REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 17 de Enero de 2014
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002165
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/12/2013, en audiencia de presentación del ciudadano: LEWIS MANZANO VELAZQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-19.005.984, de profesión u oficio Comerciante, 1 año como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en la Cañada, calle Ildemaro Villasmil con calle Morrillo, casa N° 17-B cerca de la bodega de la señora minerva que vende gas, Coro Estado Falcón, número de teléfono: 04162681016 y 02684040257, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V. A. A. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el articulo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia.
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por el Abg. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano LEWIS MANZANO VELAZQUEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V. A. A. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el articulo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó No querer declarar. Por su parte la Defensa Pública representada por el Abg. Jesús T. Morales, manifestó que: “Por cuanto de la revisión de las actuaciones por las cuales está siendo presentado mi defendido ante este tribunal se desprende que no cursa la correspondiente valoración medico forense, siendo éste es el elemento de convicción necesario para poder imputar el delito precalificado por el Ministerio Público es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido ya que estamos en presencia de insuficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe de los hechos denunciaos por la presunta victima, es todo”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado LEWIS MANZANO VELAZQUEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 30 de Noviembre del 2013, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal del Estado Falcón, luego de que la victima fuera agredida físicamente por el ciudadano LEWIS MANZANO VELAZQUEZ.
Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la denuncia interpuesta por la víctima V. A. A. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el articulo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, quien expuso “El día de ayer yo estaba en casa de una amiga por el sector san Bosco, como a eso de las 10.00 de la noche llega un muchacho llamado Lewis alias “el chueco” en estado de ebriedad y se puso de loco a gritar que apagaran la música, como pudieron algunos familiares lo calmaron, luego no se que le pasó y el me lanzó una botella en la cara allí comenzamos a discutir y él se me vino encima para agredirme y me rasguño en el brazo, es todo”. Con el objeto de la acreditación de la VIOLENCIA FÍSICA riela el Constancia Medica del Ambulatorio Urbano III, Las Velitas de fecha 30/11/13, donde el Dr. Jerry G. Yores O. señala que la ciudadana V. A. A. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el articulo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, del que se desprende: “(...) asiste al centro acompañada de funcionario policial, (…) se realizó rx – físico y se observo escoriación a nivel inferior arbitrio izquierdo y escoriación a nivel de ante brazo derecho (…)”.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico, como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial referida a la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida; de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de agredir de cualquier forma a la victima, y la obligación de asistir a Alcohólicos Anónimos a los fines de que reciba la correspondiente orientación. TERCERO: Se impone al imputado ciudadano LEWIS MANZANO VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-19.005.984, la Medida cautelar prevista en el artículo 92.7 de la Ley Especial, consistente imponer al presunto agresor la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000027
|