REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 07 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002127


AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


PUNTO PREVIO

Revisado como ha sido el presente asunto, observando esta Juzgadora que en fecha 26 de noviembre de 2013, se celebró por ante este Tribunal, Audiencia Oral de Presentación, tal y como consta en Acta levantada inserta de los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del presente asunto, no constando el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia.
En tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro. 412, ha señalado lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.


Ahora bien, siendo que el Juez que regentaba este Tribunal, culmino la suplencia el día 26/11/13, incorporándose en este Tribunal quien suscribe el presente fallo como Jueza Provisoria del mismo, pasando a plasmar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 26 de noviembre de 2013 por el Juez Abg. Saturno Ramírez, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Debiendo procederse a la publicación en extenso del presente auto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa. Por lo que en aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de motivar la presente resolución y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-


MOTIVACION

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la libertad plena y sin restricciones del ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.942.385, de profesión u oficio Obrero, 3° año como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización la Velita 4, calle N° 8, casa N° 38 cerca de Ferre 7, Coro Estado Falcón, ello por no estar acreditado delito alguno, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que el ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ, en perjuicio de la ciudadana R. M. R. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

En Audiencia de Presentación la Fiscal 20° del Ministerio Público, Abogada Anahelia Navarro pone a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.942.385, y manifiesta que en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Desur en fecha 24/11/2013 ahora bien por cuanto se evidencia que las circunstancias que originaron los hechos y las amenazas no se desprenden de su condición de ser mujer lo que constituye en un delito de instancia de parte asimismo si bien es cierto que la victima manifestó que fue agredida físicamente por el referido ciudadano no es menos cierto que la medicatura forense se evidencia que la misma no presentó lesiones desde el punto de vista medico legal es por lo que se solicita la libertad plena sin restricciones, Es todo. En relación al ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ, una vez impuesto del precepto constitucional el mismo manifestó No desear declarar. Por su parte la víctima manifestó lo siguiente: “El problema viene porque yo no quiero que el se meta mas conmigo porque el es dañado y me vive robando y ese día le tiró una lata a mi carro y me dijo que me iba a quemar la casa y por eso es que lo denuncio y estoy cansada que me dañe y me moleste y el cuando esta bajo los efecto de las drogas le tira piedras a mi casa, es todo”.

Los Defensores Privados representados por los Abg. Elías Barmekses y Abg. Jesús González, manifestaron no oponerse a lo solicitado por la representación del Ministerio Público.

Ahora bien analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público no le atribuye al ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.942.385, delito alguno, ello sobre la base de lo siguiente:

1) Denuncia de fecha 24/11/2013 presentada por la victima ciudadana R. M. R. C. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía Comando Santa Ana de Coro, de la que señala: “El día de hoy como a las 3.00 de la tarde, cuando iba saliendo de la casa de mi vecina SORANGEL y cuando me dirijo hasta mi carro, me encuentro con mi vecino PEDRO JESUS GONZALEZ, este de manera violenta me aborda con insultos y amenazas, entonces yo lo señalo que si era el que me había robado mis cosas de la casa, en ese momento me golpea con el lado posterior de su puño y hace como para venirse encima para seguir golpeándome, discutí un rato con el y me fui a colocar la denuncia en la Guardia…”.
2) Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 24/11/2013, en la que se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ, así como se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) para verificar la identidad del ciudadano, así ver si presentaba algún registro policial, siendo atendido por el S/1 Centeno Flores Deivis, quien informó que el mencionado ciudadano presenta los siguientes historiales: 1) por la Sub. Delegación del CICPC Coro Estado Falcón según expediente K-13-0217-00206, de fecha 03/02/2013, Delito: hurto calificado, 2) por la Sub. Delegación del CICPC Coro Estado Falcón según expediente K-11-0217-01485 de fecha 12/09/2011, delito: droga…

Debe advertir el Tribunal que en la presente causa este son los únicos elementos que consta en contra del ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ, el Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Adrián Jiménez Experto Profesional I del CICPC Sub. Delegación Coro Estado Falcón, donde se concluye: “Sin lesiones que calificar desde el punto de vista Medico Legal”, como lo señala el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por lo cual no puede evidenciarse del contenido de la denuncia por si sola, que emerge la comisión de delito alguno, así las cosas y al no constar elementos que pudieran configurar la comisión de un hecho punible, es procedente la petición Fiscal y en consecuencia inoficioso es analizar el contenido de los ordinales 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Colofón de lo anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Decreta La Libertad Plena del ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.942.385, de profesión u oficio Obrero, 3° año como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en la Urbanización la Velita 4, calle N° 8, casa N° 38 cerca de Ferre 7, Coro, Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento especial.

Se acuerda la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
EL SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA


RESOLUCIÓN N° PJ0432014000003