REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 21 de enero de 2014


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002220

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección y seguridad, presentada en fecha 15/12/2013, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JESUS ANTONIO ACOSTA MORILLO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.197.090, de profesión u oficio chofer y domiciliado en el Sector la Cañada, Calle José Leonardo Chirinos, Casa S/N, Diagonal al Ambulatorio del Sector, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 con la Circunstancia agravantes establecidos en el articulo 65.3 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del Código penal referido a LESIONES GRAVES; en perjuicio de la ciudadana A. C. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano JESUS ANTONIO ACOSTA MORILLO por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 con la Circunstancia agravantes establecidos en el articulo 65 numeral 3, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del Código penal referido a LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana A. C. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección y seguridad, prevista en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecidas en el artículo 92.7 de la referida ley y la establecida en el articulo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. La defensa pública representada en la persona del Abogado Jesús Tadeo Morales, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad.”, es todo.
De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la victima quien expone: “Lo que quiero es que el se vaya de la casa y tengo miedo de si lo sueltan, por las amenazas que me ha hecho todo la vida de matarme y tengo mucho miedo, 13 años viviendo con el espantosos, el ya a estado por fiscalía varias veces y mi hija también ha estado en esos actos de violencia.” Es todo.-

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JESUS ANTONIO ACOSTA MORILLO, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 con la Circunstancia agravantes establecidos en el articulo 65 numeral 3, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del Código penal referido al delito de LESIONES GRAVES; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana A. C. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, en fecha 13/12/2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de ésta Ciudad, en la cual expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre JESÚS ANTONIO ACOSTA MORILLO, quien me agredió verbal y físicamente en varias partes del cuerpo Es todo. (…) ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitó el hecho? CONTESTO: Porque el llego y empezó y luego me golpeo. (…) ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada para el momento de lo acontecido? CONTESTO: en la cara, pierna, espalda, cuello, y en el hombro. (…) ¿Diga usted, con qué arma u objeto la lesionó el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: con una piedra y una hornilla de la cocina. (…) ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar con este ciudadano? CONTESTO: No es primera vez, ya me ha golpeado en reiteradas oportunidades (…) ¿diga usted, para el momento del hecho el ciudadano mencionado se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia ilícita? CONTESTO: Si, él estaba tomado. (…)”

2.- Informe de Experticia Médico Legal de fecha 13/12/2013, practicado a la Víctima ciudadana A. C. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, suscrito por el Médico Forense EDUAR JORDAN, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses - Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de ésta Ciudad, en el cual deja constancia: “Adulta femenina en condiciones estables, presenta: Contusiones equímoticas y edematosas recientes múltiples, maxilar inferior izquierdo 5 x 3 cm; Brazo – codo izquierdo 15 x 7 cm; brazo derecho en # de 3 cm que miden entre 4 y 5 cm; brazo izquierdo 12x6 cm; muslo derecho 10x8 cm y Rodilla izquierda 6x4 cm con excoriaciones. Contusiones excoriadastempranas múltiples: escapular izquierda 12x6 cm; Antebrazo derecho; cadera derecha 10x5 cm y codo izquierdo. Conclusión: adulta femenina que presenta contusiones múltiples de tipo equimoticas, edematosas y excoriaciones en diferentes estadios de evolución lo cual denota una violencia continúa. Estado general: Estable. Tiempo de curación: 20 días. Privación de ocupaciones: 20 días. Asistencia Medica: Si. Carácter: mediana gravedad”.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 13/12/2013 por el Detective JEISSON SANCHEZ, funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:“… Fui comisionado por mi superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective HERRESON VALENCIA Y KENYERVER QUIJADA, a bordo de la unidad P-3-0708, hacia EL SECTOR LA CAÑADA, CALLE JOSE LEONARDO CHIRINOS, CON CALLEJON PANAMA, CASA SIN NÚMERO, ESPECIFICAMENTE DIAGONAL AL AMBULATORIO DEL SECTOR, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, y asimismo ubicar, identificar y aprehender al ciudadano JESUS ANTONIO ACOSTA MORILLO (…) Una vez presentes en la mencionada dirección procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de la vivienda fuimos atendidos por un ciudadano quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamarse JESÚS ANTONIO ACOSTA MORILLO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-03-1984, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la dirección antes descrita, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.197.090, siendo este ciudadano requerido por la comisión (…)”.

4.- ACTA DE INSPENCIÓN N° 02138, fecha 27/10/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: KENYERVER QUIJADA, HEMBERSON VALENCIA Y JEISSON SANCHEZ, adscritos a la Sub-Delegación Coro, del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, ubicado en: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL SECTOR LA CAÑADA, CALLEJÓN PANAMA, ENTRE CALLE JOSÉ LEONARDO CHIRINO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, de la que se desprende: “ (…) SE DEJA CONSTANCIA QUE PARA EL MOMENTO DE NUESTRA INSPECCIÓN LA REFERIDA VIVIENDA SE ENCONTRABA EN TOTAL DESORDEN (…).

5.- Informe de Experticia Médico Legal de fecha 13/12/2013, practicado al ciudadano JESÚS ANTONIO ACOSTA MORILLO, suscrito por el Médico Forense EDUAR JORDAN, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses - Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en el cual deja constancia: “Adulto masculino en condiciones estables, presenta contusión excoriada en fase de resolución en región ciliar izquierda y área naso-labial derecho. Estado general: estable. Tiempo de curación: 05 días. Privación de ocupaciones: ninguna. Asistencia médica: No. Carácter leve.-

6.- Informe del Departamento de Criminalística, Área de Toxicología, TOXICOLOGIA IN VIVO, suscrito por el Ingeniero Quimico LURDELIO RAMONES G., Inspector adscrito a la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, contentivo de Experticia Toxicológica In vivo, realizada el 14/12/2013, al ciudadano JESUS ANTONIO ACOSTA MORILLO, cédula de identidad V-18.197.090, del que se puede leer: Muestra recibida: Orina, cantidad Vol/CC: 20 CC. Cocaína: Negativo. Marihuana: Negativo. Alcohol Etilico: Positivo.

Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia y la ubicación de las lesiones sufridas según los informe de experticia medico legal, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano JESÚS ANTONIO ACOSTA MORILLO, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 con la Circunstancia agravantes establecidos en el articulo 65 numeral 3, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del Código penal referido al delito de LESIONES GRAVES, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En cuanto a la solicitud de nulidad de nulidad y desestimación del presente asunto penal, conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto al ser presentado el imputado ante el tribunal cesa cualquier violación en contra del mismo.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FÍSICA, con la Circunstancia agravantes establecidos en el artículo 65 numeral 3, concatenado con el artículo 415 del Código Penal referido al delito de LESIONES GRAVES. SEGUNDO: Se imponen las medidas de protección y seguridad en favor de la victima, establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5, 6, 8 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en lo siguiente: Remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario de esta jurisdicción, para que reciba la respectiva orientación y atención; Se ordena la salida del imputado ciudadano JESUS ANTONIO ACOSTA MORILLO, de la residencia común, independientemente de su titularidad, a fin de darle la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su hogar, sitio de trabajo o estudio; la prohibición al imputado de autos de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; Se ordena el Apostamiento Policial en el sitio de residencia de la mujer agredida, hasta tanto el Tribunal ordene el cese de la medida; y la prohibición al presunto agresor ejercer cualquier tipo de violencia en contra de la víctima. TERCERO: Se impone al imputado ciudadano JESUS ANTONIO ACOSTA MORILLO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el articulo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la obligación de acudir ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y a Alcohólica Anónimos, para recibir orientación en relación al uso y abuso de las bebidas alcohólicas; artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la medida de presentación cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.


JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO


SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ


RESOLUCIÓN N° JP0432014000029