REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 29 de Enero de 2014
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002247
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección, presentada en fecha 29/12/13 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.504.932, de 48 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, bachiller grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en Calle N° 8, Sabana Larga, Oste II, Casa S/N, hijo de Braulia González y Antonio Hernández, número de teléfono: 0414-648-0537; por la presunta comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana M. E. L. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia .
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. ELVIN NAVAS, pone a disposición al ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana M. E. L. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 7 del artículo 92 de la referida ley, Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no deseo declarar. La defensa pública representado por el Abogado ORIOL LOPEZ, expuso: Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica y en vista a la fase incipiente del proceso a la cual nos encontramos y la insuficiencia de elementos de convicción que deben prevalecer y a la falta de diligencias por realizar para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, es por lo que esta Defensa en aras de los principios que asisten a mi defendido de estado de libertad y presunción de inocencia, solicito al tribunal con el debido respeto se acuerde para el mismo la medida cautelar menos gravosa”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Denuncia 01320, ante Cuerpo de Policía del Estado Falcón sede Coro, formulada por la ciudadana M. E. L. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, en contra del ciudadano LUIS HERNANDEZ en la cual expone: “…Eso fue hoy a las 27/12/2013 como a las 04:30 de la tarde cuando me encontraba en mi casa ubicada en sabana larga oeste dos calle 8 casa s/n y me encontraba durmiendo y este ciudadano que denuncio tenia el teléfono escuchando música y también tenia el televisor encendido y yo me levanto y le digo que si va a escuchar música o va a ver televisión, fue ahí cuando comenzamos a discutir, y le di un manazo por el hombro y luego el me dice a mi no me pegues agarro un bate y amago como a darme yo me pare de la cama y me fui para la calle después llame al 171 emergencia y ellos enviaron una comisión de la policía del estad falcón y se lo llevaron . Es todo…”
2.-Acta Policial de fecha 09/12/2013 por el Detective VICTOR GUTIEREEZ funcionario adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje del centro de coordinación policial N° 11 de la policía del estado falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “… siendo aproximadamente las 04:40 horas de la Tarde de hoy viernes 27 de diciembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector sabana larga municipio colina del estad falcón, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-470, conducida por el suscrito, en compañía de la unidad moto M-515, conducida por el OFICIAL AGREGADO ANGELO FLORES y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO JOSE PEREIRA, es cuando recibo llamada vía radio fónica por parte del oficial de servicio en el sistema de emergencia 171, quien nos informa que en la calle del sector sabana larga oeste II, calle N° 08, se encontraba una ciudadana quien estaba siendo victima de agresiones por parte de su pareja, una vez obtenida esta información, nos trasladamos al lugar indicado donde al llegar somos abordado por una ciudadana de tez blanca de mediana estatura, quien dijo ser llamarse M. E. L. S. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, manifestando que su pareja la saco a la fuerza de su residencia y la intentaba agredir con un bate, señalando como su agresor a un ciudadano de tez blanca contextura delgada, mediana estatura quien vestía para el momento una franelilla de color blanco y pantalón jeans de color negro, quien se encontraba en el frente de una residencia de color naranja, a quien se le observaba un bate de béisbol en sus mano derecha, es cuando estando debidamente identificados como funcionarios policiales, se procede la aprehensión del ciudadano…”.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27/12/2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Falcó, relacionada con Un (01) Bate de Béisbol elaborado en madera, de color marrón.
Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: AMENAZA CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico AMENAZA CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES. SEGUNDO: Se impone a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibir al presunto agresor a que de por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. TERCERO: Se impone al imputado ciudadano LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.504.932, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el articulo 92.7 de Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida imponer al presunto agresor de asistir ante el Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de recibir el ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Se decreta la Flagrancia y se continúa el procedimiento por la vía especial. Notifíquese. Se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS MARTINEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000048
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