REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000610
ASUNTO : IP01-S-2013-000610


De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio que debe contener, según lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes elementos:

I
LA IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA.

ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, venezolano, soltero, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.114.490, fecha de nacimiento 19/11/1991, domiciliado en La vela de Coro, calle Zamora, casa N° 17, Municipio Colina, Estado Falcón, número de teléfono NO POSEE.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

El ciudadano ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, fue acusado por los hechos acontecidos en fecha 11/05/2013 cuando la adolescente R. C. A. B (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, después de llegar a su residencia a las 10:30 de la noche, procedente de la Iglesia Evangélica Enmanuel, la cual frecuenta, observa antes de entrar que al lado de su casa se encontraban en el frente de su residencia los ciudadanos ALEJANDRO GUTIERREZ, ALÍ GUTIERREZ Y ELISAUL GUTIERREZ, quienes son sus primos y estaban tomando licor y escuchando música, luego de entrar se da cuenta que no había nadie y en la planta alta, estaban sus abuelos ADELA DE GARCÍA Y JUAN COLINA, los cuales dormían, así decide acostarse y ver la televisión, al rato se asoma a la calle, abriendo la puerta principal, para ver si los que estaban afuera aún continuaban allí, lo cual confirma, vuelve a su cuarto pero olvida cerrar la puerta, y es cuando sintió que abrieron la puerta, ella piensa que se trata de su hermano, pero constata que se trataba de su primo ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, quien se encontraba presuntamente en estado de ebriedad, por lo que salé corriendo a cerrarla, pero no pudo ya que el referido ciudadano no la deja, ella le pide que se vaya, y el le manifiesta que quería estar con ella y que estaba drogado, en eso pasa una patrulla policial, él se asusta y cierra la puerta agarrándola por el rostro, ella le pide que no le haga daño, que se fuera a acostar, entonces la mete al cuarto y le manifiesta que si no estaba con él la mataría, amenazándola con una tijera que presionó contra su abdomen, entonces la tiró a la cama y bajándole los pantalones abuso de ella sexualmente, luego que termina ella se limpió y él le dice que no sabía lo que había hecho, para después marcharse del sitio, luego ella le cuenta lo sucedido a la pastora de la iglesia a la que asiste, de nombre MARLENE ATACHO, quien llama a la progenitora de la adolescente para luego denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes ordenan la práctica de las diligencias urgentes, proceden a aprehender al imputado, imponerle de sus derechos constitucionales y dan conocimiento al Fiscal del Ministerio Público, poniéndolo a su disposición.

Posteriormente, en fecha 13-05-2013, el ciudadano fue presentado ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer, que luego de escuchar las exposiciones de las partes admitió la precalificación fiscal y decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Los hechos narrados ut supra dan motivo a la acusación presentada por el Ministerio Público y se califican provisionalmente como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 259 y 217 ejusdem en perjuicio de (se omite identidad). El tribunal no consiguió motivos para apartarse de la calificación jurídica de los hechos por los cuales acusó la Vindicta Pública.

III
DE LA AUDIENCIA Y LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se observa del estudio de las actas procesales que la Audiencia Preliminar había sido fijada por primera vez para el día 15 de Julio de 2013, fecha en la cual se designa como tercer defensor privado al Abg. Salvador Guarecuco para acompañar a las abogadas Reina Amaya y Carmen Eugenia Cordero, quienes venían ejerciendo la defensa desde la audiencia de presentación. En esa ocasión, el prenombrado defensor solicitó en sala el diferimiento de la audiencia preliminar para imponerse de las actas y que además le fuere reaperturado el lapso para dar contestación. Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2013, este Tribunal vista la solicitud y en respeto del Derecho Constitucional a la Defensa, reaperturó el lapso para que la defensa técnica presentará escrito de descargo, en vista de lo cual, en fecha 2 de agosto de 2013, la defensa del acusado interpuso escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal, es decir, dentro del plazo previsto en el artículo 104 de la Ley Especial y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer lo hace admisible por oportuno.
Posteriormente, la Audiencia Preliminar había sido fijada para el día 19 de noviembre, fecha en la cual estando presente la defensa y la fiscalía se dejó constancia de la incomparecencia del imputado por falta de traslado y de la víctima quien no pudo ser ubicada, por lo cual la misma quedó diferida para el día martes 3 de diciembre. En fecha 03 de Diciembre de 2013, presentes todas las partes, excepto la víctima, verificó el Tribunal que aún habiendo aparecido positivamente notificada para la audiencia, la misma no había sido informada del lapso de 5 días que le otorga la ley para adherirse a la acusación de la Fiscalía o presentar acusación propia, de conformidad con lo establecido por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual, este Tribunal garantizando los derechos de la mujer víctima en este proceso ordena la notificación respectiva y reapertura el lapso de la misma para que una vez informada pueda ejercer su derecho de acuerdo a la norma precitada y siguiendo el criterio establecido en Sentencia N° 280 de fecha 23/02/2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la audiencia queda diferida para el día 19 de Diciembre de 2013, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscalía y la incomparecencia de la defensa privada que había sido notificada en sala, e igualmente quedó incompareciente el acusado quien no había sido trasladado y la víctima y su representante legal, quienes estaban notificadas positivamente. Finalmente, se fijó la Audiencia Preliminar para el día 06 de Enero de 2014, para la cual se ordenó la notificación de la defensa, la víctima y el correspondiente traslado, todos los cuales resultaron positivos.

La audiencia preliminar se llevó acabo efectivamente el día 06 de Enero de 2014, con presencia de la Abogada Defensora Carmen Eugenia Cordero, el acusado y el Ministerio Público, y en la misma la Representante de la Fiscalía Décima expuso los motivos de hecho y de derecho del escrito presentado, en fecha 27 de Junio de 2013, solicito se admitiera la acusación y las pruebas que acompañaba y se acordara en consecuencia el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ELISAUL GUTIERREZ GARCÍA como presunto autor del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260, en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Los siguientes párrafos compilan los argumentos plasmados por la defensa técnica del acusado en el escrito de descargo, quien expreso su interés de que fuera declarado por este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO, por considerar que la conducta desplegada por su defendido no reviste carácter penal, de conformidad con el artículo 300.2 COPP, y además opusó las siguientes excepciones:

“Excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral cuarto literal i…(omissis)…
Ahora bien, se desprende de la precitada norma procesal, que el legislador impone, como requisito indispensable para un correcto ejercicio de la Acción Penal, el que ésta, sea promovida en completa sujeción a los requerimientos legales que se encuentran taxativamente indicados en nuestra norma adjetiva Penal, en consecuencia, esta disposición debe necesariamente ser analizada conjuntamente con el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la referida norma es donde se encuentran establecidos los “requisitos formales”, que debe cumplir el acto conclusivo de la acusación Fiscal… (omissis)…Motiva esta defensa en base a los siguientes argumentos tal oposición planteada, por considerar que el escrito acusatorio presenta los siguientes vicios formales:
1) Carece el acto conclusivo, específicamente en cuanto a la descripción del hecho punible presuntamente cometido por mi Defendido, en virtud de que los mismos no son explanados de forma clara, precisa y circunstanciada, ya que no se desprende de la exposición de los hechos, una precisión en cuanto a qué circunstancias, eventos o acontecimientos son tomados como punibles y menos aún indica el Fiscal las condiciones de modo en las (sic) presuntamente pudo suceder el hecho atribuido a mi defendido.
2) Carece el acto conclusivo de la indicación motivada de los elementos de convicción, toda vez que son parcialmente transcritas las actas de entrevista que conforman el asunto, las actas policiales, el registro de cadena de custodia, que de igual manera son parcialmente transcritas sin la indicación suficientemente argumentada de aquellos aspectos por los cuales el Ministerio Público llegó a la convicción de incorporar dichas actuaciones y que las mismas se constituyeran como elementos de convicción.(…Omissis…) NO INDICA DE NINGUNA MANERA CON BASE A QUE HECHOS ACUSA A MI DEFENDIDO, PUESTO QUE DEL EXAMEN GINECOLÓGICO SE DESPRENDE CLARAMENTE QUE NO HUBO “NI SIQUIERA” PENETRACIÓN ALGUNA”
En cuanto a los requisitos formales y materiales de procedibilidad de la acción, que es producto de la investigación que en fase preparatoria se llevó a cabo como consecuencia de la noticia criminal a través de la denuncia, atribuyéndose desde la fase anterior al acusado, la imputación de la comisión del delito por el que posteriormente fue acusado, cuya calificación jurídica en esta oportunidad del proceso penal de violencia se encuentra prevista en la en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control, comparte y considera que los fundamentos esgrimidos por la vindicta pública en su escrito acusatorio contra el ciudadano ELISAUL GUTIERREZ GARCIA están debidamente soportados e ilustrados para hacer presumir a este Tribunal la comisión del delito, el cual se extrae tanto de la propia versión de la agraviada adolescente, pero no sólo de ello, sino de las actas policiales, actas de entrevistas y especialmente de los elementos científicos determinados a lo largo de la investigación que “prima facie” se compaginan e integran con la declaración de la víctima adolescente, todo lo cual se concatena con las experticias practicadas.
En relación al requisito segundo del artículo 308, es decir, la relación clara, precisa y circunstancial del hecho que se le atribuye al imputado, con expresión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, considera esta juzgadora que la Vindicta Pública explanó con suficiente detalle y de manera individualizada los hechos que imputa al acusado, señalando cuáles fueron las circunstancias de los hechos punibles que fueron denunciados e investigados, abarcando con precisión modo tiempo y lugar de los mismos, de lo que se infiere que efectivamente logró establecer una relación clara, precisa y circunstanciada como lo exige el legislador patrio, en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal pudo constatar del examen del escrito acusatorio que los requerimientos del artículo 308 del COPP, específicamente los numerales, 3. Los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, numeral 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de pertinencia y necesidad y 6. la solicitud de enjuiciamiento, fueron todos satisfechos por la Vindicta Pública, concretamente en los capítulos II, III, IV, V, y IV de su escrito, generando así la condición de admisibilidad de la acusación presentada. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declaró sin lugar la excepción del artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa.
Al respecto, este Tribunal de Control considera necesario dejar expresamente establecido, que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito grave de DERECHOS HUMANOS CONTRA LA MUJER ADOLESCENTE, conforme lo señala la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓ DE LA MUJER, CEDAW, que ha sido suscrita por la República desde 17 de junio de 1980 y ratificada el 16 de junio de 1982, por lo que a partir de entonces se convierte en Ley de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, quien aquí decide desestima la solicitud de la defensa respecto a no admitir la acusación fiscal por falta de requisitos formales, y la solicitud para decretar el SOBRESEIMIENTO conforme lo establece el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden estima esta juzgadora que mal se puede declarar inamisible la acusación y decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano acusado ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, frente a la presunción de un delito de esta naturaleza jurídica.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho de la mujer adolescente al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Queda en los términos expuestos, que el sentido de esta juzgadora es cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano. De allí que después de revisar las actas procesales y la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, este Tribunal especializado en violencia contra la mujer estima que la vindicta pública cumplió con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia comparte el criterio que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público acusado.
En este orden, es necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a los jueces y juezas de Control:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En este sentido, como fundamento de motivación de la presente decisión es necesario destacar los problemas que encierran en las víctimas adolescentes que han sido abusadas sexualmente y que tales violencias acarrean daños irreversibles en el desarrollo de su personalidad, por lo que en esta fase intermedia del proceso el nuevo sistema penal de violencia se pronuncia en cumplimiento a las disposiciones nacionales, regionales e internacionales referidas a los Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, haciendo particular énfasis en la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, que prevé la prevalencia del interés superior del niño, niña o adolescente, la cual debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Así mismo señala la Convención “el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de las presuntas victimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación de vulnerable”.

Por todo lo antes expuesto, es que esta juzgadora considera que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano, ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, por cuanto puede observarse de la revisión de las actas procesales, del escrito de descargo presentado por la defensa y de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Estado Falcón, ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se desprende de las actas procesales, este Tribunal de Control es del criterio que la vindicta pública cumplió con los extremos exigidos en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia comparte la consideración reflejada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante la cual existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, de forma que con base a lo analizado este Tribunal de Control desestimó la solicitud inadmisibilidad de la acusación fiscal solicitada por la defensa del acusado en su escrito de descargo.

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide estima necesario traer a colación la sentencia de fecha 31 de agosto de 2010 dictada por la Corte Internacional de los Derechos Humanos, caso Señora Rosendo Cantú y otras versus México, que sella el presente criterio: “…Para la Corte es evidente que la violencia sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas mas allá de la victima y el agresor o los agresores…”, en este sentido para esta juzgadora la denuncia formulada por la victima adolescente ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es fundamental para esclarecer los hechos y es deber del Estado Venezolano por órgano del Poder Judicial decidir y dictar medidas dirigidas a cumplir con las obligaciones sustraídas por la República.

De manera que, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de admitir la acusación presentada por la vindicta pública, está justificada, conforme a derecho y acorde con la Constitución en razón de que el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la victima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual hace pensar a esta juzgadora que están llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrollan además los principios del peligro de fuga del acusado y de obstaculización en el proceso penal violencia que cursa en el Tribunal de Control, en razón de las características propias del tipo de delito que así lo ameritan.

No obstante lo anterior, se hace necesario resaltar el criterio de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que establece:

“Que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se comenten contra una persona sin su consentimiento, que además de comprometer su invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. En particular, la violencia sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trasciende a la persona de la victima”.

Así las cosas, es necesario acentuar que los delitos de violencia contra la mujer, responden a un régimen de regulación especial, que no es per se inconstitucional, aunque implique un tratamiento distinto al de otros ámbitos penales, tratamiento distinto, se insiste. En razón de esta nueva perspectiva de género que viene desarrollando el Tribunal Supremo de Justicia, vale la pena revisar el fallo N° 229 de la Sala Constitucional dictado en fecha catorce de febrero de 2007, sentenciado por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sobre el carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la que señala:

“Además observa la Sala que la regulación sobre aspectos fundamentales, como los derechos constitucionales a la integridad personal (articulo 55), a la vida (articulo 43) y a la igualdad (articulo 21) entre otros, dirigidos a la protección de la población de las mujeres, puede adquirir una vigencia trascendental en los distintos ámbitos jurídicos de su vida ciudadana, a través de una ley orgánica que sirva de marco legal al ordenamiento ordinario, no por tener -se insiste- rango superior a la ley ordinaria en el sistema de fuentes del derecho, sino por su preeminencia lógica e indispensable para la construcción del resto del ordenamiento jurídico…”

Con estos nuevos criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional, se aspira desterrar de la administración de justicia venezolana la obsoleta visión androcéntrica y patriarcal del Derecho Penal tradicional y consolidar la nueva doctrina jurisprudencial que con perspectiva de género se ha comenzado a fortalecer en el país.
En este orden, es necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente obliga a los jueces y juezas de Control:
“A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Por otra parte, considera este Tribunal de Control, que las circunstancia que dieron origen para que en su oportunidad se decretará la privación judicial de libertad contra el acusado ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, se mantienen y en consecuencia se ratifica la decisión, por cuanto como lo señala el parágrafo primero del artículo 237 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen y permanecen la presunción del peligro de fuga y la presunción de peligro de obstaculización, ya que por una parte se trata de un delito donde la víctima adolescente es prima y también vecina del acusado, y por otro lado, la fuga pude presumirse en razón del tipo de delito y la pena aplicable:
“Se presume el peligro de fuga en casos de un hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años….
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

En definitiva, es necesario exhortar a las partes a que tengan en cuenta que LA CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW), esta inspirada en la Carta de las Naciones Unidas que reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales de las mujeres, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Esta Convención surge, por cuanto existe un problema de violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en el mundo.

Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiró la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo, que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteceden la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, no están orientadas a dilucidar el fondo de las pruebas, sino mantener las garantías procesales de las partes y orientan el proceso especial a objeto de fortalecer las instituciones públicas, quienes deberán responder a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado, que emanan de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos , roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.

En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se procede a señalar las disposiciones legales aplicables conforme a la calificación fiscal:

Artículo 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. .”
Artículo 260 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o partícipe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior”.
Así las cosas, se ordena conforme a la regulación especial ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano acusado ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
La presente decisión esta dictada, siguiendo además el principio desarrollado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que expresa:
El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a segurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Con respecto a este tipo de calificación y respecto a las niñas señala la CONVENCIÓN DE BELÉN DO PARÁ, aprobada en Brasil el 9 de junio de 1994, y suscrita por Venezuela el 6 de septiembre de 1994, se reconoce y afirma que la violencia contra la mujer (entiéndase en el concepto mas amplio mujeres, niñas y adolescentes) no solo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es “una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres”, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases de la sociedad.
Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, oportunas, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:
1- Declaración del Experto Doctor ALEXIS ZARRAGA adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 15/05/2013, practicado a las adolescente R.C.A.B (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad, el cual arrojó como Conclusión:…. Desfloración antigua, no pudiéndose precisar fecha de consumación. Se toma muestra de fluido vaginal”, y deponga sobre el mismo a toda vez que lo suscribió, prueba lícita, útil, pertinente y necesaria porque con ella la Fiscalía pretende demostrar en juicio que la adolescente víctima había tenido acceso sexual presuntamente por parte del acusado quien bajo a amenazas la constriñó para abusar sexualmente de ella. EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL suscrito por este funcionario riela inserto en el expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el, conforme en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del Experto LENALIDA GUARECUCO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA SEMINAL, practicada a una prenda de vestir de uso femenino, denominado BLUMER, tipo cachetero, confeccionada de fibras naturales y sintéticas, teñidas de color negro, el cual se encuentra desprovista de etiqueta identificativa y talla, y deponga sobre la misma toda vez que la suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque con ella la Fiscalía pretende demostrar en juicio que era la vestimenta que portaba para el momento que le ciudadano ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, se la bajo para luego penetrarla con su pene, en la vagina. Esta Experticia suscrita por esta funcionaria, riela inserta en el expediente, y podrá se exhibida al momento de la declaración en el juicio, a los fines de que la reconozcan, conforme a lo establecido en el articulo 228 del Código Procesal Penal.
3. Declaración de los funcionarios JUAN PEÑA, HECSON SANCHEZ Y KENYERVER QUIJADA, detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozcan y ratifiquen el contenido y firma del ACTA DE INSPECCION de fecha 11/05/2013, y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, porque permitirá demostrar la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos y las características del mismo, todo lo cual que se compadece con el relato de la víctima en su declaración. Dicha ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por estos funcionarios, riela inserta en el expediente, y podrá ser exhibida al momento de sus declaraciones en el juicio, a los fines de que la reconozcan e informen sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Procesal Penal.
4. Declaración del Experto LENALIDA GUARECUCO adscrita Al departamento de Criminalística (Área de microanálisis) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA SEMINAL N° 241, al fluido vaginal, muestra tomada a la adolescente víctima en la presente causa. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria, porque con ella la Fiscalía pretende demostrar en juicio que el ciudadano ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, la penetró con su pene, en la vagina y eyaculó en la misma. Esta Experticia suscrita por la funcionaria riela inserta en el presente expediente y podrá ser presentada en juicio, a los fines de que la reconozca e informe sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Procesal Penal.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes pruebas testimoniales:
1.- Declaración de la Adolescente R.C.A.B. (identidad omitida), Prueba licita, útil, pertinente y necesaria la cual es pertinente por tratarse de la victima del hecho investigado y podrá deponer en juicio sobre la circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue abusada sexualmente presuntamente por el acusado ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, con ello la Representación Fiscal pretende demostrar la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.
2.- Declaración de los funcionarios JUAN PEÑA, HECSON SANCHEZ Y KENYERVER QUIJADA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por tratarse del relato de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, a los fines de que depongan en juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mismo.
3.- Declaración de los funcionarios JUAN PEÑA, HECSON SANCHEZ Y KENYERVER QUIJADA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Prueba lícita, útil, pertinente y necesaria por tratarse del relato de los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso, en fecha 11/05/2013.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: a tenor de lo dispuesto en el articulo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba.
1.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO ANO-RECTAL, suscrito en fecha 15/05/2013 por el Médico Forense Dr. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, practicado a la adolescente R.C.A.B (IDENTIDAD OMITIDA), el cual arrojó como “CONCLUSIÓN: …desfloración antigua, no pudiéndose precisar fecha de su consumación, se toma muestra de fluido vaginal”. Dicho elemento sirve de base para acreditar que la adolescente víctima había tenido acceso sexual, todo se compadece con el relato de la víctima en su denuncia, todo lo cual presuntamente vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Publico.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y SEMINAL, suscrita por la Experto LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro. A una (01) prenda de vestir de uso femenino, denominado Blúmers, tipo cachetero, confeccionada de fibras naturales y sintéticas, teñida de color negro, el cual se encuentra desprovista de etiqueta identificativa y talla…… la cual arrojó como Conclusión: “en la superficie de la Muestra única al ser sometida a observación macroscópica y microscópica a través de la luz Wood, se observaron manchas que indican la presencia de sustancia de interés criminalístico, motivo por el cual se tomaron muestras para el análisis seminal. Al efectuar el análisis químico (Fosfata Acida), respectivo a la muestra única, se determinó la presencia de sustancia seminal.” Dicho elemento según la Fiscalía sirve de base para acreditar que era la prenda íntima que portaba la adolescente víctima al momento de ser abusada presuntamente por el ciudadano ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, todo lo cual se compadece con el relato de la víctima en su denuncia.
3.- ACTA DE INSPECCION, suscrita en fecha 11/05/2013, por los detectives JUAN PEÑA, HECSON SANCHEZ Y KENYERVER QUIJADA, funcionarios adscritos a las sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de las características del sitio de suceso, así mismo su ubicación exacta y que se trata de UNA VIVIENDA UBICADA, ENTRE LA CALLE BUCHIVACOA, ENTRE LA AVENIDA TIRSO SALAVARRIA Y CALLEJON CRISTAL, CASA N° 8-A, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Dicho elemento es de suma importancia por cuanto se trata del sitio específico donde ocurrieron los hechos, lo cual es conteste con la declaración de la victima, con todo lo cual la Fiscalía aspira vincular al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Publico.
4.- EXPERTICIA SEMINAL N° 241, suscrita por la Experta LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a muestra de fluido vaginal, tomada a la victima al ser examinada por el Medico Forense, la cual arrojo como CONCLUSIÓN: Positivo la presencia de sustancia seminal. Dicho elemento es de suma importancia por cuanto se trata de fluido vaginal tomada al momento de ser evaluada por el Medico Forense, elemento que según el Ministerio Público evidencia que presuntamente el acusado ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, eyaculó dentro de la vagina de la victima, al momento que abusaba sexualmente de ella, lo cual es conteste con la declaración de la víctima.
5.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO, psicológico II, adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, practicado a la adolescente R.C.A.B. (IDENTIDAD OMITIDA), el cual arrojó como “CONCLUSIÓN: la evaluada presenta síntomas asociados a un estrés postraumáticos acompañado de sentimientos de tristeza, inseguridad, retraimiento e inadecuación y uso de la represión como mecanismo de defensa, con riesgo de compromiso en la función cognitiva como resultado del hecho de la agresión sexual infringida por el ciudadano ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, y ocurrido 11/05/2013, situación que afecta su normal desarrollo psico evolutivo”. Elemento de convicción que deja constancia de las condiciones emocionales en que se encuentra la víctima, posibles secuelas y síntomas relacionados al hecho.
COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Se decreta la Comunidad de la Prueba, solicitada por la defensa en el escrito de descargo, siendo que todas las pruebas admitidas forman parte del proceso y del propósito de esclarecimiento de la verdad de los hechos, aún en el caso de que quien las promueve renuncie total o parcialmente a ellas.
V
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y
REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional a los delitos y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial.

Por otra parte, una vez que fue admitida la acusación Fiscal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Falcón, se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, no acogerse a ninguno de los beneficios otorgados al acusado en esta fase intermedia del proceso penal de violencia que cursa en su contra.

En virtud de las razones antes esgrimidas, se ordena conforme a la norma prevista en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

VI
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones establecidas en el articulo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, promovidas por la defensa en el escrito de descargo. SEGUNDO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, plenamente identificado en autos, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 y primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público, con la excepción de lo atinente a lo presuntamente manifestado por el imputado a la comisión policial, cuyo contenido consta en el acta policial de aprehensión del ciudadano, lo cual se declara nulo por no encontrarse debidamente asistido por un defensor conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por mantenerse las condiciones que la generaron. SEXTO: La ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada en el escrito de descargo, realizado por la defensa. SEPTIMO: Se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano ELISAUL GUTIERREZ GARCIA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación al primer aparte del articulo 259 de la precitada Ley, en perjuicio de la Adolescente A.B.R.C (IDENTIDAD OMITIDA). Se emplaza a las partes a que concurran al Tribunal de Juicio en el plazo de ley.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO

LA SECRETARIA
MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ