REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-001887

Vista el escrito presentado en fecha 20/01/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de cuatro (04) folios, suscrito por las Abogadas Moirani Del Carmen Zabala Villanueva y Disleen Hermelinda Rivas Gudiño, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima del Ministerio Público y Fiscal auxiliar interino Décima del Ministerio Público, ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante el cual solicita se Práctica como Prueba Anticipada la declaración de la víctima la niña ciudadana E.C.C.F. (Identidad omitida), de 11 años de edad en el presente caso, señalando lo siguiente:

“… En el presente caso resulta evidente para esta representación Fiscal que en virtud de que la niña agraviada fue sometida en diversos momentos a abusos sexuales por parte del ciudadano imputado, hechos estos que afectan en cuanto a su integridad física, psíquica y moral, quedando estos estigmatizados para el resto de su vida, y tomando en consideración que por la corta edad de la misma, pudiera olvidar los hechos objeto del presente proceso, aunado al criterio Vinculante establecido en la Sentencia N° 1049, dictada en fecha 30/09/2013 por el Tribunal supremo de Justicia, en su Sala Constitucional en el expediente 11-0145… Así mismo tomando en consideración que la situación vivida por ella ha traído secuelas psicológicas en la misma, dado por el hecho que este es un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado que pudiesen tener la niña en rendir declaración testimonial tomando en consideración los hechos los hechos de los cuales fue victima, además el peligro de que llegará a materializarse alguna afección a la integridad física y/o a la vida de la misma, lo cual haría reproducible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aun más el carácter de reproducible de dicha declaración…”

Ahora bien, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”

Es oportuno traer a colación la opinión de conocidos doctrinarios patrios y extranjeros, para el análisis y resolución del asunto puesto a su conocimiento, y en este sentido destaca lo expresado por Delgado Salazar (2004), en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, quien al definir las pruebas anticipadas señala:
Es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el Juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
Constituye uno de los casos de excepción que se aparta de los principios de inmediación y de oralidad en el proceso penal acusatorio… (Pág. 59).
Por su parte, Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, señala que su fundamento radica:
…precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la prueba durante las sesiones de la vista oral. Obedece en realidad, a una necesidad práctica de facilitación de la realización de la prueba…Pág. 324.
El Penalista (Balza Arismendi Luis Miguel, 2.002) LA PRUEBA ANTICIPADA COMO RÉGIMEN DE ACTIVIDAD PROBATORIA ESPECIALÍSIMO Y EXCEPCIONAL ESTÁ CARACTERIZADO POR LA DOCTRINA POR CUATRO ELEMENTOS CONCURRENTES:

1.- LA URGENCIA: Es la característica primordial que justifica la necesidad de la prueba anticipada, a fin de que no desaparezcan los hechos, rastros, huellas o medios de pruebas, antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer. En el presente caso que nos ocupa existe el riesgo que se pierda la evidencia Evidenciándose que este requisito cumple en la solicitud de Prueba Anticipada.
2.- QUE SEAN ÚNICOS O DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES LOS HECHOS: Se trata del medio probatorio que por su propia naturaleza no puedan reproducirse o materializarse testimonialmente en el Juicio, e imposibilidad de su asistencia, donde priva los Principios de la Oralidad e Inmediación de las pruebas promovidas. Aunque bien pueden concurrir al juicio los expertos, es preciso en este momento tomar las muestras y evidencias necesarias, pues se trata de muestras de vellos y sangre que haya dejado la imputado y que posee la victima que con el transcurso del tiempo tienden a desaparecer; EN ESTOS CASOS Hay la urgencia, necesidad, premura y previsibilidad de practicar la prueba anticipada por cuanto la ciudadana Juana Ramona Vásquez ha sido objeto de amenazas vía telefónica, por lo que considera que corre peligro su vida, no teniendo la certeza que para el día del juicio oral y privado sea ubicable y ser presentada posteriormente en un futuro.
3.- LA PREVISIBILIDAD: Consiste en la advertencia oportuna de la imposibilidad de practicar la prueba en el futuro, o sea, en el Juicio Oral y Privado. Se Observa en la Solicitud, que la misma presenta una razón fundamentada de que dicha practica de la prueba pueda no hacerse en un Futuro, es decir en un Juicio Oral y Privado, donde priva primordialmente además del Principio de la inmediación, el Principio de la Oralidad, donde se apreciarán las Pruebas incorporadas en la Audiencia del Juicio, conforme al artículo 586 de la Ley especializada.

En este contexto y con base en estas opiniones deduce esta Juzgadora que la posibilidad de practicar pruebas anticipadas, antes de la realización del juicio, es una valiosa oportunidad que tienen las partes para efectuar actos de pruebas que, pueden ser incorporados por su lectura al juicio oral y público, debiendo ser apreciados por el Juez de Juicio, siempre y cuando se de cumplimiento a la norma legal prevista en el artículo 289 eiusdem, esto es, cuando se trate de los actos en ella previstos, tales como: practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando se trate de declaraciones que por obstáculos difíciles de superar, se presuma que no podrán hacerse durante el juicio.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia en Expediente N° 11-0145, con carácter vinculante de fecha 30/07/2013, señala:

“(…)
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
(…)
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.”

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos en la presente solicitud, de conformidad con 37 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de representante del Ministerio público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima Adolescente, la cual requiere de asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido en su contra se hace necesario tomar el testimonio de la misma de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la victima por se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella, declarando en consecuencia esta Juzgadora declara Con Lugar la solicitud de Prueba anticipada, solamente respecto al testimonio de la niña E.C.C.F. (Identidad omitida), de 11 años de edad, victima en el presente caso. En consecuencia se fija Acto para la Evacuación de la Testimonial de la niña E.C.C.F. (Identidad omitida), de 11 años de edad, para el día CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2014, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la Notificación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, los Defensores Privados. Citación de la víctima quien deberá acompañarse de su representante legal. Se ordena el Traslado de los imputados de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA 2° DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIO

RESOLUCIÓN N° PJ0432014000032