REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Enero de 2013
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003715
ASUNTO : IP01-P-2009-003715


RESOLUCION DE SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Vista la solicitud presentada por el Ciudadano Abogado SALVADOR GUARECUCO, consignada por ante la URDD el 17 de Diciembre de 2012 y puesta a la vista en este Despacho para proveer el 20 Diciembre de 2012; actuando en su carácter de Defensor Privado del Acusado OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, suficientemente identificado en las actuaciones y donde solicita se ordene Arresto Domiciliario, así mismo solicita al Tribunal se aplique el Estado Social de Derecho y de Justicia y también garantice el Interés superior del niño que esta en gestación, en consecuencia solicita CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION; petición que hace el referido Defensor invocando el Estado Social de Derecho y de Justicia. En tal sentido, este Tribunal Único de Juicio para decidir observa:

En fecha 18/11/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, Exp N° AA50-T-2011-000228, DECLARO con lugar la Apelación ejercida por la representación del Ministerio Publico, contra la decisión dictada el 20 de Enero de 2011, por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decisión ésta que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, anulando dicha decisión, ordenando la admisión de las pruebas complementarias promovidas al inicio del juicio oral, anulando todas las actuaciones sucesivas a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas complementarias; declarando la incompetencia sobrevenida de la Jurisdicción penal ordinaria para el conocimiento y tramitación de la presente causa y por ultimo repuso la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado falcón, celebre un nuevo juicio oral.

En fecha 01 de Diciembre de 2011, el Ministerio Publico consigna escrito por ante la URDD, donde solicita se ejecute la orden de aprehensión que cursa en contra de los Acusados: JOSE GREGORIO JIMENEZ, JHOVANY ANTONIO AÑEZ y OSMEL JOSE LOYO, por encontrase incursos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, en virtud que quedó sin efecto la decisión mediante la cual el Juzgado de Juicio ordinario absolvió a los Acusados JOSE GREGORIO JIMENEZ, JHOVANY ANTONIO AÑEZ y OSMEL JOSE LOYO, quedando vigente la Medida Privativa de Libertad decretada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 16-09-2010,: vista la decisión emitida por la Sala Constitucional de fecha 18-11-2011, mediante la cual anula la Sentencia Absolutoria.

En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO: La Defensa no demuestra que han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la medida privativa de libertad dictada.

SEGUNDO: Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al imputado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio ¨Prima Facie¨ la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice, ya que la función valorativa corresponde como lo es en la etapa de juicio.

TERCERO: Observa éste Tribunal que el delito por el cual es acusado el Ciudadano: OSMEL JOSE LOYO MENDEZ,, es un delito pluriofensivo, por cuanto afecta varios bienes jurídicos tutelados por el Derecho, como lo son: el honor sexual, la libertad sexual, la integridad física, psicológica y la vida.

CUARTO: También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al Acusado de autos, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado Acusado.

QUINTO: La pena que podría llegar a imponérsele al Acusado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su límite máximo, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga y la magnitud del daño causado corroboran al tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Por tanto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION; petición que hace el referido Defensor invocando el Estado Social de Derecho y de Justicia, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el Acusado OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, identificado en las actuaciones. Déjese copia, Regístrese, Publíquese, Diarícese Notifíquese y cúmplase.-

EL JUEZ UNICO DE JUICIO,


ABG. VICTOR RAUL PUEMAPE
LA SECRETARIA,

ABG. ROSY LUGO QUIÑONEZ
IP01-P-2009-003715.