REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2014
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000661

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO

Quien juzga hace constar que siguiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 348 de fecha 10.07.2008, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, según consta en oficio N° CJ-13-4347 de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2013.
Ahora bien, se recibió y se le dio entrada en la fecha 12 de noviembre de 2012 a Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público fundamentada de conformidad con los artículos 300 numeral 4°, 302 y 111 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de junio del 2012, a favor del ciudadano: DOUGLAS JOSÉ FERNÁNDEZ REVILLA, titular de la cédula de identidad N° 16.924.374. En fecha, 5 de noviembre de 2013, la defensa pública del imputado, solicita a este tribunal se pronuncie en relación a la solicitud del Ministerio Público y de acordarse el sobreseimiento, se proceda a oficiar al Sistema de Información Policial (SIPOL) a los efectos de que el mencionado ciudadano sea excluido de los registros policiales llevados por ese sistema.
El Tribunal explana las motivaciones y razones de derecho fundamentando los mismos bajo los presupuestos a los que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, y con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a la vez el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia establecido en el artículo 1° de la Ley Especial es del tenor siguiente:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

Sin embargo vista como ha sido la solicitud fiscal del asunto penal violencia que cursa por ante este Tribunal de control, se procede a narrar los fundamentos de hecho que dieron origen al Presente Asunto.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Según se desprende de las actuaciones en fecha 09/ABRIL/2009, ante la Policía del Estado Falcón presentó denuncia la ciudadana D. C. DH. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ FERNÁNDEZ REVILLA y entre otras cosas expuso que en la fecha de la denuncia, siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, momento en que ella salió de su residencia ubicada en el sector la Cañada, calle Morillo, entre calle sur y calle María Jorgelina, casa N° 3h, de esta ciudad de Coro, en compañía de su hijo de siete años, hacía la Urbanización Cruz Verde, a casa de una comadre, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ FERNÁNDEZ REVILLA al verla se levanta de donde estaba ingiriendo bebidas alcohólicas, y comienza a seguirla, a acosarla, ella sintió temor porque cada vez que la ve, él la persigue, la acosa a donde ella va, la insulta con palabras obscenas, y como pudo salió a formular denuncia ante la Policía, quienes al tener conocimiento del hecho se trasladaron a la residencia antes indicada por la víctima, lugar donde se encontraba el presunto agresor, y una vez en el sitio indicado, fueron recibidos por el ciudadano antes identificado, manifestando la víctima que esa era le persona que la había venido acosando y hostigando desde hace algún tiempo, por lo que procedieron a la aprehensión del ciudadano, identificándolo como DOUGLAS JOSÉ FERNÁNDEZ REVILLA, titular de la cédula de identidad N° 16.924.374, leyéndole sus derechos constitucionales y colocándolo a la disposición de la Fiscalía. Suscribieron el Acta Policial, los funcionarios DTGDO. JHON RAMIREZ y AGTE. RAUL ROJAS, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón.

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal se ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, 111 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de estas diligencias, la Fiscalía considera que carece de indicios o señalamientos que le ayuden a determinar la participación del sujeto activo en la presente causa, como por ejemplo, entrevistas a testigos presenciales u algún otro elemento de convicción en el que pueda sustentar una acusación.

Los hechos, el Ministerio Público los encuadra dentro del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cuya pena es de OCHO (08) a VEINTE meses (20) de prisión y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es CATORCE (14) meses.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, “El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.

En el caso de marras la Fiscalía solicita el sobreseimiento precisamente por el hecho de que aún habiendo sido practicadas todas las diligencias del caso, carece de los elementos de convicción y las pruebas necesarias para demostrar el delito que se investiga y siendo que hasta la fecha no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, todo conforme al artículo 300 ordinal 4º del en relación con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, estima esta Juzgadora necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la referida Ley Especial, en cuanto a la Supletoriedad y complementariedad de la norma que a tenor establece:

“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

En consecuencia, se acuerda con lugar el Sobreseimiento, por las razones expuestas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal; y además de lo previsto en el citado artículo 64 de la referida Ley Especial.

Se deja constancia que el Tribunal estimó no convocar a la audiencia prevista en el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar la procedencia de la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que la misma emerge de los autos encontrándose ajustada a derecho. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DOUGLAS JOSÉ FERNÁNDEZ REVILLA, titular de la cédula de identidad N° 16.924.374, por presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en virtud de la solicitud fiscal según la cual no existen elementos de convicción suficientes para acreditar el delito y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo conforme al artículo 300 ordinal 4º del en relación con el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en cumplimiento del articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Consecuencia de lo anterior se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que pese en contra del referido ciudadano y se ordena oficiar al SIPOL a los fines de que el ciudadano referido sea excluido del Sistema.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


LA SECRETARIA,
MARÍA DE LOS ANGELES RODRíGUEZ