REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-000995
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Quien juzga hace constar que siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio N° CJ-13-4347 de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2013 y juramentación de fecha 25 de Noviembre de 2013.
Ahora bien, se recibió y se le dio entrada en la fecha 31 de Julio de 2013 a Solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal Superior con competencia para actuar en el plan de descongestionamiento de causas del Ministerio Público fundamentada de conformidad con los artículos 300 numeral 4°, 302 y 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012, a favor del ciudadano: JOSE GREGORIO PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.310.482.
El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a la vez el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial es del tenor siguiente:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.
Sin embargo vista como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Según se desprende de las actuaciones que en fecha 09/07/2010, comparece por ante la Policía de Falcón, Comisaría Cecilio Lara, Zona Policial N° 11, en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la ciudadana M. C. V. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien manifestó: “Eso fue el Sábado 03 de Julio de 2.010, eran como las 09:30 de la noche yo estaba en mi casa con mi mamá de nombre HILDA DE VEGA, mi papá de nombre MIGUEL VEGA y mi cuñada de nombre MARYORI ORDOÑEZ, entonces llegaron JOSÉ GREGORIO PALENCIA, y entra hasta la cocina de la casa queriéndole pegar a un niño de 10 años que es mi sobrino de nombre MIGUEL ANGEL VEGA PALENCIA yo me metí para que no le fueran a pegar y le dije que se saliera de mi casa y entonces él me empujo pero sin consecuencia y se salió y entonces entra la señora MARIBEL PALENCIA que es la mamá de mis sobrinos y comienza a decirme palabras obscenas y me amenazaba que me iba a dar unas patadas y que me iba hacer mal parir y que ella hacia con sus hijos lo que le diera la gana, también me dijo que cuando me vera por la parte de arriba donde queda la escuela donde yo doy clase me iba a golpear y entonces saco a los niños desde adentro de la casa golpeándolos y ambos estaban borrachos, desde afuera me amenazaban, entonces yo vine a poner la denuncia para evitar que ellos se siguieran metiendo conmigo y la mandaron a citar y ellos no vienen, ya le enviaron tres citaciones y no vino a ninguna de las citaciones, por eso lo vengo a denunciar para la fiscalía…”
Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal se ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Entre esas diligencias se impusieron medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el presunto agresor.
Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena es de SEIS (06) A DIECIOCHO meses (18) de prisión y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es doce (12) meses, para la violencia psicológica y para el delito de amenaza la pena correspondiente es de DIEZ (10) a VEINTIDOS meses (22) de prisión y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es DIECISEIS (16) meses.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, “El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En el caso de marras la Fiscalía solicita el sobreseimiento precisamente por el hecho de que aún habiendo sido practicadas todas las diligencias del caso, carece de los elementos de convicción y las pruebas necesarias para demostrar el delito que se investiga y siendo que hasta la fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, todo conforme al artículo 300 ordinal 4º del en relación con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial.
Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.310.482, por presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud fiscal según la cual no existen elementos de convicción suficientes para acreditar el delito y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo conforme al artículo 300 ordinal 4º del en relación con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento del artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Consecuencia de lo anterior se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que pese en contra del referido ciudadano.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO
LA SECRETARIA,
MARÍA DE LOS ANGELES RODRíGUEZ
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