REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 25 de enero de 2014


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2014-000084

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección y seguridad, presentada en fecha 14/01/2014, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE GUERRERO LEAL, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.796.074, de oficio Obrero, primera año como grado de instrucción, natural de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Manzana G, casa G14-7, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y. C. L. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano ALEXANDER JOSE GUERRERO LEAL, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Y. C. L. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecidas en el artículo 92.7 de la referida ley, Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó si querer declarar, quien expuso: “En ningún momento yo la golpee a ella yo lo único que digo es que yo no la molesto más yo lo único que quiero es seguir trabajando y más nada yo no quiero perder mi trabajo aquí lo que van a sufrir son mis hijos. Es todo”. La defensa pública representada por el Abogado Jesús Tadeo Morales, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones por las cuales la representación fiscal presenta ante este tribunal a mi defendido y le imputa los delitos que precalifica esta defensa en aras a los principios de presunción de inocencia estado de libertad tutela judicial efectiva y debido proceso que asisten a mi defendido considera que son insuficientes los elementos de convicción que hagan presumir que el defendido haya sido autor o participe de los delitos que precalifica el ministerio publico y escuchado como ha sido su testimonio en esta sala, solicita con el debido respeto a este tribunal decrete la libertad plena y sin restricciones para mi defendido, en el supuesto negado de que la juzgadora considere improcedente lo peticionado solicito se acuerde la medida cautelar menos gravosa para el defendido plenamente identificado en autos.” Es todo.

Seguidamente toma la palabra la ciudadana victima la cual expone: “El si me golpeo y puse la denuncia para ver si me separo de el por que yo no quiero estar mas con él, quiero que no me moleste mas y que cuando me ve no me ofenda delante de los demás. Es todo”. Seguidamente realiza preguntas el tribunal, P: ¿usted siente peligro con el en su vivienda? R: Si siento peligro.”


El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ALEXANDER JOSE GUERRERO LEAL, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.

Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:

1.- Denuncia formulada por la ciudadana Y. C. L. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, en fecha 12/01/2014, ante el Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro; en la cual expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre ALEXANDER JOSE GUERRERO LEAL, quien me agredió verbal y físicamente en varias partes del cuerpo. Es todo. (…)” …Ocurrió en la Urbanización los Médanos, Calle F, casa número F103, cerca del Liceo Eve Viejo, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón (…)En la caray en la cabeza (…) Todos los días se levanta obstinado, se la pasa golpeando a mis hijos, tuve que meterme a defender a mis hijos y fue cuando comenzó a golpearme (…) ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resulto lesionada para el momento de lo acontecido? CONTESTO: En la cara y en la cabeza, (…) ya me ha golpeado en reiteradas oportunidades (…) El es una persona agresiva (…)”

2.-Acta de Investigación Penal de fecha 12/01/2014 por el Detective HECSON SANCHEZ funcionario adscrito a la Sub. Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente:“… Una vez presentes en la referida dirección, fuimos recibidos por una ciudadana a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestando el motivo de nuestra presencia manifestó ser Y. C. L. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia (…) Haciendo acto de presencia un ciudadano de sexo masculino, a quien debidamente identificados como funcionarios de este cuerpo Detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser y llamarse ALEXANDER JOSE GUERRERO LEAL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06/03/1982, de 31 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado la Urbanización los Médanos, manzana F, casa número F 103, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de l cédula V.- 14.796.074. Siendo este el ciudadano requerido por la comisión, por tal motivo de le informo sobre las actas que anteceden en su contra indicando que quedará detenido por estar incurso en un delito flagrante (…)”.

4.- ACTA DE INSPENCIÓN N° 0064, fecha 12/01/2014, integrada por los funcionarios DETECTIVES KENYERVER QUIJADA Y HECSON SANCHEZ, adscritos a la Sub. Delegación Coro, del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, ubicado en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO F103, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN LOS MÉDANOS, CALLE F, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN (…).-

5.- Informe de Experticia Médico Legal de fecha 12/01/2014, practicado a la Víctima ciudadana Y. C. L. A. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, suscrito por el Médico Forense ALEXIS ZARRAGA, experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas de ésta Ciudad, en el cual deja constancia: Hematoma en el pómulo izquierdo. Edema traumático en región Periorbital bilateral. Herida contusa de 1cm, labial superior derecho. Lesión producida producida por un objeto contundente, sanan en un lapso de 8 días. Lesión de carácter leve.

6.- Informe de Experticia Médico Legal de fecha 13/01/2014, practicado al ciudadano ALEXANDER JOSE GUERRERO LEAL, suscrito por el Médico Forense Eduar Jordan, experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta Ciudad, en el cual deja constancia: No presenta lesiones que calificar.


Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia y la ubicación de las lesiones sufridas según los informe de experticia medico legal, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano ALEXANDER JOSE GUERRERO LEAL, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En cuanto a la solicitud de nulidad de nulidad y desestimación del presente asunto penal, conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto al ser presentado el imputado ante el tribunal cesa cualquier violación en contra del mismo.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

Concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se imponen al imputado ciudadano ALEXANDER JOSE GUERRERO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.796.074; las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, establecida en los artículos 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de este Tribunal; y articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. TERCERO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1, 3, 6 y 13 de la referida Ley Especial, consistentes en referir a la mujer agredida a l Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a fin de que reciba orientación y atención; Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, psiquiátrica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de agredir de cualquier forma a la victima. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.

JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO



SECRETARIO
CARLOS MARTINEZ






RESOLUCIÓN N° JP0432014000034