REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
202º y 153º
Santa Ana de Coro; 13 de enero de 2014
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-001996
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección, presentada en fecha 23/10/13, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LEOMAR TOYO BETANCOURT, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.928.648, de oficio Obrero, segundo año como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en la Población de Dabajuro, sector las Tinajitas cerca de la Empresa Sumiobras del Municipio Dabajuro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana Y. D. C. R. P. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Katty Aquino Ojeda, pone a disposición al ciudadano LEOMAR TOYO BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadana Y. D. C. R. P. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia; solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 92.7 de la referida ley, y la prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. La defensa pública representada por el Abogado Jesús Tadeo Morales, expuso “Esta defensa de conformidad con los articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal solicita la nulidad del presente procedimiento por cuanto se desprende de los folios 4 , 5 y 6 que rielan de las actuaciones que nos ocupan un acta de denuncia la cual no esta suscrita vale decir avalada o debidamente firmada por la presunta victima denunciante en el presente asunto penal por lo que, mal pudiese el tribunal valorar la respectiva actuación policial por encontrase en las condiciones arriba descritas. En consecuencia y por cuanto no estamos en presencia de un hecho que haga presumir la comisión de conducta delictual alguna por parte de mi defendido, ni existen elementos de convicción que hagan presumir que sea el referido ciudadano responsable de algún hecho, ya que se resalta no puede ser considerada valida una denuncia que no este suscrita por quien la interpone en consecuencia solicito sea decretada la nulidad incoada y se acuerde conforme al articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela para mi defendido la libertad inmediata”,.”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado LEOMAR TOYO BETANCOURT, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Denuncia N° 017/ de fecha 22/10/2013 formulada por la ciudadana Y. D. C. R. P. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia; en contra del ciudadano LEOMAR TOYO BETANCOURT en fecha 22/10/2013 en la cual expone: “Yo Y. D. C. R. P. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia. Desde hace una semana he venido presentando problemas con ex pareja LEOMAR TOYO; por el siguiente motivo: él se fue a trabajar el día jueves de la semana pasada y no regreso sino después de cuatro días, cuando él llega a la casa yo le pregunto que por qué se fue así y sin dejarme dinero para comprarle comida a nuestros tres hijos que tenemos, él sin responderme me dio la espalda y se retiró de la casa, yo pensaba que se había ido y regresaría al rato pero me volvió hacer lo mismo se fue por cuatro días más. Yo decidí ir hasta la LOPNA, para que estas personas encargadas de resolver los problemas me ayudaran, ya que mi ex marido no les pasa dinero para la comida de sus propios hijos, fui y nos citaron para el día viernes 18 de este mes y presente año, donde estas personas le notificaron el debía pasarle a sus hijos dinero para la compra de alimentos, medicinas, útiles personales, y para su vestimenta; salimos de la Oficina y había mucho tiempo de lluvia yo me metí en el hospital para no mojarme puesto que ya estaba comenzando a lloviznar, le pedí el favor al policial que se encontraba allí, de que me llamara un taxi, el funcionario muy amablemente me llamo el taxi yo me fui a mi casa ubicada en el sector Las Tinajitas, pasando un tiempo como de una hora, yo escucho que llega una persona y me toca la puerta yo pregunte ¿quién toca? Y esta persona me responde soy yo “LEOMAR” ábreme la puerta, yo como ya lo conozco y se lo agresivo que es no le abrí la puerta, ahí escuche cuando él me dijo “ya vas a ver” y comenzó a darle con su machete a la puerta del fondo de la casa, hasta que logró entrar y me comenzó a golpear con los puños hasta que se canso, de allí se fue y quedé yo sola con mis tres hijos, me levanté del suelo y me fui para el hospital para que el médico me colocara algo para el dolor, y el día de ayer lunes 21 de Octubre que decidí venir a formular la denuncia en contra de él y el día de hoy encontrándome acá en Dabajuro, LEOMAR TOYO, fui para la casa donde mi ex pareja LEOMAR TOYO esta viviendo para decirle que necesitaba que me fuera retirar unos papeles a la escuela y entonces él se puso molesto y me golpeó con los puños y por eso vine otra vez a poner la denuncia. (...) PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, que parentesco tiene con el ciudadano LEOMAR TOYO BETANCOURT? CONTESTÓ: Éramos pareja. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, qué tiempo de separación existe entre el ciudadano LEOMAR TOYO BETANCOURT y usted? CONTESTÓ: tenemos casi un mes. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, qué tiempo de convivencia tuvo con el ciudadano LEOMAR TOYO? CONTESTÓ: Vivimos casi ocho años. PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, en esos ocho años de convivencia con el ciudadano LEOMAR TOYO BETANCOURT, fue agredida físicamente? CONTESTÓ: si, desde hace un mes aproximadamente. (…) PREGUNTA: ¿Diga Usted, la persona declarante, el ciudadano LEOMAR TOYO BETANCOURT, ha sido procesado alguna vez ante un órgano administrador de justicia? CONTESTÓ: si hace dos meses por porte ilícito. (…)”
2.- Acta Policial de fecha 22/10/2013, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Oficial Jefe (PF) ALVARADO VARGAS ANTONIO JOSÉ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón en la cual dejan constancia de lo siguiente:“…Siendo las 09:45 horas de la mañana del día e hoy, Martes 22 de Octubre del presente año, encontrándome de servicios en el Centro de Coordinación Policial N° 05, ubicada en Dabajuro estado Falcón, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE (PF) JOSÉ MEDINA, quien funge como escribiente y la OFICIAL JEFE (PF) MAYRA YORIS, quien se desempeña como centralista de comunicaciones, en esos momentos se presento espontáneamente una ciudadana quien se identifica como Y. D. C. R. P. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia. Quien expuso que en momentos antes había sido objeto de agresiones físicas por parte de su ex pareja a quien mencionó como LEOMAR TOYO, Seguidamente esta ciudadana fue enviada al hospital de esta población a lo fines de recibir la respectiva atención médica, transcurrido un breve espacio compareció espontáneamente un ciudadano quien fue identificado como: LEOMAR TOYO BETANCOURT, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/1988; soltero, de profesión comerciante, alfabeta, titular de la cédula de Identidad N° 19.928.648. NATURAL DE LA Ciudad de Coro y Residenciado en el Sector Las Tinajitas de Dabajuro Estado Falcón (No presento documentación): quien manifestó ser la persona denunciada por lo que fue aprehendido de conformidad a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho LAS Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiéndole leído el suscrito sus derechos que como imputado establece el articulo 127 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente me comuniqué vía telefónica con la abogada NORAIDA GARCIA, a quien le notifiqué las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado, indicándome la referida fiscal que se procediera con las actuaciones necesarias y urgentes y el procedimiento fue remitido al mencionado despacho fiscal. Posteriormente la ciudadana denunciante manifestó no desear con la continuidad del procedimiento legal, negándose firmar la denuncia y retirándose súbitamente de las instalaciones de la sede judicial, situación que fue notificad vía telefónica a la fiscal NORAIDA GARCIA quien impartió instrucciones para que fuera ubicada dicha ciudadana y trasladada hasta este despacho, procediéndose con las instrucciones pertinentes, engañose de igual forma la ciudadana denunciante a recibir oficio de remisión ante la Medicatura Forense. De igual forma el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Instigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, para la practica d la respectiva reseña…”.
3.-Acta de Investigación Penal de fecha 22/10/2013 por el agente de investigación Agente YRAIDA NAVA funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Dabajuro del CICPC en la cual deja constancia de lo siguiente:“…opte por verificar los datos ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) aportados por el ciudadano en cuestión, obteniendo como resultado que los datos aportados son los mismos arrojados y presenta el siguiente registro Policial: Expediente J-050-248, de fecha: 20/08/2013, por el delito e Porte Ilícito de Arma de Fuego ante esta Sub-Delegación, así mismo opte por informarle a la Superioridad sobre las diligencias practicadas…”
4.-Acta de Inspección Técnica N° 279-13, de fecha 22/10/2013 por el Detective OVERMAR PRIETO, funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Dabajuro del CICPC en la cual deja constancia de lo siguiente: “… Se constituyo comisión integrada la funcionaria DETECTIVE YRAIDA NAVA, adscrita a esta subdelegación, hacia la dirección “UNA VIVIENA SIN NUMERO, UBICADA EN EL SECTOR LA TINAJERAS, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN” a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “… En el mismo siento se ubican tres habitaciones en continuidad desprovistos las puertas, de igual forma se observa que en la parte trasera de la prenombrada vivienda una puerta del tipo batiente de una sola hoja, elaborada en metal con adherencia de oxido y pintada de color azul en la superficie dos figuras y un orificio el mismo producción por el paso de algún objeto de igual o mayor cohesión molecular. Culminada nuestra labor procedimos a retirarnos del lugar, no sin antes haber realizado una búsqueda minuciosa por el referido lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia d interés criminalístico, que guarden relación con el caso que e investiga, no logrando colectar alguno al respecto…”
5.- Constancia Médica de fecha 22/10/2013, efectuado en el Hospital Tipo I José Enrique Zavala de Dabajuro Estado Falcón, donde el Dra. Castro, Medico Cirujano, C.I. 20.218.785, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Se trata de paciente de 23 años Y. D. C. R. P. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, quien es trasladada por funcionarios policiales por presentar hematomas múltiples por parte de su concuvino (sic), evidenciándose Contractura muscular en región lumbar cervical, excoriaciones en miembro superior izquierdo y herida en dedo medio de mano derecha. IDX: 1) Politraumatismos. 2) excoriaciones múltiples en MSI. 3) Herida en dedo medio de mano derecha”.
Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia, y la ubicación de las lesiones sufridas según los constancia médica, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano LEOMAR TOYO BETANCOURT, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones presentada por la Defensa Publica señalando “(…) por cuanto se desprende de los folios 4 , 5 y 6 que rielan de las actuaciones que nos ocupan un acta de denuncia la cual no esta suscrita vale decir avalada o debidamente firmada por la presunta victima denunciante en el presente asunto penal por lo que, mal pudiese el tribunal valorar la respectiva actuación policial por encontrase en las condiciones arriba descritas.
Dentro de este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
Asimismo, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, el legislador señala: “ (…)Un aspecto a destacar en materia procesal es la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad-reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “cualquier ciudadano” para efectuar la detención in fraganti, incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia, miedo e inseguridad de la víctima de denunciar, entre otros, que conducen a la necesidad de concebir determinadas situaciones como flagrantes dada la existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la autoridad correspondiente que evidencien la comisión reciente del hecho y permitan la aprehensión del presunto agresor. (…). (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, si bien es cierto que riela a los folios 4, 5 y 6 del presente asunto Denuncia N° 017/ de fecha 22/10/2013, en la que se señala que la misma fue formulada por la ciudadana Y. D. C. R. P. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, victima en el presente asunto, y en la que se deja constancia de lo expuesto por la misma, así como de las preguntas y respuestas efectuadas, al igual que la misma se negó a firmar. Por otro lado constata el tribunal que lo expuesto en la denuncia concuerda con la constancia médica de la víctima, quien fue valorada en el Hospital tipo I José Enrique Zabala de la Población de Dabajuro, el día 22/10/13, fecha en que presento la denuncia, de la que se desprende las lesiones sufridas, así como lo que continuación se señala: “…trasladada por funcionarios policiales por presentar hematomas múltiples por parte de su concuvino (sic)…”. Igualmente de la denuncia presentada se desprende: “…comenzó a darle con un machete a la puerta del fondo de la casa, hasta que logro entrar y me comenzó a golpear…” lo cual es conteste con acta de inspección técnica N° 279-13, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, en el sitio del Suceso, es decir Una vivienda sin número, ubicada en el Sector Las Tinajeras, Parroquia Dabajuro, Municipio Dabajuro Estado Falcón, en el que se dejo constancia de lo siguiente: “… del mismo modo se observa en la parte trasera de la prenombrada vivienda una puerta tipo batiente de una sola hoja, elaborada en metal, con adherencia de oxido y pintada de color azul en su superficie dos fisuras y un orificio el mismo producido por el paso de algún objeto de igual o mayor cohesión molecular. …”
Por lo que para quien decide, hacen presumir que existen determinadas elementos y circunstancias de que estamos en presencia de un hecho flagrante. Que si bien la víctima luego de presentar la denuncia no la quiso firmar, del resto de las actuaciones se desprende que evidentemente nos encontramos ante un hecho flagrante, presumiblemente cometido por el hoy imputado. Igualmente que las máximas de experiencia nos demuestras en muchos casos las mujeres víctimas de violencia de género, se ven presas del síndrome de Estocolmo, las cuales presentan una reacción psicológica en la cual la víctima desarrolla una relación de complicidad, y de un fuerte vínculo afectivo, con quien agrede. Es por lo que se decreta sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Se concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se decreta imponer a favor de la víctima la medidas establecidas en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima. TERCERO: Se impone al Imputado ciudadano Lomar Lola la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92.7 de la ley Especial. Consistente en la obligación del presunto agresor asistir a un centro especializado en materia de violencia de género. Así mismo, se remite al ciudadano LEOMAR TOYO BETANCOURT, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. QUINTO: Se decreta sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho.
Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIO DE SALA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000016
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