REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓNDEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 28 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2012-002102
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal emitir Pronunciamiento Judicial fundado conforme al artículo 300.3 y el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al fallecimiento del ciudadano quien en vida se llamara NEPTALY RAMÓN GARCÍA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.832.892, y quien fuere imputado en la presente causa.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 30 de Octubre de 2013 la ciudadana N. I. G. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, hija del Ciudadano NEPTALY RAMÓN GARCÍA, y víctima en el presente Asunto manifestó al alguacil que practicaba la notificación, sobre el fallecimiento del ciudadano en fecha 27/02/2013, siendo que en virtud de esa resulta de notificación, mediante Acta de fecha 22/10/2013, se procede a oficiar a la Oficina del Registro Principal y a la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón a los fines de solicitar copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano NEPTALY RAMÓN GARCÍA, siendo efectiva la consignación del documento mediante oficio N° RCM/N° 133/2013, suscrito por la Licenciada Yokasta Yenisse Lugo Rodríguez, anexo al mismo Copia Certificada de Acta de Defunción N° 201, asentada en la Oficina de Registro Civil, Municipio Miranda del Estado Falcón, de la que se desprende que el ciudadano Neptalí Ramón García, nacido en Coro Estado Falcón el 03/06/1952, con cédula de identidad N° 3.832.892, casado, de 60 años de edad, falleció el día 27/02/2013, causa de muerte: Asfixia mecánica por ahorcamiento .
En tal sentido, no se requiere Necropsia de Ley, ya que consta en el Documento Público., Partida de Defunción suscrita por el Jefe de la Sección del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, Ciudadano LICDA YOKASTA YENISSE LUGO RODRÍGUEZ, quien la certifica, autenticando que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.013, en el Acta Nro. 201, donde hace constar y de la cual se desprende que en fecha veintisiete (27) de de febrero de 2013, falleció el Ciudadano NEPTALY RAMÓN GARCÍA, a consecuencia de ASFIXIA MECÁNICA POR AHORCAMIENTO, certificado por la Dra. Ailbeth Álvarez García, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.103.976, adscrita a la Medicatura Forense de Coro.
El Tribunal al analizar las presentes actuaciones, determina que la Acción Penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra evidentemente extinguida, por cuanto se evidencia al folio ciento cuarenta y uno (141) copia certificada del Acta de Defunción de quien en vida se llamara NEPTALY RAMÓN GARCÍA, siendo este el primer supuesto establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Extinción de la Acción Penal por muerte del imputado; por lo tanto es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO.
En tal sentido, el artículo 300.3 y el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
Artículo 48. Causas. Son causa de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la Acción Penal evidentemente demostrada la muerte del imputado con base al ACTA DE DEFUNCION presentada, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y, por consiguiente decretar el Sobreseimiento del Asunto. De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS, EN FUNCIÓNES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por muerte del ciudadano NEPTALY RAMÓN GARCÍA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.832.892, residenciado en Urb. Cruz Verde, Calle 11, Casa N° 15; Municipio Miranda de esta ciudad, quien era imputado en causa seguida en su contra y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000041
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