REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
202º y 153º
Santa Ana de Coro, Miércoles 08 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-002139
AUTO DE PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A ACUMULACIÓN
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 70, 76, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, relativo a la acumulación de las causas, solicitada por la Defensa en fecha 17 de Diciembre de 2013, cuando estaba fijada la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en relación al imputado DOTTY JOSÉ MORILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.297.314, a quien se le procesa además en los asuntos IP01-S-2012-000301, el asunto IP01-S-2013-001908 y el asunto IP01-S-2023-001845, cometidos en perjuicio de la ciudadana Y. G. G. N. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia; en tal sentido este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Efectivamente de la revisión del sistema juris 2000, se ha evidenciado que corren en relación al ciudadano imputado DOTTY JOSÉ MORILLO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.297.314, tres (03) asuntos distintos; primero, el asunto de este Tribunal Primero de Control, IP01-S-2012-000301, en el cual la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de conformidad con el artículo 111 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal ordenó el Archivo Fiscal por cuanto no encontró suficientes elementos para proseguir la investigación, en dicha causa aparecía como víctima la ciudadana Y. G. G. N. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia; segundo, el asunto IP01-S-2013-001908 en el cual el ciudadano referido solicitó que se le designara Defensor Público para el Acto de Imputación celebrado en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, cuyo número de causa Fiscal es MP-389-822-2013, siendo el mismo número de causa fiscal que el tercer asunto IP01-S-2013-001845, éstos dos últimos asuntos son llevados ambos por el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, el cual es competente para conocer de los mismos en virtud de que en ese órgano jurisdiccional cursa Inicio de Investigación, por presunto delito cometido en perjuicio de la ciudadana Y. G. G. N. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia.
Ahora bien, de dicha revisión se pudo evidenciar lo siguiente:
• Asunto Penal IP01-S-2012-000301: Este Tribunal le dio entrada a inicio de investigación, el día 07/07/2012, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, posteriormente, en fecha 08/02/2013 se decreta el Archivo Fiscal de la presente causa, donde funge como víctima la ciudadana Y. G. G. N. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia.
• Asunto Penal IP01-S-2013-001908: Llevado por el Tribunal Segundo de Control de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, en el cual se solicita Defensor Público para Acto de Imputación en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón. Asunto Fiscal MP-389-822-2013.
• Asunto Penal IP01-S-2013-001845: Llevado por el Tribunal Segundo de Control, de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, donde se le dio entrada, el día 27/09/2013, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a inicio de Investigación, en contra del ciudadano DOTTY JOSÉ MORILLO GÓMEZ por la presunta comisión de un delito de violencia contra la mujer, cuya víctima es la ciudadana Y. G. G. N. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia.
En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
…Omissis…
En relación al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 206 de fecha 29.05.2003, precisó:
“... El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así puedan defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si…”.
La finalidad del citado principio, es honrar los conceptos de defensa judicial justa y economía procesal, evitando que a una persona a quien se le imputan diversos delitos sea sometida a diversos juicios, de los cuales puedan surgir sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí.
Ahora bien, visto que en la presente causa efectivamente estamos en presencia de diversos hechos, y siendo que las causas llevadas ante el Tribunal Segundo en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito, a las cuales corresponde el mismo asunto fiscal, se encuentran en fase preparatoria o incipiente; siendo además que la otra causa que es llevada en contra del ciudadano por este Tribunal signada, IP01-S-2012-301, fue objeto de Archivo Fiscal, es por lo que, este Tribunal considera improcedente la Acumulación de las causas señaladas ut supra, y estima que lo ajustado a derecho es DECLARAR NO PROCENDENTE LA ACUMULACIÓN, de los asuntos penales IP01-S-2012-000301, IP01-S-2013-001908, IP01-S-2023-001845, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN, de los asuntos penales IP01-S-2012-000301, IP01-S-2013-001908, IP01-S-2023-001845, por cuanto se trata de hechos diferentes y procesos que se encuentran en distintas etapas procesales, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
NADIAFNA ESPERANZA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
MARIA RODRÍGUEZ
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