REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 153º
Santa Ana de Coro; 17 de enero de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002097
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada el día 15/11/2013, en relación al ciudadano OSCAR NOE INFANTE CURIEL, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 12/08/1980, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.262.342, de profesión u oficio comerciante, y domiciliado en la Intercomunal Coro la Vela, Sector los Olivos, al lado del Hotel Duna, del Municipio Colina del Estado Falcón, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE NIÑOS, NIÑAS o ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente S.V.G.V. (IDENTIDAD OMITIDA).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Moirani Zabala, pone a disposición al ciudadano OSCAR NOE INFANTE CURIEL por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCION DE NIÑOS, NIÑAS o ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana adolescente S.V.G.V. (IDENTIDAD OMITIDA); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima adolescente contenidas en el artículo 87, numerales 1,5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y la establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Privada en la persona del profesional del derechos Abg. Romel Oviol, manifestó: “…No me opongo a las medidas solicitadas por la Vindicta Publica, solo me opongo en cuanto a las medidas de presentación, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado OSCAR NOE INFANTE CURIEL, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como SUSTRACCION DE NIÑOS, NIÑAS o ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los referidos delitos, siendo que el día 13 de noviembre de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 06, luego de que la victima adolescente fuera sustraída por el ciudadano OSCAR NOE INFANTE CURIEL.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Denuncia 000-070, interpuesta por la ciudadana ROSARIO VELAZQUEZ, madre de la victima adolescente, quien expuso “En el día de hoy yo estaba dormida ya eran las 10 de la noche cuando de repente mi mama me llama diciéndome que Sabrina no estaba en la casa que la puerta de atrás de la casa estaba abierta, en eso comenzamos a buscarla y no la conseguimos la llamamos por teléfono y decía que estaba cerca, hasta que salimos a ver si estaba cerca y para notificarle a la policía por si acaso, en eso que salgo con mi mama en el carro vemos que la policía tenia a un carro de color gris o plateado revisándolo nuestra sorpresa es que ahí estaba mi hija, es todo”.
Con el objeto de la acreditación del ACTO CARNAL, riela al folio 06 Acta de entrevista, tomada a la adolescente víctima ciudadana S.V.G.V. (Identidad Omitida), por ante el Centro de Coordinación Policial N° 06 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, del que se desprende lo siguiente: el día de hoy yo estaba en mi casa y a eso de las 10 pm salí a verme con un amigo que venía de coro (Sic) a saludarme, salí y lo espere cerca de mi casa hasta que llego, me monte con el en el carro y estábamos hablando y de repente llegan unos motorizados de la policía y nos piden que bajemos los vidrios lo hacemos y nos mandan a bajar para revisar el vehículo, todo estaba normal de repente llega mi abuela y mi mamá al lugar donde yo estaba con mi amigo y se pusieron bravas porque yo me había escapado de mi casa, luego trasladaron a mi amigo junto con el carro hasta el comando y yo me vine con mi abuela y mi mama (Sic). (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cómo se llama el ciudadano que la acompañaba? RESPUESTA: oscar infante (Sic) (…) PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, que tiempo tiene conociendo a este ciudadano? RESPUESTA: como 1 mes (Sic) PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, cómo lo conoció? RESPUESTA: en una piscinaza en coro (Sic). PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, de donde es este ciudadano? RESPUESTA: de coro (Sic). PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, esta persona se traslado hasta Cumarebo a visitarla o estaba aquí? RESPUESTA: si, vino a visitarme. (Sic). PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, si antes que llegara la comisión policial estuvo relaciones sexuales con este ciudadano y donde? RESPUESTA: si, en el interior del carro. (Sic). PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, si fue obligada por este ciudadano y si fue su primera vez? RESPUESTA: no me obligo a nada y fue mi primera vez con el hoy. (Sic). (…)”
El informe de Experticia Médico Legal, Ginecológico y Ano Rectal de fecha 14/11/13, efectuada por el Medico Forense Dr. Eduar Jordan, Experto Profesional III, en el que señala que la ciudadana adolescente S.V.G.V. (Identidad Omitida), presenta: “(…) CONCLUSIÓN: Adolescente femenina que no presenta lesiones extragenitales, paragenitales ni genitales. Himen con desfloración antigua.”
Asimismo, surge como elemento de convicción Acta de Entrevista de fecha 13/11/2014, rendida por la ciudadana NILDA GUADALUPE RODRIGUEZ DE VELASQUEZ, ante el Centro de Coordinación Policial N° 06 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, quien expuso: “en el día de hoy yo me levante a tomar agua y me doy de cuenta que la puerta de atrás de la casa estaba abierta y las luces estaban apagada, comienzo a buscara mi nieta (…) y me percato que no está en la casa, aprovecho que todos estamos dormidos y llamo a su mama para decirle, comenzamos a buscarla por teléfono y nos dice que anda cerca, luego dejo de responder y salimos a buscarla por la calle y cerca vimos a una comisión policial que está revisando un vehículo y nos acercamos con la intención de notificar que mi nieta se había escapado de la casa , mayor sorpresa fue que la que estaba adentro del vehículo era ella con un tipo mayor de edad que ni sabemos quien es. (…)”.
Acta Policial suscrita en fecha 13 de noviembre de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, de la que se puede evidenciar lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje preventivo, específicamente en la jurisdicción de la población de Puerto Cumarebo, a bordo de la unidad motorizada M-507 conducida y al mando de mi persona y como auxiliar el OFICIAL YHOVANNY GARMENDIA, es cuando no desplazamos por la carretera nacional morón-coro (Sic) a la altura de la prolongación ciro caldera (Sic) logramos visualizar un vehículo marca Chevrolet aveo de color plata placas AA973AS, el cual venía a poca velocidad, motivo por el cual nos levanto sospecha ya que es un área residencial y para asegurarnos que no se trataba de algún grupo delictivo que pueda estar buscando introducirse en dichas viviendas, procedimos a darle voz de alto el cual acataron sin ningún problema aparcándose a un lado de la vía, pidiéndoles que bajaran los vidrios constatando que abordo se encontraba un ciudadano como conductor y al lado una ciudadana, pidiéndoles que desborden del vehículo para una inspección (…) no encontrándose sustancia ni objetos de interés criminalístico en el interior del mismo, acto seguido se presentaron dos ciudadanas manifestando que una adolescente familiar de ellas se había escapado de la casa y al parecer se encontraba cerca, donde una de ellas se percato que la ciudadana mencionada era la misma persona que se encontraba en el vehículo Chevrolet aveo de color plata, donde se pusieron todas nerviosas manifestando que dicho ciudadano era desconocido y quería llevársela y aprovecharse de ellas por su edad, razón por la cual nos trasladamos a la sede del centro de coordinación policial (…) luego de escuchadas las versiones del caso se procede a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como OSCAR NOE INFANTE CURIEL, venezolano de 33 años de edad, casado, comerciante fn: 12/08/1980, titular de la cédula de identidad n° 14.262.342 (…) notificándole el motivo de su aprehensión (…)”.
Registro de Cadena de custodia N° 000-227 de fecha 13/11/2013, de Evidencia física colectada, a un vehículo marca Chevrolet, Aveo, de color plata, placas AA973AS.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico, como delitos de SUSTRACCION DE NIÑOS, NIÑAS o ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ACTO CARNAL previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal con la circunstancia Agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se impone al ciudadano OSCAR NOE INFANTE CURIEL, plenamente identificado, las Medidas Cautelares establecidas en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal; y 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en remitirlo, ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se imponer medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5 y 6 de la ley especial, consistentes en: se remite a la adolescente victima al Equipo Interdisciplinario para que reciba la respectiva orientación y atención, y le sea realizado Informe Integral; Se prohíbe al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida; y de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIA DE SALA
MARIADE LOS ANGELES RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000026
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