REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Enero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000052

Corresponde a este tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y de cumplimiento efectivo para el ciudadano OMAR JOSE BETANCOURT, venezolano, nacido en fecha 11/11/67, de 46 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.476.308, de profesión u oficio taxista, hijo de FLOR MARIA MELENDEZ (madre) y JOSE BETANCOURT (+) (padre) y domiciliado en La Urbanización Independencia, cuarta etapa, calle N° 01, casa N° 14, cuarta etapa, coro estado falcón, teléfono 0426-169-5668, perteneciente a la madre.

Las referidas medidas de protección y seguridad, se encuentran previstas en el artículo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1. referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que reciba Orientación, numeral 5. referida a la prohibición de acercamiento del agresor a la mujer agredida, numeral 6. prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica supra mencionada.
En este orden, observa quien decide que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, procede esta juzgadora para una mayor ilustración en relación a esta institución en los delitos de Género, a acordar con lugar el estado de flagrancia ajustada a derecho en el presente asunto penal de violencia, siguiendo los principios del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que procede a señalar el criterio que con perspectiva de género viene dictando la Sala Constitucional en sentencia N° 272 del 15 de febrero de 2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en la que se establece:
“El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoria del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada al observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (….)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprensión in fraganti, es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. (…..) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres - victimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y grado que al delito corresponde ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar”.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 3 de Enero de 2014, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Miranda, quienes se encontraban realizando las labores de patrullaje en el paseo Monseñor Iturriza, cuando se les acercaron dos ciudadanos a los cuales se les podía observar un estado de desesperación e informaron que un ciudadano taxista a bordo de un vehículo de color verde aparentemente de la línea METRO TAXI, con siglas identificadas con el número 25, había tocado a su sobrina, la ciudadana L. E. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, de 18 años de edad en sus partes íntimas, quien previamente había pedido los servicios de taxi para trasladarse hasta el referido paseo, una vez con ella, se trasladaron hasta la empresa de transporte referida indicándoles la misma al ciudadano presuntamente participe de los hechos antes descritos.
Consta denuncia interpuesta ante la Policía del Municipio Miranda, por la ciudadana L. E. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, para señalar lo siguiente: “Resulta que el día de hoy, Viernes 03 de Enero de 2014, a eso de las 05:00 de la tarde, tomé un taxi de la línea Metro Taxi, en el sector de la cañada de Coro Municipio Miranda, junto (sic) mi tía de nombre VICMARY CAROLINA, en el taxi venia un señor conocido de mi tía, y le dice que me montara que él se va a quedar por Monseñor, me monto en el taxi para trasladarme al monumento de la madre, donde quedan los medanos de coro, para reunirme con unos amigos de valencia, el señor que venía en el taxi se bajó en Monseñor, el taxista agarra una (sic) vida larga parecía una autopista, es cuando en el trayecto el sujeto que conducía el vehículo taxi, empieza a manosearme las piernas y con el brazo me (sic) roseaba los senos, yo me Asuste mucho por que no sabía para donde me trasladaba ya que no resido aquí en esta ciudad, empiezo a sacarle conversación para tratar de distraer al sujeto para hacer tiempo mientras llegara al lugar antes dicho, viendo la situación pasados unos cuantos minutos, el señor va pasando frente al monumento de la madre yo le recuerdo la dirección a donde me trasladaría, ya que el había avanzado varios metros adelante, este giro y entro al monumento, es cuando llegamos, él me dice que me buscaría a las ocho de la noche, yo quede en shock, y le dije que si para llamar a mi familia e informar lo sucedido, llamo a mi tía para que se llegara donde yo estaba, llegando al lugar con mis familiares, le conté lo sucedido con el taxista, nos quedamos a esperar que el señor viniera de nuevo a buscarme, es cuando pasado las ocho y veinte 08:20 minutos llega el taxista, yo me encontraba junto a mi tía es cuando le dijimos que nos hiciera la carrera y el responde que me vino a buscar fue a mí, y se va a toda velocidad en el carro. Buscamos ayuda policial le damos las características del señor y a los pocos minutos la policía logró capturar al taxista… ”.
Efectivamente se desprende del análisis de las actas procesales, que surgen como elementos de convicción para motivar la decisión tomada en la audiencia de presentación, los aportados por la Fiscalía: la DENUNCIA COMÚN que la ciudadana víctima presentó en fecha 3 de enero de 2014; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana VICMARY LUGO, tía de la víctima, quien funge como testigo de los hechos en el presente asunto; ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 03 de Enero de 2014, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrió la aprehensión del imputado de autos, momento en el cual se le informó que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante, según el artículo 93 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y se le impuso de sus derechos constitucionales; constan igualmente documentos ilustrativos aportados por la Defensa, entre los cuales están CONSTANCIA DE TRABAJO del ciudadano imputado, CARTA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo Comunal y firmada por los vecinos de la zona donde el imputado reside, y PARTIDAS DE NACIMIENTO de sus tres hijos, quienes dependen de él.
Ahora bien, durante la audiencia de presentación también solicitó la Fiscalía se decretará la medida cautelar establecida en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Especial, consistente en el arresto transitorio y la establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica del imputado, las cuales fueron declaradas sin lugar, por cuanto considera este Tribunal que encontrándose el presente asunto en fase incipiente y oída la manifestación que, luego haber sido impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5, hiciere el imputado, está suficientemente acreditado el lugar de residencia, trabajo y ubicación del ciudadano investigado, y es necesario proseguir con la investigación para traer al proceso elementos de convicción más contundentes. Por todo lo antes expuesto y reseñado, este órgano jurisdiccional no estimó necesaria la medida de presentación periódica solicitada, y de la misma forma, se estimó innecesario decretar la medida de arresto transitorio, requerida por la representación Fiscal.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, inocencia y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho en esta fase inicial del proceso especial procedió a dictar medidas cautelares y de protección y seguridad, sin embargo es necesario reafirmar la importancia de la intervención del Estado y dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a propósito de transformar esas realidades y equilibrar el tejido social para producir una nueva realidad que transforme los valores masculinizantes, esto en aras de eliminar progresivamente la violencia, la discriminación y la desigualdad, plasmando el respeto a la diferencia dentro de las relaciones humanas entre hombres y mujeres, tal y como lo señala el artículo 1° de la Ley Especial que a tenor establece:
“La presente Ley tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero en las relaciones de poder sobre las mujeres, favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagonista”.

En consecuencia se hace procedente la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas de protección y seguridad en cumplimiento a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estas a favor de la víctima L. E. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con el artículo 3 numeral 2° de la Ley Especial que rige nuestra materia, y de cumplimiento efectivo para el ciudadano OMAR JOSÉ BETANCOURT, previstas en el en el 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que consistirán en: numeral 1. referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, en consecuencia se remite a la ciudadana víctima al equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que reciba Orientación, numeral 5. referida a la prohibición de acercamiento del agresor a la mujer agredida, numeral 6. prohibición al imputado a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 prohibición al imputado de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. Se decretó igualmente la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer; todo ello por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley.

Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico ACTOS LASCIVOS. SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 numeral 1, se remite a la victima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 5 referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la medida solicitada por la fiscal establecida en el articulo 92 Numeral 1. CUARTO: Se declara CON LUGAR la medida establecida en el articulo 92 Numeral 7 se remite al ciudadano, OMAR JOSE BETANCOURT, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Se decreta SIN LUGAR la Medida establecida en el artículo 242 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación. SEXTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Notifíquese.


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
NADIAFNA ESPERANZA RODRÍGUEZ PEROZO


LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ