REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2011-000205


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZA: KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA: ARGENIS MONTERO LOAIZA

PARTES:
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO
ACUSADO: JESUS RAFAEL RORLDAN PARRA
DEFENSOR PUBLICO: JESUS TADEO MORALES
VICTIMA: E. J. C. L. (SE OMITE IDENTIDAD)
DELITOS: VIOLENCIA FISICA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral realizada en la presente fecha, en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por el Tribunal en la Audiencia de Verificación de condiciones donde se decretó la ampliación del lapso del régimen de prueba por un AÑO (1) año, y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: JESUS RAFAEL ROLDAN PARRA, titular de la cedula de identidad N° V.-13.327.770, quien reside en LA URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS, ETAPA N° 7, CASA N° 42, DE COLOR ORO A DOS CUADRAS DEL PUENTE DE LAS EUGENIAS CON LA URB. FRANCISCO DE MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, TELEFONO: 0416-860.59.68.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificada como han sido las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 09/07/2012 se realiza audiencia Preliminar con los requisitos de ley donde se decreta la suspensión condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año, en favor del ciudadano JESUS RAFAEL ROLDAN PARRA, imponiéndole las siguientes obligaciones:


1-Prohibición del presunto agresor de agredir física verbal y psicológicamente a la mujer agredida.

2.- Asistir a la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario A fin de constatar el cumplimiento de las mismas, durante un régimen de prueba por un (01) año,

En fecha 28 de Enero de 2014, se celebró Audiencia Oral para verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas al acusado, el Tribunal acordó la ampliación del lapso del régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 47 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano JESUS RAFAEL ROLDAN PARRA, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones celebrada en fecha 28/01/2014; pudiéndose evidenciar que corre inserto al folio 98 del presente asunto, informe de finalización emitido en fecha 15/07/2013 por Delegada (o) de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, de la que se desprende que el ciudadano JESUS RAFAEL ROLDAN PARRA, cédula de identidad N° 13.327.770, desde el inicio de sus presentaciones cumplió con responsabilidad las condiciones impuestas por el Juez y el Delegado de Prueba; por su parte la representante del Ministerio Publico manifestó que la víctima hasta la fecha no han manifestado que el acusado las haya incumplido con la prohibición impuesta por el tribunal en su oportunidad; por lo tanto es procedente declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Asimismo, en las disposiciones previstas en el artículo 2° literal c) de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) que dispone la obligación de los Estados partes de establece la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los hombres y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes la protección efectiva de la mujer contra todo acto de violencia y discriminación.

En este mismo orden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, verificó que están cubiertos los extremos legales señalados en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JESUS RAFAEL ROLDAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.327.770, quien reside en LA URBANIZACIÓN LAS EUGENIAS, ETAPA N° 7, CASA N° 42, DE COLOR ORO A DOS CUADRAS DEL PUENTE DE LAS EUGENIAS CON LA URB. FRANCISCO DE MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, y, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 300 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Regístrese, y Publíquese. Cúmplase.-

KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS




ARGENIS MONTERO LOAIZA SECRETARIO

RESOLUCIÓN N° PJ0432014000046