REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 08 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000231

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELVIN NAVAS

DEFENSA PRIVADA: ABG. HECTOR LEAÑEZ
ABG. GUSTAVO PARRA
ACUSADO: EDWARD DE JESUS CORDERO POLANCO
VICTIMA: A. A. G. V. (SE OMITE IDENTIDAD)
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. CESAR MAVO

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se pública en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en el día 23/07/2013, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano: EDWAR DE JESUS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 16.707.684, nacido en fecha 30/05/82, de 31 años de edad, bachiller, soltero, reside en La Población de Churuguara, calle Independencia entre Esser y Ayacucho casa S/N°, del Estado Falcón.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día veintitrés de julio de 2013, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano EDWAR DE JESUS CORDERO POLANCO, en la cual el representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: EDWAR DE JESUS CORDERO POLANCO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas por ser licitas, necearías y pertinentes; y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO, solicita se mantengan la Medida de Protección y seguridad impuestas en su oportunidad, toda vez que se mantiene las circunstancias que las originaron y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo en su oportunidad legal.
Acto seguido se le concede la palabra al Querellante, el cual manifiesta: “Siendo la oportunidad legal a los fines de presentar formal acusación se ratifica en cada uno de sus partes presentada en 06 de noviembre del año 2012 dando por reproducido en este mismo acto los alegatos expuestos de manera oral por el representante de la vindicta pública como consecuencia de la adhesión a la acusación fiscal, es necesario señalar que están dadas las condiciones para que este tribunal admita la acusación fiscal y de manera simultanea admita a la adhesión presentada, toda vez que reúne todo y cada uno de los numerales establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son primero identificación plena del imputado y sus defensores, 2.- relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que le atribuye al imputado, .- se establecen los elementos de convicción que sirvieron para fundamentar la acusación, 4.- la expresión de los prefectos jurídicos aplicables, tal como lo acote anteriormente, 5.- el ofrecimiento de las medidas de prueba con su indicación y pertinencia, utilidad y necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado asimismo en esta misma etapa solicito a este tribunal se decrete medida cautelar contra el ciudadano Edwar Cordero Polanco, como es el no acercamiento a la victima ni ejercer ni un acto intimatorio verbal, por escrito o por cualquier tercera persona que pueda afectar la vida emocional, siendo que es un hecho notorio en esta sala de audiencia en el estado de gravidez, vale decir, se encuentra embarazada y a hecho todo lo posible para acudir a esta audiencia con el riesgo de tener complicaciones en su embarazo, inclusive mas allá de los resultados solicito al tribunal que el imputado bien sea por su propia persona o por terceros sea cauteloso en las acciones judiciales que lleva a cabo en un tribunal de menores toda vez que estas acciones judiciales si bien es cierto esta en su derecho, no es menos cierto que la salud emocional y el comportamiento psicólogico puede afectar la salud tanto de mi defendida como de sus hijos que esta en su vientre materno, por último ratifico nuevamente el escrito de adhesión a la acusación fiscal y de manera coetánea los alegatos bien fundamentados y que de forma oral desarrollo el representante de la vindicta pública en esta acta con motivos de su acusación fiscal, por último solicito al tribunal la expedición de tres juegos d copias certificadas tanto de la presente audiencia como del auto motivado que a de referir lo jurisdiccente, Es todo”.

En este estado la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134, en relación al artículo 312, todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y dicho imputado ciudadano EDWAR JESUS CORDERO POLANCO, plenamente identificado, manifestó no desear declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensor Privado quien expuso sus alegatos de hecho y derecho exponiendo lo siguiente: “esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes presentado por esta defensa técnica en la oportunidad legal y procesal para que pudiese lugar la audiencia preliminar en la presente causa realizada tempestivamente y ratificado dicho escrito de descargo y ofrecimiento o promoción de pruebas realizada con posterioridad, es decir, en fecha 29 de Enero del 2013 la cual igualmente la ratifico en toda y cada una de sus partes. quiero referirme muy especialmente al hecho de que riela en las actas del proceso que la primitiva audiencia preliminar fue convocada por el despacho judicial para el día 24 de octubre del 2012, en este sentido procede esta defensa técnica previo análisis del escrito acusatorio a ratificar presentando igualmente de forma oral la oposición a la admisión de la acusación fiscal en este sentido ratificamos la ocurrencia de verificación y a tal efecto oponemos la excepción de previo y especial pronunciamiento contenida en el articulo 28 literal I del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la presentación de la acusación fiscal el cual se refiere a la causal de falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hallan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los articulo 330 y 412 en este respecto prosigamos determinar tal como lo ha expresado el derogado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se interpuso la acusación y como lo precisa la providencia administrativa número DFER-DVFGR-DGAI-DRD-3-2001 emanada de la Fiscalía General de la República, en la cual se refiere a que la acusación deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y señala expresamente que es por ello que esa relación requiere de una exposición clara, precisa y circunstanciada que comprenda tiempo modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito, es decir la narración cada hecho en forma cronológica detallada correlacionada y sin discriminación”, asimismo, en la citada providencia o directriz emana del despacho de la Fiscalía General de la República en lo referente a los fundamento de la imputación con extensión de los elementos de convicción que la motivan indican “no basta la simple enumeración de los elementos que según el fiscal del ministerio publico resulten de convicción sin motivar su relación con la imputación toda vez que debe hacerse así se estaría obviando la fundamentación requerida por la norma” puede observarse ciudadana jueza que a lo largo del escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Publico no se cumplió de forma pormenorizada con el requisito de forma establecido en el Código Orgánico Procesal Penal que hemos desarrollado al traer a esta audiencia el instructivo antes nombrado que si bien es cierto se trata de un acto de carácter administrativo, lo es de fundamentación general y da luces a los miembros de la vindicta pública no solo de cómo debe desarrollarse la acusación fiscal si no de la forma como deben subsumirse los hechos recabados a través de la diligencias de investigación a la norma jurídica y por ende para que lleguen a tener el carácter de elemento de convicción fiscal que van hacer exteriorizados al Juez y a las partes tanto en el escrito acusatorio como en esta audiencia preliminar, igualmente es forzoso para esta defensa técnica en representación del hoy imputado el oponernos a la admisión de la acusación fiscal por cuanto la misma se encuentra fundamentada en motivos que no fueron probados durante el proceso previo a la audiencia preliminar y por ende previo a la acusación fiscal es decir, que tales seudo pruebas que alegado como elementos de convicción la vindicta pública tanto en el escrito acusatorio ratificados por su representante en esta audiencia preliminar, no son tales elementos que ni le permitan al despacho fiscal ni a esta defensa y mucho menos a esa juzgador brindarle ni siquiera convicción suficiente para persecución penal, en este sentido por cuanto consta en el expediente de marras de forma detallada la oposición que hemos realizado y donde se desprenden que no se cumplió ni en las diligencias de investigación y mucho menos en el escrito de acusación fiscal y tampoco fue expresado en esta sala ni por el representante hoy del Ministerio Público ni de la acusadora adherente sino por el contrario esta última valga la redundancia se adhiere a la acusación en todos sus puntos, las circunstancias de modo tiempo y lugar y como lo hemos expresado y los demás elementos que caracterizan la comisión del hecho punible imputado es por lo que esta defensa técnica requiere y solicita que ese despacho judicial declare inadmisible la acusación fiscal y por ende decrete el sobreseimiento de la presente causa por cuanto no existen meritos para continuación de la misma con relaciona los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y de los cuales se ha adherido la parte acusadora, muy respetuosamente solicito que los mismos no sean admitidos por cuanto tampoco expresa de forma alguna las condiciones de pertinencia licitud y utilidad previsto en la norma adjetiva penal no ha expresado el Ministerio Público la necesidad ni la utilidad de tales medios de prueba ni mucho menos que es lo que pretende probar en la eventualidad del juicio oral y público, así las cosas nos oponemos igualmente a la admisión de dichos medios probatorios, queremos hacer del conocimiento de esa juzgadora y por tratarse de una materia de orden público procesal que tal como consta en los autos del proceso la adhesión realizada por la representación de la victima en el presente proceso la cual es de fecha 6 de noviembre del 2012 fue realizada de forma extemporánea ávida cuenta que la convocatoria para la audiencia preliminar fue realizada por ese despacho fiscal para el día 24 de octubre del 2012 por lo que solicitamos que la misma sea declarada inadmisible y consecuencialmente la adhesión que hoy pretenden realizar a la acusación fiscal, correlaciona a la pruebas ofrecidas por esta defensa técnica ratifico en todas y cada una de sus partes las contenidas en el escrito de descargo y sus ampliaciones y a todo evento ofrezco como prueba la prueba testimonial de la persona ciudadana Fabricia Rosa De Cordero, cuya identificación y domicilio lo doy por conocido y ratifico el contenido de la misma de la ciudadana Miglenis Alvarado Pérez cuyo domicilio e identificación lo doy por reproducido, la testimonial de la ciudadana Mileidys Cordero cuyo domicilio lo doy por reproducido, y la de la ciudadana Yelitza Cordero cuya identificación y domicilio lo doy por reproducido siendo esta pruebas útiles necesarias, pertinentes y licitas y cuya motivación se ha expresado en el escrito de descargo y sus ampliaciones antes referidos, asimismo ofrece esta defensa técnica la prueba de informe a los fines de que ese despacho sirva requerir la información de la existencia de una causa penal por trato cruel llevado por ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, contra la ciudadana A. A. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, hoy victima de la presente causa en contra de su menor hijo, asimismo ofrezco la prueba de informes a los fines de que ese despacho judicial requiera del juzgado de mediación sustanciación y ejecución en materia de protección del niño, niña y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, concede en la Ciudad de Coro informe sobre la existencia y la causa del expediente N° JMS-2011-197 llevado por ese tribunal por privación de patria potestad incoado por el ciudadano Edwar de Jesús Cordero Polanco contra la ciudadana A. A. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, asimismo ratifico el ofrecimiento de la prueba documental que como documento público fue promovido adjunto al escrito de descargo del expediente IP01-P2011-006397 y la copia certificada del expediente JMS-2011-197, en este sentido ratifico la solicitud de admisión a todo evento de las pruebas ofrecidas por esta defensa técnica en este estado, esta defensa técnica ratifica su oposición a la persecución penal a nuestro defendido a la admisión de la acusación fiscal conforme a los motivos de hechos y de derechos antes expresados a la inadmisión de la adhesión de la victima a la acusación fiscal y por ende a la pretendida acusación expresada oralmente hoy en día y en consecuencia la admisión de las pruebas ofrecidas por tales litisconsorte igualmente nos oponemos a la solicitud de preservación de las medidas cautelares recaídas sobre nuestro defendidos ya que con todo respeto para con la representación fiscal la circunstancia que originaron la imposición de tales gravosas medidas si han variado ya que se culmino hoy en día con la realización de esta audiencia preliminar por la fase preparatoria e intermedia del proceso penal, cambiaron los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la medida de restricción a la libertad de nuestro defendido siendo la conducta del mismo durante toda esa fase una conducta proba apegada a la justicia, al derecho y en ningún caso obstaculizando el derecho al ejercicio de los poderes investigativos del ministerio publico ni de la victima y por ende teniendo una conducta de un buen ciudadano por que siendo la libertad no solo un derecho humano si no un principio constitucionalmente protegido y siendo en plenitud el bien más preciado de la persona humana y encontrándonos frente a una acusación teñida de interrogantes la cual por lo demás no solo no sustenta la continuación del presente proceso como lo hemos dicho si no que en la eventualidad esa juzgadora ordene apertura de la fase de juicio oral no sirve de sustente para mantener restricciones a la libertad, con el debido respeto a la parte representante de la victima es forzoso para esta representación oponerse a las medidas hoy solicitadas por considerarlas atentatorias contra el principio constitucional de acceso a la justicia de parte de nuestro defendido el cual precisamente para dilucidar el conflicto de intereses que tiene para con la victima a decidido en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales el ejercer las acciones judiciales que ah considerado pertinente y útiles para las pretensiones demandas, no puede por tanto absolutamente nadie ni siquiera el estado mismo obligar a que un ciudadano que se encuentra afectado en sus intereses sea cual fuera su contra partes incluso el estado mismo abstenerse de recurrir ante el sistema de justicia de la nación para obtener del mismo un pronunciamiento en este sentido ciudadano juez ratificamos tal oposición a dicha medida máximo cuando en ningún caso nuestro defendido ha desarrollado ni durante los procesos que se llevan por ante la jurisdicción civil en materia de Protección ni en la jurisdicción penal con relación que por maltrato cruel se lleva contra la victima ha exhibido en forma alguna conducta lesiva ni violenta y mucho menos perturbadora de la tranquilidad de la ciudadana A. A. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, por lo que tampoco tiene asidero en los hechos lo solicitado por el representante de la victima ávida cuenta que su estado de gravidez el cual en lo personal aplaudo por cuanto toda vida humana merece alegría para la familia y allí extiendo mis felicitaciones, pero hoy hay que enfrentar un proceso judicial iniciado a su instancia o la de un tercero por último solicito al tribunal la expedición de tres juegos de copias certificadas tanto de la presente audiencia como del auto motivado, es todo”

Acto seguido toma la palabra la representación fiscal la cual expone: “con respecto a la excepciones opuestas por la defensa solicita que sean declaradas improcedente por cuanto con respecto a la literal I considera que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 es por lo que dicha excepción sea declara sin lugar y ejerció su derecho a replica, es todo”, seguidamente toma la palabra la victima el cual expuso su derecho a replica y solicita al tribunal la inadmisibilidad del escrito de descardo interpuesto por la defensa, es todo.

El apoderado Judicial de la víctima _____-

Posteriormente el tribunal Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, asimismo, admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la misma; e impuesto el acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, como lo son la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso y al no admitir los hechos el acusado, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano EDWAR DE JESUS CORDERO POLANCO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. A. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia. Se revisa la medida cautelar impuesta al acusado, y se mantiene las mismas por no haber variado las circunstancias que las generaron.

III
DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Se desprende de Acta de Denuncia, rendida en fecha 13/01/2011, por victima la ciudadana A. A. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, por ante el la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Desde hace ocho (08) meses aproximadamente vengo siendo victima de agresiones verbales y amenazas por parte de mi ex cónyuge, y el día lunes 10 de Enero del 2011, me obligo a firmar un documento de separación de cuerpo y en el mismo documento sedo la custodia de mi hijo de 23 meses, acción que hice en contra de mi voluntad por la misma presión que me tiene desde hace meses y también lo hice para poder irme de la casa de sus padres donde vivíamos, ya que los mismos no me dejaban salir para que yo no pudiera denunciarlos. Es todo”.
En relación a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, que establece:

ART. 39.- Violencia Psicológica. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

III
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aspira dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello, el Estado esta obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
De lo anterior se colige que la disposición constitucional referida a las garantías judiciales están garantizadas al ciudadano EDWAR DE JESUS CORDERO POLANCO, ampliamente identificado por cuanto puede observarse en la revisión de las actas procesales, y de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público que este Tribunal de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer ha decidido en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda claro en los términos expuestos, que el sentido y orientación de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, ha sido cumplir el mandato constitucional y proteger los principios de igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y mantener el equilibrio procesal tal como lo dispone el ordenamiento jurídico venezolano, y en ese sentido es importante destacar, que el ejercicio de los derechos de las partes requiere de un esfuerzo de comprensión.
Al respecto la República Bolivariana de Venezuela, suscribió la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW), y en consecuencia fue el instrumento que inspiro la promulgación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en ese sentido esta Convención incluye un enunciado de violencia basada en sexo que contiene actos que inflingen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas, coacción y otras formas de conductas o actitudes tradicionales según las cuales se le atribuyen funciones estereotipadas que pudieran llegar a justificar las conductas masculinas de violencia contra la mujer. Es por ello, que la presente decisión se dicta en cumplimiento además de la obligación que tiene el Estado de la erradicación de la violencia contra la mujer, conforme lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y las Convenciones Internacionales suscritas por la República.
Las razones que anteponen la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, responde a los nuevos desafíos de la trasformación del Estado y especialmente de los órganos jurisdiccionales, tendientes a garantizar de los derechos de cuarta generación entre los que se encuentra los derechos humanos de las mujeres, tal como quedo establecido en la sentencia N° 486 de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha 24 de mayo de 2010, en la que deja claro lo siguiente:
“…insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando y integridad física y moral de quienes demandan esa protección especial”.
Y así se decide.
Posteriormente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal en relación a lo alegado por la defensa en la audiencia preliminar, por lo que al respecto se deben hacer las siguientes consideraciones:

a) En cuanto a la admisión de los escritos de descargos presentados en fechas 03/10/2012; 30/11/2012; y 29/01/2013; se hace necesario hacer el siguiente recuento:
- En fecha 28/11/2011 el Ministerio Público presenta ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acusación en contra del ciudadano Eduard Cordero, por el delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana Anmel González.
- El día 29/11/2011, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remite el presente asunto a la URDD, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, en atención a Resolución 2008-0056 de fecha 12/11/2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; así como Resolución 30-2011 del 26/07/2011, emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
- Corresponde por distribución conocer del presente asunto a este despacho, dándosele entrada en fecha 25/09/2012, y fijándose por primera vez Audiencia Preliminar para el día 09/10/2012.
- La defensa del hoy acusado, presenta el correspondiente escrito de descargo el día 03/10/2012.
- El día 09/10/2012, fecha en que estaba putada la celebración de la Audiencia Preliminar, se difiere a solicitud de la defensa, quedando fijada nuevamente para el día 24/10/2012, dejándose constancia en dicha fecha que el acto se difiere a solicitud de la víctima, por cuanto no fue debidamente notificada a fin de ejercer su derecho de adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia, lo cual acordó el Tribunal, y se fija La audiencia Preliminar para el día 07/11/2012 (Se reapertura el lapso en relación a la víctima).
- El Apoderado Judicial de la Víctima, presenta el día 06/11/2012, escrito mediante el cual se adhieren a la acusación presentada por la representación fiscal en contra del hoy acusado (En tiempo hábil).
- El día 07/11/2012, no se realiza la audiencia por encontrarse el tribunal acéfalo; por lo que designada la nueva jueza se fija la audiencia para el día 03/12/12, fecha en la cual no hubo despacho quedando nuevamente fijada para el 19/12/12.
- La Defensa del ciudadano Eduard Cordero, presenta el 30/11/2012, nuevo escrito de descargos. (Extemporáneo).
- Debido a la incomparecencia de la víctima, se difiere la audiencia preliminar pautada para el día 19/12/12, quedando nuevamente fijada para el 30/01/2013,
- El 29 de enero de 2013, la Defensa del ciudadano Eduard Cordero, en la persona del abogado Roberto Leañez, ratifica el escrito de descargo y promueve nuevos medios de prueba. (Extemporáneo).
- Posteriormente la audiencia Preliminar se celebra el 23/07/2013.

Del análisis precedente se puede evidenciar que el Escrito de descargos presentado por la Defensa el día 03 de Octubre de 2012, es decir cumpliendo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ya que estando fijada por primera vez Audiencia Preliminar para el día 09/10/2012, dicho descargo se presento antes del vencimiento del plazo para la celebración de la misma; no así con los escritos de descargo presentados con posterioridad a dicha fecha, es decir, el 30/11/2012 y 29/01/2013, evidentemente extemporáneos.

b) En relación a lo señalado oposición por parte de la defensa técnica, de la Excepción establecida en la letra “i” del numeral 4to del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la causal de falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hallan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los articulo 330 y 412 en este respecto prosigamos determinar tal como lo ha expresado el derogado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en la cual se interpuso la acusación; debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, en la que se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo I de la acusación, así como también la defensa que lo asiste y la víctima, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo el presunto hecho que se le atribuye el ministerio público como lo es Violencia Psicológica. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo III, enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo IV del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, que es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga las medidas impuestas por cuanto se mantienen las razones que la originaron. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano Edwar Cordero y se admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano EDWAR DE JESUS CORDERO POLANCO, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. A. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia. A tal efecto se admite totalmente la acusación. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no sea admitida la adhesión a la acusación fiscal, realizada por el apoderado Judicial de la victima, alegando que la misma es de fecha 06 de noviembre del 2012, y que fue realizada de forma extemporánea ávida cuenta que la convocatoria para la audiencia preliminar fue realizada para el día 24 de octubre del 2012. Ahora bien, de la revisión del presente asunto se evidencia que este despacho, fija por primera vez Audiencia Preliminar para el día 09/10/2012, que posteriormente se reapertura el lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación de la víctima por cuanto la misma manifestó en audiencia de fecha 24/10/12, la mima manifestó: “ Solicito a este tribunal sea diferida la presente audiencia en virtud de que la primera notificación no se me realizo, hicieron una llamada telefónica a mi mamá, motivo por el cual solicito se reaperturen los lapsos procesales a los fines de ser notificada en tiempo hábil y oportuno para poder ejercer mis derechos…”, lo cual se acordó de conformidad con lo previsto en los artículo 211 del Código Orgánico procesal Penal y 104 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se fijó nuevamente la audiencia Preliminar 07/11/2012. Posteriormente el Apoderado Judicial de la Víctima, presenta el día 06/11/2012, es decir dentro del lapso de ley, escrito mediante el cual se adhieren a la acusación presentada por la representación fiscal en contra del hoy acusado; es por lo que se admite la adhesión a la acusación.

TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas ofrecidas por fiscalía:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana A. A. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, la cual es victima en el presente asunto. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana es la víctima del delito de Violencia Psicológica y tiene conocimiento de los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana AIDA FELIPA MAVAREZ DE GONZALEZ, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
3.- Declaración de la ciudadana ARIAS OLLARVES ROSANNA MERCEDES, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana la madre de la víctima en la presente causa, y la misma depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
4.- Declaración del ciudadano NAHUM MELQUISEDEC GONZALEZ MAVAREZ, a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que el mismo depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
5.- Declaración de la ciudadana ANA AMELIA VASQUEZ DE GONZALEZ. Dichas testimoniales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha ciudadana ha tenido conocimiento de forma indirecta de los hechos investigados, y es necesaria puesto que sirve para demostrar la acción típica, la conducta realizada por el ciudadano EDWARD DE JESUS CORDERO POLANCO.
6.- Declaración de la Lic. VALENTINA GUERRA BARRERA ALCALA, Adscrita al Departamento de Psicología del Instituto Regional de la Mujer, deponga sobre informe de evaluación Psicológica practicado a la victima en el presente asunto la ciudadana A. A. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha evaluación; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.

DOCUMENTALES
1.- Informe Psicológico, suscrito en fecha 26/09/2011 por la Licenciada Valentina Guerra Barrera Alcalá, adscrita al Departamento de Psicología del Instituto Regional de la Mujer; siendo legal esta prueba ya que esta establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicha Informe Psicólogico de la victima, permitirá establecer la condición emocional de la misma.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA

TESTIMONIALES
1.- Declaración de la ciudadana FABRICIO ROSA DE CORDERO, venezolano titular de la cédula de identidad N° 5.297.741; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.
2.- Declaración de la ciudadana MIGLENYS ALVARADO PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.889.330; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

3.- Declaración de la ciudadana MILEYDY CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.983.906; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

4.- Declaración de la ciudadana YELITZA CORDERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.732.233; a fin de que deponga sobre los hechos. Dicha testimonial es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, ya que dicho ciudadano depondrá sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos.

IV
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso relacionada con la admisión de los hechos previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedentes en el presente caso, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos por los cuales le acusa el ministerio público.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y REVISIÓN DE LA MEDIDA
Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano EDWAR DE JESUS CORDERO POLANCO, plenamente identificado, por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A. A. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numerales 5 y 6 ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Cumplidos los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano EDWAR CORDERO POLANCO; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de A. A. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia. SEGUNDO: Se admite la adhesión a la acusación fiscal presentado por la apoderado judicial victima en la persona del ABG. CESAR MAVO. TERCERO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas del Ministerio Público. CUARTO: Se admite el escrito de contestación presentado por la defensa en fecha 03 de noviembre del 2012 y se admiten la pruebas testimoniales presentada por la defensa; mas no se admiten los escritos de contestación posteriores presentados por la defensa de fechas 30/11/2012 y 29/01/2013, por ser extemporáneos. QUINTO: Se declaran sin lugar la excepción opuesta por la defensa. SEXTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado EDWAR DE JESUS CORDERO, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el presente asunto procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Jueza preguntó al acusado si se acogía o no al procedimiento por Admisión de Hechos y Suspensión Condicional del Proceso, y el acusado declaró: No admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. SEPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EDWAR DE JESUS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 16.707.684, nacido en fecha 30/05/82, de 31 años de edad, bachiller, soltero, reside en La Población de Churuguara, calle Independencia entre Esser y Ayacucho casa sin número, del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de A. A. G. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2° de la Ley especial que rige nuestra materia. OCTAVO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a la victima NOVENO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Se acuerdan copias certificadas solicitadas por la defensa y por el apoderado judicial de la victima. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas. Notifíquese Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
LA SECRETARIA
ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA

RESOLUCIÓN N° PJ0432014000010