REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 07 de enero de 2014
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-002110
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a solicitud de imposición de Medidas Cautelares y de Protección y seguridad, presentada en fecha 23/11/2013, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, seguido en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE CARRASQUERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.707.731, de 43 años de edad, de profesión u oficio Supervisor de PDVSA, Técnico Superior como grado de instrucción, natural de Coro y domiciliado en urbanización Monseñor Iturriza, segunda etapa, calle 08, Casa N° 15, Coro- estado Falcón; hijo de Aliro Carrasquero y Erlinda de Carrasquero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana J. C. A. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Recibidas las actuaciones, se fija Audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. ELVIN GERONIMO NAVAS, pone a disposición al ciudadano ANTONIO JOSE CARRASQUERO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana J. C. A. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, solicitando se decrete la imposición de las medidas de protección prevista en el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley especial que rige la materia y la imposición de la medida cautelar establecida en los numerales 7 y 8 del artículo 92 de la referida ley. Asimismo solicitó se rija el presente asunto por la vía del procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si deseo Declarar. A lo cual expone: “yo no toque a la señora simplemente fui una discusión yo Salí, ella se me pego atrás en un taxi, cuando me bajo del taxi, en un camino camine mucho mas rápido para no tener contacto con ella, en eso venia un comando de la guardia, e incluso le dije a mi hija que acompañara a la señora a su casa, cuando mi hija llego a mi casa, que veo el vidrio derecho partido ella me dijo que fue la señora que le pego con una piedra, yo vivo con mi hija, nunca había estado preso, nunca había tenido este tipo de problemas, es una cosa que aun no asimilo. Es todo”, La defensa pública representada por el Abg. José Luis Rivero, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal por las cuales esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión del delito que precalifica y en vista a la fase incipiente del proceso a la cual nos encontramos y la insuficiencia de elementos de convicción que deben prevalecer y a la falta de diligencias por realizar para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, es por lo que esta Defensa en aras de los principios que asisten a mi defendido de estado de libertad y presunción de inocencia, solicito al tribunal con el debido respeto la libertad plena y sin restricciones de mi defendido. Es todo” Por su parte la víctima ciudadana J. C. A. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, la cual expuso: “en verdad estábamos en el sitio, cuando salimos de allí el agarro un taxi y yo me monte con el , yo me baje del taxi y no discutimos en todo el trayecto, de hecho el señor cuando se bajo del taxi hasta se iba cayendo, y golpeando, cuando yo vi eso llame a la hija y cuando venia la hija el me pego dos punta pies en la pierna, tengo morados por todas partes, el me empujo, me golpeo con los pies y me dejo tirada allí, en eso llego la guardia. (se hace constar que la víctima muestra al tribunal morados en ambas piernas izquierda y la muñeca de la mano izquierda) Y la guardia me dijo que me dejaran allí botada, el dijo si es verdad yo la golpee llévenme preso y la guardia se lo llevo, y a mi me dejaron sola en la variante, hasta que llego mi hija y me recogió la misma guardia fue que lo apoyo a el, de allí me llevaron al ambulatorio, tengo mucho dolor hasta una pastilla me tuve que tomar porque no aguanto el dolor, lo peor fue que me dejaron botada en la variante, porque llego la hija, el novio de la hija y un amigo que lo fueron a buscar, pero a mi me dejaron en plena avenida a la 01:00 de la mañana. Es todo.”
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, en este sentido establece el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia lo siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Omissis...
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Al respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ANTONIO JOSE CARRASQUERO SANCHEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No obstante también ha señalado la sala constitucional lo siguiente;
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
Por lo que al respecto del cumplimiento de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos lo siguiente:
Artículo 236. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
En el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un presunto hecho punible, como lo es el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; que efectivamente por su reciente data no encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad y cuya materialidad o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible los encontramos al observar en el presente asunto:
1.- Denuncia 012471, formulada ante el cuerpo de Policía del Estado Falcón, por la ciudadana J. C. A. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, en fecha 23/11/2013 en la cual expone: “La noche de ayer viernes 22 de noviembre del año den curso momento cuando nos encontrábamos compartiendo en el cumpleaños de mi mama en un centro familiar ubicado en la prolongación manaure del Municipio Miranda del Estado Falcón, este ciudadano quien es mi ex pareja decide retirarse del lugar y yo me pego atrás, tomo un taxi y logro alcanzarlo, le pido que aborde el vehículo pero este no quiso hacerlo, es cuando yo desciendo del carro y me voy caminando acompañando a este señor, al llegar a la avenida chemasaher adyacente al elevado este ciudadano sin mediar ningún tipo de palabras comenzó a golpearme y me tiro al suelo propinándome varias patadas, en eso la hija de ANTONIO en compañía de su pareja y un amigo, a quienes minutos antes habíamos llamado para que nos buscaran y nos llevaran a nuestra casa, estos bajaron del vehiculo y nos separaron, posteriormente iba pasando una comisión de la guardia nacional bolivariana quienes se detuvieron verificar la situación manifestándoles el señor ANTONIO que me había golpeado, los guardias se llevaron a ANTONIO y a mi, me dejaron en la avenida después de unos 20 minutos llego mi hija JASSEMINE y me busco en la avenida donde aun permanecía, me llevo al medico y luego vine a formular la denuncia, al llegar aquí fuimos a la casa en la Urbanización Monseñor Iturriza con una comisión de la policía donde al llegar se encontraba ANTONIO y lo detuvieron los policía. Es todo.”
2.-Acta Policial de fecha 23/11/2013, por el Oficial RIDER LOPEZ Funcionario adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…Momentos en que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la Ciudad a bordo de la unidad radio patrullera P-327 conducida por el OFICIAL HENDRY HASSAN, al mando suscrito, es cuando recibimos llamada vía radio fónica por parte del oficial de información de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón, OFICIAL JUAN QUINTERO, quien nos informa que en dicha dirección de inteligencia se encontraba una ciudadana de nombre J. C. A. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, manifestando haber sido victima de agresiones físicas por parte de su pareja el ciudadano ANTONIO JOSE CARRASQUERO SANCHEZ, quien podía ser ubicado en la siguiente dirección: urbanización Monseñor Iturriza, segunda etapa, calle 08, Casa N° 15, a su vez me informa que una vez ubicado el ciudadano fuera aprehendido, ya obtenida esta información nos dirigimos al lugar indicado donde al llegar a la residencia se procede hacer el llamado en reiteradas ocasiones logrando entrevistarnos con un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jeans negro y camisa manga larga de color rojo, ya estando debidamente identificado como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, informándole el motivo de nuestra presencia en el inmueble, posteriormente se le solicita sus datos personales manifestando ser y llamarse ANTONIO JOSE CARRASQUERO SANCHEZ, mayor de edad, vista a que se trataba del presunto agresor y que se evidenciaba una violación a unos de los artículos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad con el articulo 93 ejusdem…”
3.- Constancia Medica emitida en fecha 23/11/2013, por la Dra. Valeska Primera, Medico Cirujano titular de la cédula de identidad N° 18.292.884, CMF: 4537 – MPPS. 93708, de la que se desprende que la ciudadana: J. C. A. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, presenta: “…Extremidades : “… Asimetría en muñeca derecha aumento de volumen doloroso a la palpación, aumento de volumen en rodilla izquierda…”.
Analizadas las actas procesales, se observa que se desprende de las actuaciones y de lo expuesto por la víctima en sala la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, Existe congruencia entre lo descrito por la victima en su denuncia y lo expuesto en la audiencia, así como el acta policial, teniendo hasta los momentos fundados elementos de convicción, que relacionados y adminiculados entre sí, evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del hoy imputado ciudadano ANTONIO JOSE CARRASQUERO SANCHEZ, quien aparece como supuesto autor o participe en la comisión del hecho ante descrito, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por lo que están llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
No pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y, siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Se requiere la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, por lo que se precisa que el procedimiento especial donde se ventila la violencia de género, sea expedito, debiendo abocarse la administración de justicia prontamente a dicha protección. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado posee residencia en la jurisdicción del Tribunal, y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado, por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En cuanto a la solicitud de nulidad de nulidad y desestimación del presente asunto penal, conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto al ser presentado el imputado ante el Tribunal cesa cualquier violación en contra del mismo.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Concluye este Tribunal, después de analizar el Acta de Audiencia de Presentación y analizado el contenido de las actas procesales, las cuales han sido transcritas en forma parcial y una vez analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, este Tribunal, considera procedente la imposición de medidas de protección y seguridad así como las medidas cautelares solicitadas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta imponer a favor de la víctima las medias de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley especial, consistentes en referir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de que reciba orientación, y sea evaluada de manera integral; se prohíbe al presunto agresor que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de agredir física, verbal y psicológicamente a la victima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar prevista en el articulo 92.7 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, referida imponer al presunto agresor de asistir al Equipo Interdisciplinario de esta Jurisdicción a los fines de que reciba el ciclo de charlas en materia de violencia contra la mujer y asimismo se le realice el correspondiente Informe Integral. Se decreta la flagrancia y se sigue el procedimiento por la vía especial.
Se ordena la remisión del expediente a la Fiscalía 20° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese. Publíquese y regístrese.
JUEZA
ABG. KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000007
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