REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 15 de enero de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000053


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/01/2014, en audiencia de presentación del ciudadano: CARLOS LUIS CHIRINOS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.310.653, de profesión u oficio Obrero, 6° grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en Zumurucuare, calle Zulia con Calichan, casa s/n, Coro Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E. J. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral para el día 06/01/2014, en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E. J. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el artículo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jesús Tadeo Morales, manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones por las cuales la representación fiscal presenta ante este tribunal a mi defendido y le imputa los delitos que precalifica esta defensa en aras a los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, tutela judicial efectiva y debido proceso que asisten a mi defendido considera que son insuficientes los elementos de convicción que hagan presumir que el defendido haya sido autor o participe de los delitos que precalifica el ministerio publico, solicita con el debido respeto a este tribunal decrete la libertad plena y sin restricciones para mi defendido, en el supuesto negado de que la juzgadora considere improcedente lo peticionado solicito se acuerde la medida cautelar menos gravosa para el defendido plenamente identificado en autos”, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado CARLOS LUIS CHIRINOS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física y Amenaza, previsto en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 05 de enero del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente y amenazada por su pareja de nombre CARLOS LUIS CHIRINOS.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia presentada en día 05/01/2014 ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, interpuesta por la víctima E. J. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, quien expuso “La noche de hoy como a eso de las 10.00 horas de la noche me encontraba en el interior de mi casa ubicada en el Sector Zumurucuare, calle Silva al final con calle el Calichar, casa S/N del Municipio Miranda del Estado Falcón cuando llega este ciudadano quien es mi pareja en un estado de ebriedad, comenzó diciendo que mis hijas se encontraban en la calle que, que estaba haciendo yo que no les ponía cuidado, yo le conteste que, que le pasaba si mis hijas estaban dentro de la casa, luego el comenzó a decirme que yo tenia a un hombre metido bajo la cama, y yo le dije que si era que estaba drogado, ya que en mi casa yo no tenia ningún hombre, luego yo entro al cuarto con mi hijo de siete años de edad y me siento en la cama ya que me quería dar un baño, es cuando entra este señor y sin mediar palabras me lanza a la cama y se monta sobre mi propinándome golpes de puños en la cara, yo como pude me lo quite de encima y le digo a mi hija de 14 años que llamara a su hermana mayor la cual se encontraba en el sector san José, mi hija llama a su hermana mayor y esta al cabo de un rato llego a la casa y decide querer hablar con Carlos para ver que le pasaba, es cuando Carlos se vuelve alterar y comienza a insultar a mi hija mayor y a unos amigos que la llevaron a la casa, posteriormente mi hija llama a la policía quienes llegaron y mi hija hablo con ellos y les dijo que Carlos me había golpeado, ellos montaron a Carlos en la patrulla y a mi me llevaron para el ambulatorio de la Urbanización Cruz Verde, luego me trajeron aquí para que formulara la denuncia, (…) si me decía que me iba a matar (…) Lo único que quiero es que me deje tranquila y no se meta mas conmigo (…)”. Con el objeto de la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA riela Examen Médico Legal de fecha 05/01/14, efectuado en la Medicatura Forense donde el Dr. Eduar Jordan, Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Coro, del que se desprende que la ciudadana E. J. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, presenta: “Adulta femenina en condiciones estables, presenta excoriaciones múltiples, recientes en hemicara izquierda que mide entre 0,5 cm y 1 cm. Estado general: estable; tiempo de curación: 05 días; privación de sus ocupaciones: ninguna; asistencia medica: No; carácter: leve.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público como delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el articulo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en referir a la mujer agredida al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción, a objeto de que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; de ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la victima; y . TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92.7 de la Ley Especial, consistente en imponerle al presunto agresor ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.310.653 la obligación de asistir al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a fin de recibir el ciclo de charlas sobre violencia contra la mujer. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena hecha por la defensa pública. QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.


LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO MONTERO



RESOLUCIÓN N° PJ0432014000020