REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 07 de Enero de 2014
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002105
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección y seguridad, presentada en fecha 22/11/2013, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOHAN MANUEL GUZMAN, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.628.101, de profesión u oficio Chofer, 7° grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado urbanización la Velita 2 vereda 75 casa Nº 05 Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Z. Y. C. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por la Abg. Elvin Navas González, pone a disposición al ciudadano JOHAN MANUEL GUZMAN, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 Y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Z. Y. C. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecidas en los numerales 7 del artículo 92 de la referida ley, Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó no querer declarar. La defensa pública representada por el Abogado Jesús Tadeo Morales, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido el día de hoy ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la insuficiencia de elementos de convicción que prevalecen solicito con el debido respeto a este tribunal acuerde para el defendido la libertad plena y sin restricciones. A todo evento en el supuesto negado de que el tribunal declare sin lugar lo antes solicitado, solicito se le acuerde al referido ciudadano la medida menos gravosa y se decrete su inmediata libertad, igualmente solicito copias simples de la presente acta”, es todo.-
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOHAN MANUEL GUZMAN, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Denuncia formulada ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la ciudadana Z. Y. C. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, en fecha 20/11/2013 en la cual expone: “EL DÍA DE AYER 19/11/2013, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:00 HORAS DEL MEDIO DÍA, CUANDO ME ENCONTRABA EN MI LUGAR DE TRABAJO UBICADO EN HIELO NEVADA, SECTOR SABANA LARGA, CALLE II, DETRÁS DE LA POSSADA CORO, CORO RICO, EN EL MOMENTO QUE YO IBA SALIENDO DE LA COCINA ME DIRIJO A MI HABITACIÓN DONDE SOLO TENEMOS ACCESO LAS TRABAJADORAS DE LA EMPRESA, Y RESULTA QUE EL SEÑOR JHOAN GUZMÁN, ESTABA PARADO EN LA PUERTA DE MI HABITACIÓN CON UNA DE LAS COMPAÑERAS DE TRABAJO, Y YO LE PIDO QUE SE RETIRE PORQUE ME VOY A CAMBIAN PORQUE IBA A LLEVAR AL NIÑO AL MÉDICO PERO YA EL ESTABA MOLESTO PORQUE EN LA MAÑANA HABÍAMOS TENIDO UNA DISCUSIÓN, Y LA RESPUESTA QUE ME DIO FUE QUE SE ECHO A REÍR Y QUE DE ALLÍ NO LO MOVÍA NADIE Y QUE ME QUEDARA QUITA CON PALABRAS OBSCENAS. EN ESE MOMENTO YO LO HALO POR LA CAMISA Y LE DIGO QUE SE SALGA DEL CUARTO, FUE CUANDO SE ME FUE ENCIMA Y ME AGARRO POR EL CUELLO Y ME LLEVO CONTRA LA PARED, ME DIO UNA CACHETADA Y ME PARTIÓ LA BOCA, Y EN MEDIO DEL FORCEJEO ME ESTABA AHORCANDO, ME DIO UN GOLPE EN EL HOMBRO IZQUIERDO CON EL PUÑO Y ME DECÍA QUE LO QUE LE PROVOCABA ERA MATARME Y PARTIRME EN DOS LUEGO ME FUI A LA COCINA Y EL VENIA ENCIMA DE MI OTRA VEZ, YO TOME UN CUCHILLO Y LE DIJE QUE SE SALIERA PARA PODERME DEFENDER PORQUE ESE HOMBRE ME QUERÍA ERA MATAR, LUEGO ME FUI A DONDE ESTABA MI JEFE Y LE PEDÍ QUE POR FAVOR FUERA A SACAR A JHOAN DEL CUARTO PORQUE ME TENIA QUE CAMBIAR FUE CUANDO LO LLAMO Y SE SALIO DEL CUARTO Y LE DIJO QUE ESTABA BUSCANDO UNAS HERRAMIENTAS MÁS NO LE DIJO LO QUE HABÍA PASADO. ES TODO. (…)”
2.- Constancia Médico de fecha 19/11/2013, practicado a la Víctima ciudadana Z. Y. C. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, suscrito por el Médico Rubio Rujesbia, médico adscrito al Ambulatorio Urbano II “ZUNILDE OCA”, del Municipio Colina, en el cual deja constancia: Malestar general y aumento de volumen de labio superior y en hombre derecho, por lo que indica tratamiento médico.
3.- Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 20/11/2013 por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro, del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que la ciudadana Z. Y. C. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, titular de la cédula de identidad número V-14.794.484, consigno un teléfono celular marca Nokia, modelo X2-01, color rojo con negro, serial IMEI 357410/04/370520/1, provisto de Batería MARCA Nokia de color gris y negro.
4.- Acta de Inspección N° 02138, fecha 27/10/2013, integrada por los funcionarios DETECTIVES MEDINA JOSÉ Y MONTERO JOSÉ, adscritos a la Sub-Delegación Coro, del Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, ubicado en: SECTOR SABANA LARGA, CALLE II, DISTRIBUIDORA DE HIELO NEVADA C.A. MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN (…).-
5.- Acta de Investigación Penal de fecha 20/11/2013 por el Detective JOSÉ MEDINA funcionario adscrito a la Sub-Delegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Una vez presentes en la referida dirección logramos entrevistarnos con un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión identificándose verbalmente de la siguiente manera: GUZMAN JOHAN MANUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 02/02/1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio operador de planta, residenciado en la Urbanización los Médanos, Manzana A, casa sin número, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de Identidad V.- 17.628.101, seguidamente se le indico que quietaría detenido por estar incurso en un delito de flagrancia…”
6.- Acta de Entrega de un teléfono celular marca Nokia, modelo x2-01, color rojo con negro provisto de batería, marca Nokia de color gris y negro a la ciudadana Z. Y. C. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, en fecha 20 de noviembre del 2013.
7.- Experticia de Vaciado de contenido (mensajes de texto) al a un dispositivo móvil celular marca NOKIA, color negro y rojo, serial: IMEI: 357410043705201, provisto de tarjeta SIM, con logo alusivo a MOVILNET, SERIAL: 8958060001427309758. Provisto de batería, color negro y gris, marca NOKIA, EFECTUADA POR LA Experto profesional I, ing. Darllelys Castillo, adscrita al Área de Experticias Informáticas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, del que se desprende entre otros mensajes emitidos del n° 4146809769, el siguiente: Sucia me devolvi ojalas respondas o llames para que los conaso de mañana sean doble estoy dejando el telefono calgando ojalas Day vea el mensaje” ; “Yo voy a matar a taparaso”.
8.- Informe de Experticia Médico Legal de fecha 20/11/2013, practicado al ciudadano Z. Y. C. M. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, suscrito por el Médico Forense Eduar Jordan, experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas de ésta Ciudad, en el cual deja constancia-adulta femenina en condiciones estables, presenta: contusión eritematosa reciente en ala nasal derecha, surco naso–labial derecho, labio superior y cara anterior de cuello. Excoriaciones recientes en región lateral derecha del cuello de 1 y 2 cm. Contusión excoriada reciente en hombro izquierdo de 4 x 4 cm. Contractura muscular cervical con limitación funcional de cuello. Refiere cefaleas. CONCLUSIÓN: Estado general: Estable. Tiempo de curación: 12 días. Privación de ocupaciones: 12 días. Asistencia médica: Si. Carácter: Mediana Gravedad.
Analizadas las actas procesales, se observa que existen congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia y la ubicación de las lesiones sufridas según los informe medico, así como el vaciado de contenido (mensajes de textos) realizado al telefónico celular de la víctima de donde se desprende la amenaza, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano JOHAN MANUEL GUZMAN, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En cuanto a la solicitud de nulidad de nulidad y desestimación del presente asunto penal, conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto al ser presentado el imputado ante el tribunal cesa cualquier violación en contra del mismo.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Concluye este Tribunal, después de analizar el acta de audiencia de presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA y AMENAZA. SEGUNDO: Se imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia consistentes en referir a la mujer agredida ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al presunto agresor de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92.7 de la precitada ley, consistente en Imponer al presunto agresor la obligación de asistir equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa por no ser contrarias a derecho.
Se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese. Publíquese y regístrese.
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARIA DE SALA
RESOLUCIÓN N° JP0432014000002
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