleza desconocida. La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. MUESTRA N°4: una prenda de vestir de uso femenino denominada comúnmente como sostén tamaño pequeño confeccionado en fibras naturales sin teñir y estampado con figuras alusivas a corazones y mariposas de color verde rosado y amarillo…la pieza exhibe en superficie adherida de suciedad, se encuentra en regular estado de uso y conservación… y mediante el cual se concluye la sustancia de color rojizo, presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada como muestra N°3 es de naturaleza hemática correspondiendo esta a la especie humana. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia de las lesiones sufridas por la adolescente víctima en la presente causa y para acreditar que la vestimenta que portaba la adolescente víctima arrojó como resultado la presencia de sustancia de origen hemático en la prenda de vestir de uso interior descrita como pantaleta. La experticia realizada por esta funcionaria, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. Declaración de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO: JAIRO ROJAS, DETECTIVE AGREGADO JOSE MORALES Y DETECTIVES ANIBAL ACOSTA, LUIS PADILLA, JOSE PIRELA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma de la INSPECCION TECNICA N° 230-13, de fecha 04/09/2013, practicada en el siguiente lugar: “…UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE LA FE, DE LA POBLACION DE CASIGUA, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAURO DEL ESTADO FALCÓN…” y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. La inspección técnica realizada por estos funcionarios, riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio al momento de la declaración a los fines de su exhibición, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba lícita, pertinente y necesaria para acreditar en juicio la existencia del lugar en el cual fue practicada la aprehensión de uno de los imputados de autos y recuperado el vehículo tipo moto, presuntamente utilizado por el mismo para huir del lugar en el cual se suscitaron los hechos en los cuales resultó abusada sexualmente la adolescente víctima en la presente causa.
7. Declaración del funcionario EXPERTO DETECTIVE JEFE MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL de fecha 04/09/2013 donde fue realizada experticia al vehículo CLASE: MOTO, MARCA: MD HAOSIN, MODELO: TREPADOR-150CC, AÑO: 2012, COLOR: ANARANJADO Y PLATA, TIPO: PASEO, PLACAS: AF7F25V. SERIAL DE MOTOR: *HJ162FMJ120449303* ORIGINAL, SERIAL DE CUADRO: *813EM1EA6CV002155* ORIGINAL, donde se concluye que sus seriales identificadores son originales y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio la existencia del vehículo que era conducido por el imputado de marras para el momento en que se suscitaron los hechos y presuntamente utilizado por el mismo para huir del lugar en el cual se suscitaron los hechos en los cuales resultó abusada sexualmente la adolescente víctima en la presente causa y recuperado durante el procedimiento en el cual fue aprehendido por parte de funcionarios adscritos al CICPC SUB. DELEGACION DABAJURO. El dictamen pericial practicado por este funcionario riela inserto en el presente expediente y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
8. Declaración de las funcionarias Licenciada NEIMARYS GUTIERREZ Y PSICOLOGA NATHALY DAVILA, Trabajadora social y Psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y forma del INFORME INTEGRAL de fecha 25/09/2013 practicado a la adolescente Y.D.R.C.B del cual de desprende su estado emocional y el grado de afectación psicológica en torno a los hechos. Prueba, lícita, pertinente y necesaria para acreditar en juicio la magnitud del daño que la acción presuntamente ejercida por el ciudadano José Daniel Piña y el resto de sus co-imputados, José Leocadio Martínez, Luis José Navarro, José Luis Navarro y Carlos Navarro, ocasionaron a la adolescente victima en el presente caso luego de ser abusada sexualmente, desprendiéndose del referido informe la alteración emocional y secuela psicológica vinculada a los hechos objeto del presente proceso. El Informe integral practicado por estas funcionarias riela inserto en el presente expediente y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
9. Declaración de la funcionaria PSICOLOGA NATHALY DAVILA, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del INFORME INTEGRAL, practicado a la adolescente N.D.R.M.B. (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende su estado emocional y el grado de afectación psicológica en torno a los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para acreditar en juicio el estado emocional de la referida adolescente al haber presenciado los hechos en los cuales su prima Y.D.R.C.B (IDENTIDAD OMITIDA) resultó sexualmente abusada, presuntamente por parte de los ciudadanos José Daniel piña, José Leocadio Martínez, José Luis Navarro y Carlos Navarro. El Informe integral practicado por esta funcionaria riela inserto en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1. Declaración como Prueba Anticipada rendida por la Adolescente víctima Y.D.R.C.B (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, victima en el presente caso, a fin de que deponga sobre como sucedieron los hechos. Se admite dicha testimonial ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser víctima en el presente caso expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
2. Declaración de los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION ANIBAL ACOSTA Y ERICK PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08/11/2012 y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Se admite dicha testimonial ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser quienes suscribieron el Acta de Investigación Penal expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tienen de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
3. Declaración de la ciudadana YANEIDA BAPTISTA, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos de la causa. Se admite dicha testimonial ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y sus circunstancias y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
4. Declaración de la ciudadana NILDA GREGORIA BAPTISTA MELENDEZ a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por tratarse de la representante legal de la adolescente víctima en el presente caso, pudiendo narrar en juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo conocimiento de los hechos donde resultó abusada sexualmente su hija presuntamente por parte de los acusados de marras y todo cuanto pudo percibir con los sentidos. Expondrá a viva voz y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
5. Declaración de los Funcionarios DETECTIVE ANIBAL ALEJANDRO ACOSTA ALVARADO, INSPECTOR AGREGADO JAIRO ROJAS, DETECTIVE AGREGADO JOSE MORALES, LUIS PADILLA, PAUL GERALDO Y JOSE PIRELA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/09/2013 y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Se admite dicha testimonial ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser quienes practicaron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL expondrán a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
6. Declaración del ciudadano JOSE ANGEL VILLASMIL FRANCO, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y circunstancias del presente caso. Se admite dicha testimonial ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser testigo del momento en que fue aprehendido uno de los imputados de autos en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y sus circunstancias, será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
7. Declaración de la ciudadana DAAL GAMERO ARELIS ISABEL, a fin de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos y las circunstancias de los hechos en los que resultó abusada sexualmente su nieta adolescente. Se admite dicha testimonial ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertada como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, ya que al ser abuela de la victima adolescente Y.D.R.M.B (IDENTIDAD OMITIDA)en el presente caso expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA
1. ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 25/10/2013 mediante la cual fue evacuada la declaración testimonial de la adolescente Y.D.R.C.B. (IDENTIDAD OMITIDA) por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a lo dispuesto en el articulo 289 de la ley adjetiva penal. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria para conocer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente los imputados de marras abusaron sexualmente de ella momentos en los cuales se disponía a regresar a su hogar luego de salir del liceo, con ello la representación fiscal pretende demostrar la participación de los imputados en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
2. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 023-12, suscrita en fecha 07/11/2012, por los funcionarios AGENTES ANIBAL ACOSTA Y ERICK PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, practicada en la siguiente dirección: VIA PRINCIPAL CASIGUA, DIAGONAL AL LICEO NACIONAL CASIGUA ESPECIFICAMENTE EN LA CASA ABANDONADA SIN NUMERO, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “sitio de suceso cerrado, iluminación natural y temperatura ambiental fresca…se configura como una vivienda, conformada por cuatro ventanas elaboradas en madera, la misma presenta barrote de madera de color verde y un marco que sirve como entrada principal a la referida vivienda, se visualizaba paredes de barro revestidas de cemento, de color azul…presentando cuatro habitaciones del lado izquierdo con sus respectivos marcos el cual se encuentra en mal estado y un baño que está elaborado en paredes de barro revestida de cemento de color azul, se observa suelo de elemento natural comúnmente tierra y un sanitario que está en mal estado de uso y conservación, lugar donde ocurrieron los hechos. Seguidamente se realizó un minucioso rastreo por toda la vivienda en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, logrando colectar en diferentes partes del baño, cuatro envoltorios elaborados de material sintético de color plateado donde dos se lee: en ambos lados Sanamed dúo y dos sin marca alguna…”
3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-337-012, suscrita en fecha 07/11/2012, por el funcionario AGENTE ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, practicada a evidencia de interés criminalístico y a través de la cual se concluye que los objetos descritos en el numeral 1 son envoltorio para preservativos.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-337-011, suscrita en fecha 07/11/2012, por el funcionario AGENTE ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, practicada a evidencia de interés criminalístico, concluyendo que la evidencia suministrada efectivamente se trata de prenda de vestir.
5. EXPERTICIA SEMINAL BARRIDO TECNICO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS Y SOLUCION DE CONTINUIDAD Y HEMATOLÓGICA N° 9700-060-115, suscrito en fecha 26/03/2013, por la funcionaria EXPERTA PROFESIONAL I LYNNE BRACHO, adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se concluye lo siguiente: “… la sustancia de color pardo rojizo, presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada como muestra N° 03, es de naturaleza hemática correspondiendo esta a la Especie humana…”
6. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3028, suscrita en fecha 08/11/2012, por el Experto Profesional III DR. EDUAR JORDAN, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense Coro, practicado a la adolescente Y.D.R.M.B (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Conclusión: Adolescente femenina que presenta lesiones extragenitales de evolución tardía tipo contusión equimótica y desfloración antigua de himen…”
7. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 230-13, suscrita en fecha 04/09/2013, por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JAIRO ROJAS, DETECTIVE AGREGADO JOSE MORALES Y DETECTIVES ANIBAL ACOSTA, LUIS PADILLA, JOSE PIRELA Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Dabajuro, practicada en la siguiente dirección: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA ENLA CALLE LA FE, DE LA POBLACION DE CASIGUA, PARROQUIA CASIGUA, MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCON, realizada en el lugar de residencia del acusado y donde se encontró vehículo de interés para la investigación.
8. DICTAMEN PERICIAL N° 085-13, suscrito en fecha 04/09/2013, por el funcionario DETECTIVE JEFE MARIVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, practicado a un vehículo que presenta las siguientes características: “… CLASE: MOTO, MARCA: MD HAOSIN, MODELO: TREPADOR-150CC, AÑO: 2012, COLOR: ANARANJADO Y PLATA, TIPO: PASEO, PLACAS: AF7F25V. SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ120449303* ORIGINAL, SERIAL DE CUADRO: 813EM1EA6CV002155* ORIGINAL…”, donde se concluye que sus seriales identificadores son originales.
9. INFORME INTEGRAL, suscrito en fecha 25/09/2013 por los funcionarios Licenciada NEIMARYS GUTIERREZ Y PSICOLOGA NATHALY DAVILA, Trabajadora social y Psicóloga adscritas al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a la adolescente Y.D.R.M.B (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende su estado emocional y el grado de afectación psicológica en torno a los hechos. Con dicho elemento de convicción la fiscalía pretende acreditar la magnitud de daño que la acción presuntamente ejercida por el ciudadano José Daniel Piña y el resto de sus co-imputados José Leocadio Martínez, Luis José Navarro, José Luis Navarro y Carlos Navarro ocasionó a la adolescente víctima en la presente causa luego de ser abusada sexualmente, desprendiéndose del referido informe la alteración emocional y secuela psicológica vinculada a los hechos objeto del presente proceso.
10. INFORME INTEGRAL, suscrito por la funcionaria PSICOLOGA NATHALY DAVILA, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicado a la adolescente N.D.R.M.B (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende su estado emocional y el grado de afectación psicológica en torno a los hechos. Útil, necesario y pertinente para acreditar el estado psíquico y emocional de la referida adolescente y las posibles secuelas que los hechos objeto del presente proceso dejaron en ella.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
TESTIMONIALES
- Declaración del ciudadano PEDRO PABLO FERRER, venezolano, mayor de edad portador de la cédula de Identidad N° 12.735.485 quien puede ser localizado en la Calle la Fe de la Población de Casigua, Parroquia Casigua. Municipio Mauroa del Estado Falcón. Prueba pertinente y necesaria pues declarará sobre el conocimiento preciso, directo y concreto de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la presente causa y es útil porque con ello la defensa pretende desvirtuar las acusaciones fiscales, expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
- Declaración del ciudadano NESTOR ENRIQUE FERRER BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V.- 7.476.231, quien puede ser localizado en la Prolongación Norte de la Población de Casigua, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón. Prueba pertinente y necesaria pues declarará sobre el conocimiento preciso directo y concreto de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la presente causa y es útil porque con ello pretende desvirtuar las acusaciones fiscales, expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
- Declaración del ciudadano MARCO ANTONIO JIMENEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V.- 16.104.975, quien puede ser localizado en la Prolongación Norte de la Población de Casigua, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón. Prueba pertinente y necesaria pues declarará sobre el conocimiento preciso directo y concreto de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la presente causa y es útil porque con ello pretende desvirtuar las acusaciones fiscales, expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
- Declaración del ciudadano JULIO CESAR CHIRINOS EMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V.- 26.266.099, quien puede ser localizado en la Prolongación en la Calle Ciencias o Caserio San Antonio, de la Población de Casigua, Parroquia Casigua, Municipio Mauroa del Estado Falcón. Prueba pertinente y necesaria pues declarará sobre el conocimiento preciso directo y concreto de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la presente causa y es útil porque con ello pretende desvirtuar las acusaciones fiscales, expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
- Declaración de la ciudadana JULIA DEL CARMEN BAPTISTA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N° V.- 11.474.399, quien puede ser localizada en la Prolongación en la Calle la Fe de la Población de Casigua, Parroquia Casigua. Municipio Mauroa del Estado Falcón. Prueba pertinente y necesaria pues declarará sobre el conocimiento preciso directo y concreto de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la presente causa y es útil porque con ello pretende desvirtuar las acusaciones fiscales, expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
- Declaración de la ciudadana J.D.R.C.B Adolescente victima (identidad omitida) que puede ser ubicada en la dirección que aparece en acta en reserva del Ministerio Público. Prueba pertinente, útil y necesaria pues se trata de la víctima que tiene conocimiento preciso directo y concreto de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la presente causa y expondrá a viva voz siendo susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
- Declaración de la ciudadana N.D.R.B. prima de la víctima también adolescente (identidad omitida), testigo presencial y puede también ser localizada en acta en reserva del Ministerio Público. Prueba pertinente y necesaria pues declarará sobre el conocimiento preciso directo y concreto de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la presente causa y es útil porque con ello pretende desvirtuar las acusaciones fiscales, expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
- Declaración de la Adolescente, ZULEICA FERRER, cuyos datos de ubicación serán aportados por la defensa, a los fines de que la testigo concurra al Juicio Oral y Público, siendo una prueba útil, necesaria y pertinente, ya que es una testigo que fue mencionada en las pruebas anticipadas y servirá para el esclarecimiento de los hechos y declarará sobre el conocimiento preciso directo y concreto de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a la presente causa, expondrá a viva voz sobre el conocimiento que tiene de los hechos y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes intervinientes.
DOCUMENTALES
-La Prueba Anticipada de fecha 19 de noviembre de 2013, evacuada por el Tribunal Segundo de Control con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, donde rinde testimonio la víctima adolescente identificada en el acta, de los hechos que dieron origen a la presente causa, para que en el juicio oral y público, sean exhibidas y ratificadas por las partes que las suscribieron como reconocidas sus firmas, estas por ser pertinentes ya que es el testimonio de la víctima y por tener conocimiento de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y útil porque con el contenido de esas pruebas pretende desvirtuar las imputaciones formuladas a nuestros defendidos.
-La Prueba Anticipada de fecha 25 de octubre de 2013, evacuada por el Tribunal Segundo de Control con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, donde rinde testimonio la prima testigo presencial también adolescente, de los hechos que dieron origen a la presente causa, para que en el juicio oral y público, sean exhibidas y ratificadas por las partes que las suscribieron como reconocidas sus firmas, estas por ser pertinentes ya que es el testimonio de la testigo presencial y por tener conocimiento de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y útil porque con el contenido de esas pruebas pretende desvirtuar las imputaciones formuladas a nuestros defendidos.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Se decreta la Comunidad de la Prueba, solicitada por la defensa, siendo que todas las pruebas admitidas forman parte del proceso y del propósito de esclarecimiento de la verdad de los hechos, aún en el caso de que quien las promueve renuncie total o parcialmente a ellas.
V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y
REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal la revisa y estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional a los delitos y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial.
En el caso de autos está acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que trasciende más allá del hecho mismo del acto, toda vez que estamos en presencia de un hecho delictivo, cometido en razón del género el cual constituye un problema de Salud Pública, que encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.
Así lo explica, la exposición de motivos de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando señala:
“…Un gravísimo problema, contra el cual han luchado históricamente las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores como carentes de derechos (...) La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad…”
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa el delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253) y de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Asi mismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en la víctima y los testigos quienes algunos hasta son vecinos o familiares y podrían influir en la le investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declaren o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir hasta el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).
Considera entonces, este Tribunal de Control en base a lo expuesto precedentemente que las circunstancias que dieron origen a que se decretara la privación judicial de libertad contra los acusados JOSE DANIEL PIÑA, JOSE LEOCADIO MARTINEZ MAVO Y LUIS JOSÉ NAVARRO MARTÍNEZ, se mantienen y en consecuencia se ratifica la decisión, por cuanto como lo señala el parágrafo primero del artículo 237 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existe y permanece la presunción del peligro de fuga y obstaculización por parte de los acusados en razón del tipo de delito y la pena aplicable.
Por otra parte, una vez que fue admitida la acusación Fiscal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de los acusados JOSE DANIEL PIÑA, JOSE LEOCADIO MARTINEZ MAVO Y LUIS JOSÉ NAVARRO MARTÍNEZ, a viva voz y de forma individualizada, no acogerse a ninguno de los beneficios otorgados al acusado en esta fase intermedia del proceso penal violencia que cursa en su contra.
En virtud de las razones antes esgrimidas, se ordena conforme a la norma prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos JOSE LEOCADIO MARTINEZ MAVO y JOSE DANIEL PIÑA por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer aparte del articulo 259 y articulo 217 ejusdem, en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y respecto de LUIS JOSE NAVARRO por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer aparte del articulo 259 y articulo 217 ejusdem en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 84 numeral 3 del Código Penal, todos por los hechos cometidos en perjuicio de la Adolescente Y.D.R.C.P (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En relación a la acusación en contra de JOSE DANIEL PIÑA se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa. SEGUNDO: Cumplidos los requisitos materiales y formales establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JOSE DANIEL PIÑA ACOSTA, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 259 y 217 ejusdem en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica para el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de (se omite identidad) y por lo tanto, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Acusación y en consecuencia improcedente la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Defensa. TERCERO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se declara la Comunidad de la prueba, solicitada por la defensa. CUARTO: En relación a la acusación en contra de JOSE LEOCADIO MARTINEZ MAVO y LUIS JOSE NAVARRO MARTINEZ se declaran SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa. QUINTO: Cumplidos los requisitos materiales y formales establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos JOSE LEOCADIO MARTINEZ MAVO por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 259 y 217 ejusdem, concatenado con el artículo 65 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente (se omite identidad) y en contra del ciudadano LUIS JOSE NAVARRO MARTINEZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 259 y 217 ejusdem, concatenado con el artículo 65 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente (identidad omitida) ) y por lo tanto, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la Acusación y en consecuencia improcedente la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Defensa. SEXTO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la nulidad del acta de inspección técnica y las pruebas testimoniales, y se admiten las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la defensa en el segundo escrito de descargo por considerarse útiles, legales y pertinentes, además se declara la comunidad de la prueba. Seguidamente, la ciudadana Jueza, admitidas las acusaciones interpuestas por la Fiscalía Décima, le informa a los acusados JOSE DANIEL PIÑA ACOSTA, JOSE LEOCADIO MARTINEZ MAVO Y LUIS JOSE NAVARRO MARTINEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó a cada uno de los acusados si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos, cada uno de ellos, a viva voz e individualizadamente, declaró: “No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público”. SÉPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos: JOSE DANIEL PIÑA ACOSTA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 259 y 217 ejusdem concatenado con el artículo 65 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de (se omite identidad); JOSE LEOCADIO MARTINEZ MAVO por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 259 y 217 ejusdem, concatenado con el artículo 65 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente (se omite identidad) y del ciudadano LUIS JOSE NAVARRO MARTINEZ, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 259 y 217 ejusdem, concatenado además con el artículo 65 ordinal 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de Adolescente (identidad omitida). OCTAVO: se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa presentada por la defensa, SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se mantiene como sitio de reclusión la comandancia de la policía. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ÁNEGELES RODRÍGUEZ
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