REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de enero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002249

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano EDUARDO EMILIO NUÑEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 05/01/1980, de 33 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 16.765.680, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yolanda Núñez (madre) y Eduardo Emilio Marval (padre) y domiciliado en la urbanización la Vela, Sector Independencia, calle Fidel Marin casa S/n, Coro Municipio Colina del Estado Falcón.
Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 1 referir a la mujer víctima agredida a recibir orientación por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a las victimas; además de las medidas cautelares previstas en el articulo 92, numeral 7 referente a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de género a recibir un ciclo de charlas en la materia; y la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal, todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente tales como: Actas de Denuncia, Acta Policial e informes Médicos de las victimas se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 29 de Diciembre de 2013, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, siendo que los mismos se encontraban en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, cuando tuvieron conocimiento, a través de una llamada vía telefónica por parte del oficial de información del centro de coordinación policial n° 11 de la Policía del Estado Falcón, quien le informaron que en dicho centro se encontraban dos ciudadanas denunciando haber sido victimas de mal trato físico por parte del ciudadano EDUARDO NUÑEZ, y que el mismo podría ser ubicado en el Sector Independencia, Segunda Etapa, Calle Fidel Marin, Casa Sin Número, se trasladaron inmediatamente al lugar y se procedieron con la aprehensión de este ciudadano hasta la sala retención Policial de la policial del Estado Falcón donde se le explicaron las razones de su detención y se le impuso de sus derechos constitucionales y legales.
Surgen como otros medios de convicción a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: el Acta Policial emanada del Cuerpo de Policía del Estado Falcón de fecha 29 de diciembre, las Actas de Denuncia N° 01325 y N° 01326 que en la misma fecha interpusieran las ciudadanas víctimas M. D. y W. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, respectivamente, constancias de Evaluaciones Médicas suscritas por el Dr. Juan Fonseca, adscrito al Ambulatorio Urbano Tipo III, de la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, las cuales quedaron insertas en los folios 10 y 11, del presente expediente, respectivamente, además de la orden de inicio de investigación fiscal.
Para mayor ilustración de los hechos acaecidos observa este tribunal la denuncia interpuesta por las víctimas, las cuales señalaron lo siguiente; la ciudadana M. D. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia: “Lo que paso fue que yo salí para la fiesta de los locos de la vela con mis hijas, y en eso que los locos están pasando por la casa, me encuentro con mi amiga W. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, y de allí nos fuimos para la fiesta y estando en la fiesta me llama otra amiga y yo le dije a mi cuñada Marife Delgado que estaba allí en la fiesta que me cuidara a mi hija la más péquenla mientras iba y venia, bueno fui hacer la diligencia y me lleve a mi hija mayor, y cuando llegamos a la fiesta nuevamente mi amiga me dice que la acompañe para el baño y en lo que estamos en el baño que yo la estoy esperando en la parte de afuera del baño viene Eduardo y me trae a mi hija la pequeña que había dejado con mi cuñada, y cuando me ve me dice que bolas tienes tu dejaste a la niña sola, yo le contesto que la había dejado con mi cuñada, y él me dice que la encontró sola, entonces me dice uno, dos, tres y te vas para la casa y yo le dije que me no me iba, y el comenzó a levantarme las manos mi amiga le dice que me baje las manos, en eso el me empuja y mi amiga se mete y él le responde con golpes y yo me meto para que él no le pegara a mi amiga y él me dio en la boca, en eso yo trato de levantar a mi amiga que estaba tirada en el piso, después en eso comencé a llamar a la policía pero por la bulla de la música era casi imposible que me escucharan. Es todo…. ”.
La ciudadana W. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, en su denuncia señalo: “…Lo que pasa es que yo estaba con mi amiga de nombre M. D. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia allá en la Vela en la fiesta de los locos en la plaza la antillana y llego el esposo de ella EDUARDO todo tomado y le empezó reclamar a mi amiga, le decía que hacia ella allí y que se fuera para su casa, el me estaba señalando, el golpeo y empujo a mi amiga M. D (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, y él se fue, nosotros nos fuimos a la policía a poner la denuncia me llevaron al ambulatorio y me dieron medicamentos porque yo estaba bastante golpeada, y los funcionarios lo fueron a buscar hoy en la mañana a su casa y nos dijeron que teníamos que venir a colocar la denuncia porque lo habían detenido… Es todo”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar que estamos presuntamente en presencia de una categoría de delito que fue cometido y que debe ser castigado conforme lo prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto observa este Tribunal especializado que las victimas se encuentran expuestas a una condición de mal trato, tal y como se observa en las actas de denuncia que rielan en autos del asunto penal de violencia que cursa por ante este órgano judicial, lo cual permite suponer que el presunto agresor ha desplegado una conducta de ejercicio extremo de una autoridad que considera legitima, utilizando la Violencia como un mecanismo que justifica sobre la base de la ideología de superioridad masculina y el correspondiente deber de obediencia femenina por parte de la victima mujer. De allí la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de las víctimas M. D. y W. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia y de cumplimiento efectivo para el ciudadano EDUARDO NUÑEZ, previstas en el artículo 87 ordinales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: 1 referir a las mujeres víctimas agredidas a recibir orientación por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de sus familias, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a las victimas; además de las medidas cautelares previstas en el articulo 92, numeral 7 referente a la obligación del presunto agresor de asistir a un centro especializado en violencia de género a recibir un ciclo de charlas en la materia; y la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación del imputado cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FÍSICA. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de las victimas, establecidas en el articulo 87 numeral 1 referir a la mujer víctima agredida a recibir orientación por parte del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito judicial numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición al imputado de agredir de cualquier forma a las victimas. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 se remite al ciudadano, EDUARDO EMILIO NUÑEZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal. QUINTO: Se decreta la flagrancia con y se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ