REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
203º y 154º
Santa Ana de Coro; 07 de Enero de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2013-002243


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada al ciudadano : ARGENIS JOSE GONZALEZ AÑEZ, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.140.422, de profesión u oficio Camillero, técnico medio industrial como grado de instrucción, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en Sector San José calle Venezuela casa N° 38 diagonal a la ferretería Montoya teléfono 0416.161.3293, estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadanas C. M. C. (SE OMITE IDENTIDAD) se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia Y A. C. G (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad Con el parágrafo primero del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual vindicta pública representada por el Abg. Elvin Navas, pone a disposición al ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ AÑEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C. M. C. (SE OMITE IDENTIDAD) se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia Y A. C. G (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad Con el parágrafo primero del articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes; solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó Si deseo Declarar. Seguidamente expone: “Yo llegue a la casa de mis hijas por que yo les regale un televisor y ellas colocaron directv y ella lo codificaron y si no pagan no se ve, yo estaba fuera de lógica y me porte mal y la mama de mis hijas decía que yo soy malo es como una lección que ella les a dado a mis hijas, mi hija es muy grosera ella tiene una conducta muy grosera eso es mi culpa y de su mama se presento una discusión por lo del directv ella me dijo que me iba a mandar a matar y eso me impulso a darle la cachetada y de allí salio la mama y ella aprovecho la oportunidad ella no dijo pero se vio”. Es todo. Por su parte la Defensa Privada en la persona de la Abogada Carmen Julia Bracho, manifestó que: “Esta defensa en virtud de que el señor reconoce que si realizo el acto de violencia solicitamos que este tribunal los ayude para tratar que se soluciones esta situación para que esta situación no sea peor en un futuro.”

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del acta policial que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado ARGENIS JOSE GONZALEZ AÑEZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito siendo que el día 21 de Diciembre de 2013, fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, luego de que la victima fuera agredida físicamente por el ciudadano de nombre ARGENIS JOSE GONZALEZ AÑEZ.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Denuncia Común de fecha 21/12/2013, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, interpuesta por la víctima adolescente A.C.G.CH., plenamente identificada, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 21/12/2013 a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, llego mi papá de nombre ARGENIS JOSE GONZALEZ AÑES a mi casa a visitarme, y mi mama MORELIS CHIRINOS me dijo que saliera para que hablara con él porque ella no quería que pasara a la casa, entonces el se molesto y me golpeo con puños en la cara. (…) mi mamá de nombre de nombre M. C. (SE OMITE IDENTIDAD) se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia , que estaba en la casa cuando mi papá llego (…) mi mamá se golpeo la mano durante el forcejeo (…)”.
Corre inserta al expediente Acta de Entrevista rendida por la ciudadana de fecha 21/12/2013, ante el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, interpuesta por la ciudadana Morey Carolina chirinos, representante legal de la víctima quien expuso lo siguiente: “resulta que el día de hoy 21/12/2013 en horas de la mañana me encontraba en mi casa con mi hija de nombre (…) haciendo el desayuno cuando el papa de mi hija de nombre: ARGENIS GONZALEZ, llego llamándola el cual ella salio para conversar con el, luego de eso mi hija estaba gritando, cuando yo salí fue que me di cuenta que el estaba golpeando a mi hija (…) el cual me toco meterme para que no la siguiera golpeando y también me golpeo de tal manera que resulte lesionada en la muñeca de la mano derecha, luego de eso yo me metí para la casa con mi hija y el empezó a tirar piedras (…) anteriormente me había golpeado a mí y a mi hija (…9 fue mi esposo pero tenemos 10 años separados (…)”.
Asimismo, constan Experticia Medico Legal, efectuada el 21/12/2013 a la adolescente víctima, por el Medico Forense Alexis Zarraga, de la que se evidencia: “Hematoma periorbitario derecho (…) Edema traumático labial inferior. Lesión producida por objeto contundente. Cura en un lapso de 6 días. (…) carácter leve no deja secuelas. Y Experticia Medico Legal, efectuada en la misma fecha a la ciudadana M. C. (SE OMITE IDENTIDAD) se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, por el Medico Forense Alexis Zarraga, de la que se evidencia: “Edema traumático cara dorso de mano derecha. Lesión producida por objeto contundente. Cura en un lapso de 4 días. (…) carácter leve no deja secuelas.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.
En consecuencia, concluye este Tribunal, después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA. SEGUNDO: Se impone al imputado ciudadano ARGENIS JOSE GONZALEZ, plenamente identificado, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, así como se le efectúe el correspondiente informe integral. TERCERO: Se imponen a favor de las víctimas las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numerales 1, 5 y 13 de la Ley especial, consistentes en: Remitir a las victima al equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de que reciban orientación y se les realicen informe integral; Se prohíbe al imputado el acercamiento a las víctimas, a su hogar, sitio de trabajo o estudio y que ejerza cualquier tipo de violencia en contra de las mismas. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA






RESOLUCIÓN N° PJ0432014000004