REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro 27 de Enero de 2014

203° y 154°

RESOLUCION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA


Asunto Nº IP01-S-2012-000220

JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.

SECRETARIA: MARIA GABRIELA TINOCO.

VICTIMA: D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD).

FISCALA VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NORAIDA GARCIA.

ACUSADO: NORVIS JOSE COBIS.

DEFENSOR PRIVADO: CARLOS RAMOS.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL.


Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-S-2012-000220, seguido contra el ciudadano NORVIS JOSE COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:


I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano, NORVIS JOSE COBIS, venezolano, cédula de identidad número V-16.829.015, edad 34 años, nacido el día 10/11/1978, residenciado San Francisco de La Sierra, Carretera Coro – Churuguara, Balneario San Francisco, de profesión u oficio: Albañil, Teléfono: 0268-4044783.


II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano NORVIS JOSE COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente Proceso Penal, se inició en fecha 29 de Noviembre de 2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana, , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón.


En fecha 15 de Febrero de 2012, se celebró por ante el Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Audiencia de presentación; donde se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del Ciudadano: NORVIS JOSE COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia.

En fecha 30 de Marzo de 2012, la Representante de la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público, consignó escrito de acusación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En fecha 09 de Abril de 2012, el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicta auto de entrada, fijando para el 08 de Mayo de 2012, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la presente Audiencia en virtud de la incomparecencia de la victima y acusado, fijándose para el 21 de Mayo de 2012.

En fecha 21 de Mayo de 2012, el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la presente Audiencia Preliminar por ausencia de victima, fijándose para el 04 de Junio de 2012.

En fecha 04 de Junio de 2012, se celebra la Audiencia Preliminar, donde se admite la presente Acusación, de igual manera, se admite las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa, dictando auto de apertura a juicio; de conformidad con el articulo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento: “En este sentido este Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía 20° del Ministerio Público, al verificar este Tribunal que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del texto penal adjetivo, en contra del ciudadano NORVIS JOSE COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.829.015, de 33 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, nacido en fecha 10/11/1978, nacido en Pueblo Nuevo de la Sierra, del Estado Falcón, domiciliado en Sector Los Riegos, Carretera Coro-Churuguara, Casa Sin número, de bahareque, al lado del Balneario San Francisco, Municipio Petit del Estado Falcón, hijo de María Mireya Cobis y Pedro Antonio Rodríguez, teléfono: 0268-4044783, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia. SEGUNDO: Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegaron los encartados se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal atribuye a los hechos, así como la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser las mismas licitas, legales y pertinentes, incluyendo el derecho de presentar la prueba de ADN, solicitada una vez se obtengan los resultados, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de la acusación. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser licitas, legales y pertinentes. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada al ciudadano NORVIS JOSE COBIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano NORVIS JOSE COBIS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.829.015, de 33 años de edad, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Se acuerda por no ser contrario a derecho la copia certificada de la totalidad del expediente, solicitada por el Ministerio Público. Se acuerda remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los tribunales de juicio. SEXTO: Se emplaza a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio en el lapso de Ley. Se ordena Oficiar al Centro de Estudios Genéticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a fin de que remitan a la brevedad posible la prueba solicitada. Quedan las partes notificadas de lo aquí resuelto. Terminó el acto siendo las 03:50 horas de la Tarde. Terminó, Se leyó y conformes firman,.-


LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. INDIRA OCANDO ARGUELLEZ

En fecha 12 de Junio de 2012, el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, motiva el auto de apertura a juicio dictado en fecha 04 de Junio del 2012, ordenando abrir el juicio oral y publico.

En fecha 08 de Agosto de 2012, el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, oficia a la Unidad de recepción, distribución de documentos (URDD), a los fines que se remita la presente causa al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal.


En fecha 15 de Agosto de 2012, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa, dándosele entrada al presente asunto, registrándose en los libros correspondientes y fija para el cinco (05) de Septiembre de 2012, a las 10:00 horas de la mañana la Audiencia de apertura a Juicio oral y publico, de conformidad con el articulo 105 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En fecha 05 de Septiembre de 2012, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo del Juez Provisorio VICTOR PUEMAPE, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, por incomparecencia de la victima, fijándola nuevamente para el 02 de Octubre de 2012.

En fecha 02 de Octubre de 2012, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, por incomparecencia de la victima, fijándola nuevamente para el 31 de Octubre de 2012.

En fecha 31 de Octubre de 2012, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, por incomparecencia de la víctima, ordenándose se oficie al SAIME y CNE para la ubicación de la misma, fijándola nuevamente para el 20 de Noviembre de 2012.g

En fecha 20 de Noviembre de 2012, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, por cuanto no consta en autos resultas de los oficios librados con relación a la victima, fijándola nuevamente para el 13 de Diciembre de 2012.

En fecha 13 de Diciembre de 2012, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, por cuanto se encontraba en una continuación de juicio en la causa signada bajo el numero IP01-P-2011-004544, fijándola nuevamente para el 24 de Enero de 2013.

En fecha 24 de Enero de 2013, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, por cuanto se encontraba en una continuación de juicio en la causa signada bajo el numero IP01-P-2011-003356, fijándola nuevamente para el 21 de Febrero de 2013.

En fecha 21 de Febrero de 2013, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, por cuanto se encontraba en una continuación de juicio en la causa signada bajo el numero IP01-P-2011-000352, fijándola nuevamente para el 20 de Marzo de 2013.


En fecha 20 de Marzo de 2013, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, en virtud del diferimiento solicitado por parte de la Fiscal, por cuanto la victima se encontraba nerviosa y no se siente en condiciones de declarar, fijándola nuevamente para el 17 de Abril de 2013.

En fecha 17 de Abril de 2013, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, en virtud del diferimiento solicitado por parte de la Fiscal, fijándola nuevamente para el 16 de Mayo de 2013.

En fecha 16 de Mayo de 2013, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la victima, acusado y defensa, fijándola nuevamente para el 05 de Junio de 2013.

En fecha 05 de Junio de 2013, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, en virtud del no Despacho de este Juzgado por cuanto el Juez se encontraba de reposo por quebrantos de salud, fijándola nuevamente para el 04 de Julio de 2013.

En fecha 04 de Julio de 2013, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, en virtud del traslado del Juez Suplente, a la Ciudad de Punto Fijo, para atender una causa donde funge como Juez Accidental, fijándola nuevamente para el 10 de Julio de 2013.

En fecha 10 de Julio de 2013, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, difiere la apertura del presente Juicio oral y público, en virtud de la ausencia de la victima y Acusado, fijándola nuevamente para el 07 de Agosto de 2013.

En fecha 07 de Agosto de 2013, este Tribunal Único de Juicio en materia de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebra Audiencia de apertura del presente Juicio oral y público, acogiéndose el Acusado al Precepto Constitucional y evacuándose la testimonial de la victima, quien se encuentra promovida como testigo, suspendiéndose la presente audiencia en virtud de no estar presentes ni expertos ni testigos, fijándola para el 13 de Agosto de 2013.




A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, este juzgador comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. KATTY MARGARITA AQUINO OJEDA, Fiscal Auxiliar Vigésima (20º) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

“…Que en fecha 27 de Noviembre de 2.011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la Ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, se encontraba en un local de nombre “La Montañita”, ubicado en la población de Macuare Municipio Petit, en compañía de su hermano DAGNY CESPEDES, quien saluda a dos ciudadanos de nombre NORVIS JOSE COVIS e INOEL CHIRINOS, apodado el “Torta”; posteriormente la victima al darse cuenta que su hermano se encontraba en estado de ebriedad le pide que se retiren del sitio para dirigirse a su lugar de residencia, los ciudadanos antes mencionados les ofrece llevarlos en su vehiculo, la victima junto con su hermano aceptan y abordan el mismo, ya adentro del vehiculo el ciudadano DAGNY CESPEDES, cae en un profundo sueño y en esa oportunidad NORVIS JOSE COBIS e INOEL CHIRINOS, se aprovechan de la situación y bajo el uso de un arma de fuego amenazan a la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, para que accediera a tener relaciones sexuales con ellos, la victima se niega, sin embargo los ciudadanos antes mencionados la amenazan con matar a su hermano si no accedía a los deseos perversos de los mismos. Los ciudadanos se detienen en el estacionamiento de las cataratas de hueque, bajo el uso de la violencia logran que la victima se baje del vehiculo y el ciudadano NORVIS JOSE COBIS, la obliga a realizarle el sexo oral, posteriormente todavía bajo amenaza la penetra por vía vaginal y anal. Inmediatamente y de igual forma el ciudadano INOEL CHIRINOS, apodado el “Torta”, la penetra por vía vaginal, todo esto realizado bajo amenaza apuntando a la victima con un arma de fuego constriñéndola”.

Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

Medios de Pruebas:

PRUEBAS TESTIMONIALES

Testimoniales:

1. , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, identificada con numero de cedula V-18.831.222 en su condición de victima en el presente caso, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. DAGNY JOSE CESPEDES QUERALES, identificado con numero de cedula V-15.559.940, en su condición de testigo referencial, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. ELVIRA MORA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Experta profesional II, credencial 29.161, cedula de identidad N° V- 09.720.172, en su condición de experta, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

4. LYNNE BRACHO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro, en su condición de experta, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

5. JAIZOMAR VARGA E ING. ROHANNY MORALES, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experta, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.


6. ELIANNYS ANDREA ZAVALA ZAVALA, identificada con numero de cedula V-124.582.246, domiciliada en la carretera Coro –Churuguara, pasando Pueblo Nuevo de la Sierra, Sector la Cachubona, antes de la entrada a la escuela de Macuare, casa rural S/N, del Municipio Petit, del Estado Falcón.
7. ANDREA EGLEE ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° V-16.519.531, domiciliada en la carretera Coro –Churuguara, pasando Pueblo Nuevo de la Sierra, Sector la Cachubona, antes de la entrada a la escuela de Macuare, casa rural S/N, del Municipio Petit, del Estado Falcón, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

8. MARYELBA JOSEFINA PEREZ ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° V-18.890.801, domiciliada en la carretera Coro –Churuguara, pasando Pueblo Nuevo de la Sierra, Sector la Cachubona, antes de la entrada a la escuela de Macuare, casa rural S/N, del Municipio Petit, del Estado Falcón, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.


9. ELEIDIS YANETH CHIRINO ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° V-25.371.628, domiciliada en la carretera Coro –Churuguara, pasando Pueblo Nuevo de la Sierra, Sector la Cachubona, antes de la entrada a la escuela de Macuare, casa rural S/N, del Municipio Petit, del Estado Falcón, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

10. ANDERY JAVIER HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.704.869, domiciliado en el Sector San José, calle las Brisas, casa N° 050, de color verde, dos cuadras antes de la calle principal, cerca de Inversiones Nerio, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, cuya utilidad y pertinencia son necesarias conforme a los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

Documentales o Informes:


1. RESULTADO DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, realizado por la Lic. CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, funcionaria adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 181 y 182, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.


2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 20 /01/2012, suscrita por el funcionarios RONNY MORALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro. Se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 181 y 182, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.


3. FORMATO DE CADENA CUSTODIA, realizado por la medico forense ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la entrega de (2 hisopos) y una lamina porta objeto para ser remitidas al departamento de Bioanálisis. Se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 181 y 182, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.


4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizado por el agente LEONARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro; donde se evidencia la colección de una prenda de vestir azul y blanco talla M, de uso femenino. Se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 181 y 182, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.


5. FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA, realizado por el agente JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, donde se deja constancia de haber colectado un receptáculo tipo sobre contentivo de muestra 1,2,3,4, las cuales contienen materia heterogenia. Se admite por encuadrar dentro de los presupuestos del artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legal y pertinente conforme a los artículos 181 y 182, deberá ser ratificada a los efectos de su incorporación por el funcionario que la suscribe.


Estos medios de pruebas tantos del Ministerio Publico como de la Defensa fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado el 04 de Junio de 2012, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.


B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Igualmente la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón la profesional del Derecho Dra. NORAIDA GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 07 de Agosto de 2013, lo siguiente:

En Santa Ana de Coro, miércoles siete (07) de Agosto (08) del año dos mil trece (2013), siendo las 02:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, previo traslado desde la comandancia del la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS, y de la victima la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la victima la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Si desean que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “que sea a puerta cerrada”...De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Así mismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le pregunta al Fiscal que si la VICTIMA, está promovida como TESTIGO? Responde el Fiscal que Si, está promovida como TESTIGO, en consecuencia este Tribunal ordena que abandonen este recinto en virtud de mantener la Transparencia del Presente Debate así como el Interés Superior de la VICTIMA y para evitar la contaminación de la Prueba, este Tribunal solicita a la ciudadana victima , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia que abandone la sala. Acto seguido se le pregunta al Ciudadano Fiscal y a la Defensa si tienen alguna objeción con la Decisión de este Tribunal; respondiendo los mismos, que no tienen objeción alguna. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: Quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control en contra del ciudadano NORVIS JOSE COBIS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, expertos, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS. Seguidamente la representante del ministerio público ofrece como medio de prueba la experticia de perfil genético como prueba complementaria, basada en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, la cual es lícita, pertinente y necesaria, la cual fue remitida al tribunal de control correspondiente una vez que tuvo conocimiento del resultado de dicha prueba, por cuanto en la conclusión de la referida se observa que dicho perfil genético coincide con el perfil genético del ciudadano Norvis José Cobis, es por lo que están repretensión solicita sea admitida y evacuada dicha prueba, tanto la documental como testimonial del experto, es todo. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Ramos, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “ En este asunto de por si comparte que esa calificación ante cualquier dama es una delito grave, lo cual no comparte una agresión de esta magnitud, si nos referimos a los hechos, esto supuestamente sucedió un 27 de noviembre de 2011, lo que llamo la atención a esta defensa, es que sea el día 29 se coloqué una denuncia, desde ese momento las autoridades inician las investigaciones, y es citado mi defendido y el conciente de que no ha sido participe de ningún delito, y lo vamos a demostrar que no cometió ningún delito. En relación ala solicitud del ministerio publico a la admisión de la prueba complementaria, es por lo que esta defensa manifiesta que no sea admitida dicha prueba, es todo”. Seguidamente se le impone al acusado NORVIS JOSÉ COBIS del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la constitución que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de NO admitir los hechos. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “NO VOY A DECLARAR”. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre NORVIS JOSE COBIS venezolano, cédula de identidad número V-16.829.015, edad 34 años, nacido el día 10/11/1978, residenciado San Francisco de La Sierra, Carretera Coro – Churuguara, Balneario San Francisco, de profesión u oficio: Albañil, Teléfono: 0268-4044783, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia. En este estado este juzgado se pronuncia con relación a la solicitud fiscal relacionada a la incorporación de la experticia de perfil genético signada con el numero P12-045, de fecha 30 de octubre de 2012, como prueba complementaria de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este juzgador que por el delito por cual se le acusa, por la magnitud del daño causado y en aras del debido proceso y la búsqueda de la verdad, este Tribunal admite la mencionada experticia como prueba complementaria en el presente juicio; una vez dicho esto este tribunal le ordena al ciudadano alguacil se sirva de hacer pasar a la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, victima y promovida como testigo en el presente debate, en consecuencia .En este estado se hace trasladar al estrado a la TESTIGO: , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente la ciudadana expone lo siguiente: “ Como ya eso fue hace mas o menos no me acuerdo mucho, pero si me acuerdo que fui a la sierra y baje con mi hermano al montaña, yo tenia dos días tomando, luego me acuerdo que estaban ellos en un carro rojo y mi hermano y yo nos montamos y nos fuimos con ellos, mi hermano se quedo dormido, y después ellos me preguntaron que si quería ir para las cataratas, y yo le dije que si, yo al principio pensé que era una violación, pero al tiempo después me di cuenta que no, que lo que paso fue con mi consentimiento, después cuando mellaban que me daban las citas me daba yo no venia porque me daba miedo que fuera a pasar eso que me metieran presa, me acuerdo que el señor preguntaba es verdad que te violaron y yo decía que si, y lo mantuve por eso porque todo Edmundo decía que si y yo tuve que decir que si, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Diga usted conoce de vista trato y comunicación al acusado? R: no, Usted refiere que estaba en la montaña y que bajo, diga usted en que sitio usted duro esos dos días tomando? R: aquí en coro, desde el sábado tomando en casa de mi tía y amanecimos en casa de mi tía y baje a la sierra P: a que sitio se fue a la sierra? R. A casa de mi tía, P: a que sitio especifico? R: pueblo nuevo, macuare, P: donde se consiguió al ciudadano norvis? R: en la montaña, en un lugar donde acostumbran a tomar, en pueblo nuevo en macuare, P: Quienes se encontraban tomando es día en la montaña? R: mi hermano y yo, P: Cuanto tiempo tenían en ese sitio? R: como 4 horas, P: Entonces ñeque sitio específico se encontró al señor norvis R: allí en la montaña, P: cuando se encontró al señor el se encontraba en compañía de otra persona? R: en compañía de torta, P: Como sabe que le dicen torta? R: porque allí en le momento todo el mundo le llamaba torta, P: tenia usted tiene conocimiento si ese ciudadano llamado torta se encontraba con el ciudadano norvis? R: si, P: Donde vio usted por primera vez al ciudadano corvis? R: en la parte de adentro, P: Y cuando estaban en esa parte estaban todos juntos? R: nosotros por un lado y ellos por otro lado, P: usted refiere que estaba en compañía de su hermano? R;: Danny José céspedes Querales, P: su hermano conocía al ciudadano norvis y al torta? R. Lo conoció esa noche a norvis, y a torta lo conocía de anterior, P: usted conocía al ciudadano que le apodan torta? R: no, P: en que momento se ponen de acuerdo para montarse en le vehiculo del ciudadano norvis? R: ellos hablaron con mi hermano, yo también estaba allí ellos dijeron vamos para la montaña y yo dije vamos pues, P: Que hora eran cuando deciden irse de sitio denominado la montaña? R: como a las 10 de la noche, P: después que salieron del sitio hacia donde se dirigieron? R: hacia las cataratas de Huequer, P: Que personas se dirigieron en el vehiculo del señor cobis hacia las cataratas?, R: mi hermano danny, Torta, norvis y yo, P: En que trayecto su hermano se quedo dormido? R: como en la mitad del camino, P: Cuanto tiempo hay desde la montaña hasta las cataratas de heruquer, R: como 15 minuto, P: Ustedes llegaron a las cataratas de huerquer? R: si, P: Cuanto tiempo duraron en las cataratas, R: como media hora, P: cuando llegaron a las cataratas su hermano se encontraba despierto o dormido? R: Estaba dormido, P: Que hizo usted durante esa media hora que estaban allí en las cataratas? R: me senté a conversar con ellos arriba del carro, y empezamos hablar a decirnos cosas y a beber y a beber y a tomar y a tomar, cuando recuerdo estábamos los tres desnudos teniendo relaciones, P: en que momento usted se despertó? R. Cuando íbamos llegando a la casa de que mi tía, P: Que estaban tomando? R: cerveza, Chimenau, P: en que sitio especifico de las cataratas estaban tomando, R: en le estacionamiento, P: recuerda a que hora llegaron al estacionamiento de las cataratas? R: no recuerdo, P: En que momento usted se da cuenta que esta desnuda? R: Cuando estaba allí en el carro me empecé a besar con uno de ellos, P: después de que se empezó a besar con unos de ellos, usted accedió a tener relaciones? R: si, P: con cual de ellos? R: con torta y con norvis, P: en algún momento ellos la llegaron amenazar? R: no, P: porque decide colocar la denuncia? R: porque después que pasó todo eso cuando me monte en carro me quede dormida, y cuando me baje recordé lo que había pasado que habíamos tenido relaciones y le dije a mi prima que me habían violado, P: Porque vía tuvo relación con el ciudadano norvis? R: por los dos lados, P: con torta? R: por delante, P: usted recuerda eso? R: Si, yo recuerdo que estuve con ellos, P: usted recuerda si el ciudadano norvis eyaculo en su cuerpo? : no recuerdo, no se, P: En que momento usted se queda dormida? R: cuando me monte en el carro, P: Eso fue antes o depuse que tuvieron relaciones? R: después, P: Y ñeque momento usted se despertó? R: cuando ya íbamos llegando a la casa, el carro tropezó como con una pierda y se movió P: recuerda las características de carro? R: no, solo el color, P: el color era? R: rojo, P: Esa relación fue fuera del vehiculo o dentro? R: fuera, en el piso, en el asfalto, P: recuerda si ese sitio era iluminado? R. no, no recuerdo, P: Posterior al hecho que denuncia ha sido amenazada de parte del acusado o familiar? : No, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Ramos para que efectúe las preguntas: P: Diga al tribunal si esa relación que mantuvo fue con su consentimiento o no? R: Si, Fue con mi consentimiento, P: Diga al tribunal si se desvivió por comisión propia o la desvistieron? R: me desvestí sola, es todo. En este acto el ciudadano Juez procede hacerle una seria de preguntas a la testigo. P: Conoce usted de vista trato y comunicación a los ciudadanos que usted menciona en esta sala como norvis y torta? R: los conocí de vista ese día, P: Usted menciona que se encontraba con su hermano y llegaron estos ciudadanos antes mencionados, pregunto, estos ciudadanos mencionados por usted como Norvis y torta eran conocidos de su hermano? R: el torta, si, norvis no, P: De donde conocía su hermano a torta? R: mi hermano anteriormente había venid a la sierra y se lo habían presentado, P: y usted también lo conoció en esa oportunidad? R: no, P: Había visto usted anteriormente a estos ciudadano por usted mencionados como norvis y otra? R: a torta lo había visto en a buseta donde veníamos ese mismo día y bajamos para la sierra, P: Usted menciona que se encontraba con su hermano y posteriormente llegaron estos ciudadanos, en que estado etílico se encontraba usted? R: estaba tomada pero estaba conciente, P: usted menciona que ellos estaban en un carro rojo, llegaron al sitio donde se encontraban ustedes en ese carro rojo? R si, P: llego a montarse usted en ese carro rojo? R. si, P: en que momento llega ustde a montarse en ese carro rjo? R. Cuando íbamos a las cataratas y cuando veníamos de las cataratas, P: observo usted cuando se monto en ese caro rojo algún arma blanco o arma de fuego dentro de ese carro rojo que usted menciona? R. no, P: estos ciudadanos que usted menciona como norvis y torta portaban algún arma blanco o arma de fuego? R: no, P: Usted responde a una pregunta formulada por el ministerio publico que cuando recordó estaba desnuda, de igual manera respondió aun pregunta formulada por la defensa que usted se desvistió sola, pregunto, estaba usted en su sano juicio, es decir estaba conciente cuando se desvistió? Y porque motivo respondió a pregunta formulada por el ministerio publico que cuando recordó estaba desnuda? R. Porque yo recuerdo que me estaba besando con los ellos, pero no recuerdo en que orden, y lo que digo que me desvestí porque yo se que me empecé a besar con el, así como me estaba besando con el yo digo que yo mismo me estaba quitando la ropa, yo recuerdo que el estaba quitándose su ropa y como me la iba a quitar a mi si el se estaba quitando su ropa, P: sintió usted atracción por alguno de estos dos ciudadanos? R: no, sentí como si o estuviera haciendo con otra persona, P: explique usted esa situación? R: Yo estaba sosteniendo relaciones con ellos pero pensaba en otra persona, P: algunos des tos dos ciudadano mencionado por usted como norvis y torta la obligaron a sostener relación sexual? R. no, P: en algún momento estos dos ciudadanos mencionados por usted en esta sala de juicio la amenazaron en esa oportunidad con algún arma blanca o arma de fuego? R: no, P: Cuando sostuvo usted relaciones sexuales con estos ciudadanos que menciona, se encontraba usted conciente de lo estaba haciendo? R: si, P: Diga usted porque motivo, si usted menciona que fue con su consentimiento y que estaba conciente para el momento de mantener relación sexual con los ciudadanos antes mencionado por usted, porque motivo denuncio que era una violación? R: porque cuando ya le digo que me desperté porque el carro tropezó con una piedra, cuando me desperté se me había olvidado todo, pero si veía lo ropa, y recordaba la escena cuando estábamos teniendo relaciones, yo lo vi como algo loco porque estaba muy asustada, primera vez que me pasaba algo así, P: La obligaron a usted a formular una denuncia en contra de los ciudadano mencionados en esta sala por usted? R. Mis familiares me decían bueno si te violaron denunciarlos, me acuerdo que me decían que los denunciara, y yo me deje llevar y fui a denunciarlos P: que tiempo trascurrió depuse que ocurrieron esos hechos que usted menciona para usted colocar la denuncia? R. Paso toda esa noche, todo el día siguiente y medio día del próximo, P: porque motivo usted espero tanto tiempo para formular la denuncia? R. Porque estaba muy asustada y nerviosa, lo único que hacia era llorar y pensando, y yo misma me metí en la cabeza que era una violación, P: Diga usted si ha recibido llamadas telefónicas, o cartas anónimas donde la amenazan para que usted este declarando lo que esta declarando el día de hoy? R. no, es todo. Visto que no se encuentran otros testigos y expertos, de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Público para el día MARTES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2013, A LA 1:30 DE LA TARDE . Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Siendo las 4:55 de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase

En Santa Ana de Coro, martes trece (13) de Agosto (08) del año dos mil trece (2013), siendo las 02:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, previo traslado desde la comandancia del la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, se encuentra tres testigos: la ciudadana Marielba Josefina Perez Zabala, la ciudadana Chirinos Zabala Eleidis Yaneth y Zabala Zabala y Eliannys Andrea. En ese estado se deja constancia que visto que no se encuentran expertos presentes se altera el orden de recepción de pruebas. En este estado se hace trasladar al estrado a la testigo: MARIELBA JOSEFINA PEREZ ZABALA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.890.801, quien es debidamente juramentado y se deja constancia que se lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “ Ese día nosotros salimos con norvis cobis nos fuimos a una fiesta bailamos, tomamos disfrutamos bastante, hasta como las 3 de la mañana, estuvimos tomando, y allí fuimos a otra fiesta también bailamos disfrutamos, tomamos, después de allí nos vinimos otra vez para el mismo bar donde estábamos bailando y tomando, es estuvo con nosotros tomando y mas nada, es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS para que efectúe las preguntas: P: Usted tiene algún paretenzco con el ciudadano norvis cobis? R: No, P: Sabe de que se le acusa al ciudadano norvis? R: Si, P: Puede mencionar de que se le acusa? R: de una violación, P: Salio usted en compañía del ciudadano norvis cuando menciona que salio a divertirse? R: Si nosotros nos encontramos con el y allí nos fuimos a rumbear, a tomar y a bailar, P: quien mas andaba con ustedes? R: Andrea Zabala, eleannys Zabala y elennys chirinos, P: Puede indicar la hora aproximadamente que salio? R: No le digo la hora porque nosotros nos vestimos y no vimos la hora cuando salimos, P: A que lugar se digirieron? R: a un bar que le dicen la montaña, y de allí fuimos a uno que le dicen pueblo nuevo, y no había fiesta y nos quedamos en el bar que le dicen la montaña, P: Donde queda ese bar la montaña? R: en un pueblo que le dicen macuare, P: Usted conoce a la ciudadana Daibellw céspedes Querales? R: no, P: Usted conoce a la supuesta victima de lo que se le acusa a norvis? R: no, P: No la conoce por nombre o no la conoce físicamente? R: No, P: En todo el tiempo que estuvo allí, estuvo en compañía del ciudadano norvis? R: si, P: Manifiesta usted que estuvo hasta las 3 de la mañana, se percato en alguna momento de la ausencia de norvis? R: En el momento que yo estaba no, pero ahora no se si en el momento que yo me fui hablar con mi novio, no se si el salio un momento, P: Recuerda la hora en la segunda vez que volvió al al lugar denominado la montaña? R: no porque yo salgo sin teléfono y no veo la hora, P: Habían otras personas en ese lugar denominado la montaña? R: si las personas que van allí a tomar, P: recuerda alguna? R: no, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: p: Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano norvis? R: Si, P: dese hace cuanto tiempo? R: desde que el trabajaba en una línea de carro, P: Cuanto tiempo aproximado? R: como diez años, P: Diga usted que día exactamente se encontró con el ciudadano cobis en la bar la montaña? R: Un noviembre pero no recuerdo la fecha, P: En que momento usted se encuentra al ciudadano Cobis y en donde? R: En el Bar la Montaña, P: dentro o fuera del bar? R: afuera, P: En compañía de quien se encontraba el ciudadano cobis? R: solo, P: Tenia concimeinto si el ciudadano poseía algún vehiculo? R: si, P: Sabe que vehículo era? R. el caro del hermano, P: recuerda que color era? R: no, P: Cuando se encontró con el señor norvis que hicieron? R: nos montamos fuimos a un bar de pueblo nuevo, cuando llegamos allí se había terminado la fiesta y de allí nos regresamos al bar, P: Cuando se regresan al bar que personas estaban? R: Estaba mi hermana Andrea zabala, eleannys, Eleidis y mi persona, P: todos los que acaba de mencionar se fueron el el vehiculo de cobis? R: si, P: quien iba manejando el vehiculo? R: él, P: Cuando llegaron otra vez al bar la montañas, ustedes llegaron a ingresar al bar? R: Si, P: Que personas ingresaron al bar? R: elananys, Andrea y eleidis, P: El seños cobis entró con ustedes? R. si, P: cuando estaban dentro del bar, que personas estaban allí dentro del bar ingiriendo esas bebidas alcohólicas? R: cuando nosotros llegamos estaba la cusada, su hermano, el dueño, la mujer del dueño y otras personas allí, P: cuando se refiere a la acusada a que se refiere? R: estaba la muchacha acostada, P: estaba compartiendo con ustedes? R: no, P: como sabe usted quien es esa muchacha? R: bueno estaba la muchacha acostada allí, unos muchachos cuando nosotros llegamos allí, P: Cuanto tiempo estuvieron el bar la montaña? R: Como 5 horas, P: Cuando ustedes deciden abandonar el sitio del bar quines se fueron? R: eleannys, Andrea y eleidis y mi persona, P: con quien se fueron ustedes? R: nosotras nos fuimos solas, P: el señor cobis les dio la cola? R: no, Quien se fue primero ustedes o el señor cobis? R: nosotras, P: el señor cobis estuvo todo el tiempo con ustedes? R: si, P: Recuerda usted si el ciudadano cobis se encontraba en estado de ebriedad? R: No, estaba bien, es todo”. Seguidamente procede el Tribunal a realizar las preguntas: P: Diga usted la dirección dond reside? R: Macuare, P: diga usted donde queda el bar que usted menciona en esta sala como la montaña? R: en macuare, P: Diga usted que distancia hay desde su casa hasta el bar la montaña que queda en macuare, mencionado por usted en este recinto? R: Media hora, P: Diga usted con quien sale de su casa cuando usted dice que sale a divertirse y adonde se dirige? R: Con Andrea Zabala, eleannys Zabala y eleidis chirinos, y mi persona, nos dirigimos al bar donde hay fiesta, P: comos e llama ese bar donde hay fiesta que acaba de mencionar? R: en pueblo nuevo, P: diga usted que distancia hay desde su casa a ese bar en pueblo nuevo que usted menciona en esta sala? R: como una hora, P: en que se trasladan ustedes cuando salen de su casa a hacia ese bar donde hay fiesta que usted menciona en esta sala? R: a veces nos vamos a pie y a veces nos vamos en carro, P: y en esa oportunidad que usted menciona a ese bar, se fue a pie o en carro? R: en carro, P: en carro de quien se fue? R: de norvis, P: quienes son esas personas que usted menciona cuando salen de su casa? R: dos son mis hermanas y una mi sobrina, P: Se puso usted de acuerdo con el señor norvis que usted menciona en esta sala para que la fuera a buscar a su casa? R: no, P: como fue que el señor norvis la fue a buscar a su casa? R: nosotros veníamos saliendo y nos encontramos en la vía, P: a donde se dirigen una vez que se montan en el carro mencionado por usted del señor norvis? R: fuimos al bar la montaña y de allí nos fuimos otra vez hasta pueblo nuevo, P: Que hora era aproximadamente cuando ueste sale de su casa? R: como de 8 a 9 de la noche, P: tiene usted conocimiento si el señor norvis que usted menciona en esta sala posee algún arma blanco o de fuego? R: no, P: en esa oportunidad que usted menciona que salio al bar la montaña y a pueblo nuevo con el señor norvis que usted menciona, consiguieron alguna amistad suya o del señor norvis? R: No, P: Recuerda usted que día era ese día que salio usted con el señor norvis y su hermanas y sobrina? R: un domingo, P: que marca es el vehiculo en cual usted se montó ese día que usted menciona que salio con su hermana y su sobrina y que es propiedad del señor norvis?, R: no se, P: Recuerda que color es el vehiculo, R: no, P: Usted menciono en su respuesta dada a una pregunta formulada, usted menciono la palabra acusada, explique usted a quien se refería? R: A nadie. P: usted también menciono que una muchacha estaba costada en una hamaca, quien era esa muchacha que usted mencionó? R: Una prima del dueño del bar, P: diga usted como se llama esa prima del dueño del bar? R: no se, P: usted menciona en esta sala la palabra “la mujer del dueño”, diga usted quien es la mujer del dueño y a que se refería cuando dijo esto?, R: La mujer del dueño, la que esta allí, la que vende la cervezas, pues su esposa, P: como se llama esa mujer del dueño? R: no se, P: conoce usted a la ciudadana daibewll céspedes?, R: no, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa, el cual expone: “ En virtud de que los testigos promovidos por la defensa venían para una audiencia fijada para la 1 y 30 de la tarde y que vienen desde la sierre de Falcón, teniendo en consideración que el transporte se hace difícil siendo las 5 y 10 minutos con el debido respeto solicito al tribunal se suspende esta audiencia y fije nueva fecha para la continuación, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ministerio publico, el cual expone: “no me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Una vez escuchado lo solicitado por la defensa y lo expuesto por el ministerio público, de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Público para el día MARTES VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2013, A LA 1:30 DE LA TARDE . Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Siendo las 5:16 de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


Por cuanto se observa en el presente asunto penal se encontraba fijada para el día Martes veinte (20) de Agosto de 2013 a la 1:30 de la tarde audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia; este tribunal por cuanto observa que No Hubo Despacho desde el día 16 de Agosto de 2013 hasta el día 15 de Septiembre inclusive, en virtud del RECESO JUDICIAL 2013, tal como se desprende de Resolución N° 001-2013 de fecha 16/08/2013, emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial y por cuanto desde su suspensión que fue en fecha 13 de Agosto de 2013 hasta el día de hoy han transcurrido tres (3) días de despacho, es por lo que este Juzgado acuerda fijar nuevamente la audiencia de Continuación para el día MIERCOLES 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, A LAS 02:00 DE LA TARDE, siendo éste el quinto (5) día de despacho tal y como lo establece el artículo 106, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, cítese a la víctima, los expertos y testigos promovidos. Notifíquese a la Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Ofíciese a la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, a los fines que trasladen a la sede de este Circuito Judicial al Ciudadano acusado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


En Santa Ana de Coro, miércoles dieciocho (18) de Septiembre (09) del año dos mil trece (2013), siendo las 02:30 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, 16.829.015 previo traslado desde la comandancia del la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, de quien se tiene resulta de la boleta de notificación positiva realizada vía telefónica siendo contestada por la misma. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, se encuentra un testigo: la ciudadana ELEIDIS YANETH CHIRINOS ZABALA. En ese estado se deja constancia que visto que no se encuentran expertos presentes se altera el orden de recepción de pruebas. En este estado se hace trasladar al estrado a la testigo: ELEIDIS YANETH CHIRINOS ZABALA, Venezolana, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.371.628, quien es debidamente juramentada y se deja constancia que se lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “ Bueno ese día salimos nosotros de la casa, mi mamá Andrea, dos tías Eliannys y Marielba y mi persona, y salimos a la fiesta cuando íbamos llegando a un bar nos encontramos a norvis y un chamo que le dicen torta, nos dirigimos hacia donde había fiesta, y como no había nos regresamos a otro bar donde había fiesta también, allí cuando llegamos estábamos bailando tomando y disfrutando la fiesta, cuando nosotros llegamos estaba la chama allí acostada en una hamaca y un chamo que supuestamente es su hermano le tiro agua en la cara y ella se despertó, se paro y estaba allí en la bar baliando y tomando allí, una vez ahí la vi hablando con norvis, después nosotros nos vinimos, nos fuimos cada quien para su casa y lo dejamos a el allí, después al otro día fue que escuchamos el comentario, de allí no se mas nada, es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS para que efectúe las preguntas: P: Usted recuerda el día y la hora cuando e consiguen con el ciudadano norvis? R: eran como a las 9 de la noche, fue un domingo pero la fecha no se, P: Donde fue que se encontró con norvis? R: un sector que llaman macuare, P: Y el sitio donde estuvieron compartiendo? R: un bar que la llaman la montaña, P: A que hora salieron del bar denominado la montaña? R: Después de las 12, a media noche., P: Norvis la regreso a su casa? R: no, nosotros nos fuimos y lo dejamos a el allí, P: En el tiempo que estuvo en el bar logro percibir si en algún momento el ciudadano norvis Abandono no el lugar? R: No me percate que lo vi salir del sitio, P: usted refiere de una muchacha acostada en una hamaca, a quien se refiere? R: a la victima, P: cuando se levanta la victima, que hizo ella? R: Se levanto de la hamaca, y estaba allí en bar también bailando y tomando, P: Logro apreciar si esta ciudadana estaba en un estado etílico o si estaba embrigada? R: ella estaba tomada pero estaba conciente, P: Y le ciudadano que usted menciona como hermano de la victima cual era su condición? R: estaba tomado también, P: cuando norvis la lleva a la fiesta, logro usted apreciar si portaba algún arma?, R: No le vi un arma a él, P: Que tiempo lleva conociendo a norvis? R: mucho tiempo, P: el ciudadano norvis ha tenido alguna actitud de falta de respeto hacia usted? R: no, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Diga usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano norvis? R: SI, P: desde hace cuanto tiempo? R: no se cuanto tiempo, pero si mucho tiempo, P: tiene una relación de parentesco? R: De amigo nada mas, P: A que hora aproximadamente salieron ustedes de su casa? R: 9 de la noche, P: Salieron en compañía del señor norvis? R: de la casa no, nosotros lo encontramos en la calle, P: donde se encontraron al señor norvis? R: en un sector que le llamada macuare, P: Cuando se encontraron a norvis se encontraba solo acompañado? R;: acompañado, P: por quien? R: por un muchacho que le dicen torta, P: en que sitio se encontraron al señor norvis y al apodado torta? R: en la carretera nacional, P: Ellos se encontraban a pie o en carro? R: en carro, P: y el carro estaba parado? R: El venía en su carro y el se paro a darnos la cola, P: Se montaron todos al carro del norvis? R; si, mi madre andrea, mi dios tías eliannys y marielba y mi persona, P: Y el ciudadano que apodan el torta también se monto en el carro? R: si el venia en el carro, P: quien manejaba el vehiculo? R: norvis, P: que vehiculo era? R: un carrito, de color rojo, un carro bajito, P: Era pequeño o grande? R: pequeño, P: una vez que se motan en el vehiculo de norvis hacia donde se dirigen? R: Hacia una parte donde había fiesta pueblo nuevo, y como no había fiesta allí nos regresamos al sector macuare a un bar que le cien la montaña, P: Recuerda que hora llegaron al bar la montaña? R: a las 9, P: cuanto tiempo hay entra pueblo nuevo y el bar la montaña? R: no se exactamente, P: Cuando llegaron al sitio, ustedes ingresaron? R: si, P: se sentaron en una mesa? R: no así parados en un solo sitio ahí tomando y bailando, P: usted conoce al la ciudadana daiwbell? R: se que ella porque el otro día escuché los comentarios, se que es ella la victima, pero de conocerla así que es amiga mía no, P: pero si la ha visto? R: si, ella es del sector, P: La ciudadana daibell compartió con ustedes en bar la montaña? R: no, P: En algún momento el señor corvis o el a apodan el torta entablaron conversación con la ciudadana daiwbell? R: en momentos la vi hablando con norvis, P: Usted conoce al sujeto que apodan el torta? R: no, P: el que apodan el torta compartió con ustedes? R: si el estaba compartiendo con nosotros ese día, P: Cuanto tiempo duraron en el bar ustedes? R: como tres horas, P: Dese que llegaron al bar la montaña se encontraba la ciudadana daiwbell allí? R: si, P: como sabe usted que era ella? R: se que era ella por los comentarios porque ella estaba allí en la hamaca y al otro día llegaron los cometarios, P: en que estado etílico s eocntraba norvis y el sujeto apodado el torta? R;: ellos estaban tomados pero estaban concientes, P: como sabe usted que estaban concientes? R: El estaba tomando pero no estaba rascado, estaba conciente todavía, P: a que hora se fue usted del bar la montaña? R: después de las doce, no tenia reloj para ver la hora, pero sabia que ya habían pasado las doce, P: cuando usted abandona el bar lo hace sola o acompañada? R: acompañada por mi mama y mis dos tías, P: cuando usted se van del bar, quedo cobis y el torta en el bar? R: si, P: Como se trasladaron de regreso a su casa? R. Caminando, P: Como se entera usted que el ciudadano cobis se encontraba involucrado en un hecho delictivo, R: porque la otro día escuche los comentarios, que norvis había abusado de la muchacha, P: Cuando ustedes y deciden irse, la señora daiwbell se que do allí en le bar? R, no me percate si ella estaba allí todavía, P: Usted conoce al hermano de la señora daiwbell, R: no, P y como sabe que el era su hermano? R: porque era él el que andaba con ella y por lo comentarios, P: Cuantas veces baila la ciudadana daiwbell con el señor norvis? R. No se cuantas veces, P: bailo con torta? R: no me percate si bailo con el, P: en algún momento la sora daiwbell compartió con ustedes? R: no, es todo”. Seguidamente procede el Tribunal a realizar las preguntas: P: Acostumbra usted y su familia a salir a u bar a bailar dicho por uste en esta sala de juicio? R: si, P: Usted menciono en esta sala que salio de su casa como a las 9 de la noche, asimismo respondió a una pregunta formulada por q ministerio publico que usted llego a las 9 de la noche al bar la montaña, explique usted ese modalidad? R: eran las nueve, pero mas de las nueve cuando llegamos al bar, P: había visto usted anteriormente a esta señora que uste menciona que estaba en el hamaca y que usted le dice victima? R: Si, P: explique de donde la conoce? R: algunas veces que la había visto por el sector, ella si vive allí pero no se la pasaba allí, P: es decir que usted tiene tiempo conociendo a esa señora? R: tengo mucho tiempo, P: cuando usted menciona que hubo momentos que esa señora conversaba con el señor cobis, que actitud vio usted entre ellos dos? R;: no se, P: se conocen ellos desde hace tiempo? R, no se, P: como observo usted a esa señora q usted dice que conversaba con cobis, se sentía ella agradable con es compañía, como era esa conversación? R: de frente así parado uno al otros, pero abrazados no los vi, P: y en ese momento que usted observo que ellos estaban conversando, es decir el señor cobis con al señor que estaba en la hamaca que usted dice que e victima, estaban consumiendo licor para ese momento? R: no me percaté si estaba consumiendo licor, si estaba tomando pero en ese momento no se, P: cuales son esos comentarios que usted dice en esta sala y lo ha dicho en reiteradas oportunidades que ha escuchado con relación a la señora que estaba en la hamaca y que usted dice que es victima? R: decían que norvis había abusado de ella, P: a que distancia vive usted del señor norvis, R: vivo un poco retirado, P: el señor norvis que usted menciona es amigo de la familia suya? R: si, P: la familia suya conoce a esa señora que usted menciona que estaba en l hamaca y que usted dice que es victima? R: la conocen porque saben que ella vive por ahí, pero así de conocerla bien no, es todo”. Visto que no se encuentran presentes para este acto otros órganos de prueba, de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Público para el día MARTES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima, así a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Ofíciese a la comandancia de la policía del estado falcón a los fines de que trasladen al acusado de autos hasta la sede de estar circuito. Siendo las 3:49 de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En Santa Ana de Coro, martes veinticuatro (24) de Septiembre (09) del año dos mil trece (2013), siendo las 11:35 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. ELVIN NAVAS Fiscal Auxiliar Interino encargado en la fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, 16.829.015 previo traslado desde la comandancia del la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, de quien se tiene resulta de la boleta de notificación positiva realizada vía telefónica siendo contestada por la misma. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO. En este estado se deja constancia que visto que no se encuentran expertos, y tampoco testigos presentes se altera el orden de recepción de pruebas. En este estado se procede a incorporar una prueba documental, dicha prueba se encuentra constituida por la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 053-12 DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO AUTO MOTOR, DE FECHA 20 DE ENERO DE 2012, suscrita por el funcionario Ronny Morales, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, a los fines de dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación, asimismo se deja constancia que se le da lectura integra a la mencionada experticia de reconocimiento. Hecha la evacuación de dicha documental y visto que no se encuentran presentes para este acto otros órganos de prueba, de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Privado para el día MARTES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA. En este acto solicita el derecho de palabra la defensa privada, el cual expone: “Esta defensa a tener conocimiento de la resulta negativa del testigo Andry Javier Hernández promovido por esta defensa, se compromete ante este tribunal correspondiente a su ubicación y su presencia ante este Tribunal. El mismo compromiso es para que no se emita boleta a la mencionada persona remitiendo mi compromiso de hacer que se presenta en la audiencia, es todo”. Una vez escuchado lo expuesto por la defensa este Tribunal ordena librar boletas de notificación a los demás testigos y expertos, con excepción del ciudadano Andy Hernández, ya que la defensa se comprometió a colaborar y hacer efectiva su presencia al presente debate. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima, así a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Ofíciese a la comandancia de la policía del estado falcón a los fines de que trasladen al acusado de autos hasta la sede de estar circuito. Siendo las 12:00 de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En Santa Ana de Coro, martes primero (01) de Octubre (10) del año dos mil trece (2013), siendo las 10:12 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por la ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, 16.829.015 previo traslado desde la comandancia del la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, de quien se tiene resulta de la boleta de notificación positiva realizada vía telefónica siendo contestada por la misma. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, se encuentra dos experto: la ciudadana LYNNE BRACHO y ELVIRA TERESA MORA OLLARVES. En este estado se hace trasladar al estrado a la experto: LYNNE GREGORIA BRACHO ASTUDILLO, adscrita al departamento criminalístico delegación estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Venezolana, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.489.024, quien es debidamente juramentada y se deja constancia que se lee el artículo 245 del Código Penal, referido al falso testimonio, de la misma forma se deja constancia que de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a exhibir los documentos suscritos por la referida ciudadana, quien manifiesta reconocer como suya la firma y el contenido de los mismos, seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “ Según experticia 9700-060-400, solicitada por la sub. delegación del cicpc coro, donde solicitan practicar experticia reconocimiento legal y seminal, a la evidencia que en continuación describo como muestra única que constituye una prenda intima de vestir, denominada comúnmente como blumer tipo hilo, se le procede hacer la peritación a la misma haciéndole exámenes o análisis bioquímicos, para la determinación de sustancia de naturaleza hematica se realiza como método de orientación castermeyer, muestra única arrojando resultado positivo y como método de certeza el teishman resultando también positivo para dicha muestra, diagnostico de smartest y para la sustancia de naturaleza seminal fosfatasa acida prostática resultando ser positivo para la muestra única, conclusión en base al reconocimiento y análisis practicado a la evidencia antes descrita se concluye que, las manchas de color pardo rojizo presente en la superficie de esta evidencia es de naturaleza hematica y de espacie humana y se determino la presencia de fosfatasa acida prostática, dicha evidencia es remitida a la sala de resguardo de evidencia física de la subdelegación del cipcp coro. La experticia asignada con el numero 9700-060-401, elaborada en fecha 19 d diciembre de 2011 solicitada por la medicatura forense del cicpc coro, mediante memorándum 2705, donde solicitan realizar experticia de materia seminal, la evidencia recibida consiste en Un sobre blanco contentivo de dos hisopos y una lámina porta objeto, peritación las evidencias recibidas se someten a análisis bioquímico, para los hisopos se realiza la fosfatasa acida prostática resultando ser positiva, y para la lamina se realiza una observaron microscópica aplicando el método de tinsion de zielh nelsen, siendo positiva, conclusión en base al reconocimiento y análisis practicado a dichas evidencia se concluye que, para los hisopos se determinó la presencia de fosfatasa acida prostática y para la lamina porta objeto se determinaron células espermáticas, epitiliares y morfología bacterianas, las muestras se consumen en su totalidad en los análisis respectivos, es todo”. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Que área se refiere cuando deja constancia en la experticia que localizo la mancha de color pardo rojizo y contextura apergaminada? R: Esa área se refiera específicamente parte inferior desde la área genital y el área de ano que se llama región peri anal, toda esa proyección, y la coxcidea desde el ano hasta región de coxis, en cuanto a la apertura apergaminada estaba arrugada y compacta a la vez, P: cuque dignifica mecanismo de formación por contacto? R: es porque la sustancia tiene contacto con la superficie de la evidencia, P: en que sitio exactamente se encuentra impregnada en la muestra única blumer la sustancia que ella pericio? R: se encontraba en la región genital, peri anal y coxcidea, cuando dicen de adentro hacia fuera es porque el primer contacto que tuvo la sustancia es por su cara interna, por la parte de adentro de blumer P: se toma de una misma muestra para practicar tanto la experticia seminal como la hematológica? R: En este caso como tenemos presencia de sustancia hematica y tenemos también una textura apergaminada, para la sustancia hematica se una macerado, ese macerado se realiza con un hisopo y para la seminal se hace una sección de corte en la evidencia, P: se determina en esa experticia a quien pertenece la sustancia? R: no, eso con la prueba de ADN, P: Con esa muestra se puede solicitar la experticia de ADN? R: si, P: ahora bien con relación ala experticia numero 401, Puede explicarnos cual es ese método que se aplica para determinar si en dichas muestras se encuentran sustancia seminal? R: ese método es de fosfatasa acida prostática, que su reactivo también posee el mismo nombre, P: Si esta es una prueba de certeza donde se puede determinar si dichas muestras efectivamente poseen sustancia seminal, R: si, es de certeza, P: Pudiera explicarnos porque se llama fosfatasa acida prostática o si solo los hambres poseen ese tipo de sustancia? R: esta sustancia también puede estar enmascarada por otros tipos de fluido, pero que es este caso por el mismo reactivo lo delimita, es por que se encuentra un fluido orgánico del sexo masculino, P: Donde proviene esos hisopos y aminas de vidrio donde se visualiza una frotis de color blanquecino? R: desconozco, porque esa colección es realizada en medeicaura forense y es remitida al laboratorio para los análisis respectivos, P: que significa células espermatozoicas? R: cuando se dicen células espermáticas es porque se visualiza la morfología de espermatozoides completos y desintegrados, mediante la utilización del método de tinción (coloración) a través del microscopio, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS para que efectúe las preguntas: se deja constancia que la defensa no formulo preguntas. Seguidamente procede el Tribunal a realizar las preguntas: P: Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas. En este estado se hace trasladar al estrado a la experto: ELVIRA TERESA MORA OLLARVES, adscrita al departamento de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Venezolana, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.720.172, quien es debidamente juramentada y se deja constancia que se lee el artículo 245 del Código Penal, referido al falso testimonio, de la misma forma se deja constancia que de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a exhibir los documentos suscritos por la referida ciudadana, quien manifiesta reconocer como suya la firma y el contenido de los mismos, seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “ El día 20 de noviembre siembre de 2011 en la medicatura forense de coro, le practiqué examen de reconocimiento medico legal, ginecológico y ano rectal a la ciudadana daibellw Celis céspedes, en ese examen pude constatar que no había lesiones externas traumáticas paragenitales ni extragenitales, a nivel ginecológico se encontró un orificio vaginal amplio con una desfloración antigua, ese desfloración estaba a nivel de la hora 2 y 5 según las agujas del reloj, a nivel de la esfera anal se puede constatar la perdida de los pliegues anales a nivel de las hora 12 y un edema difuso en los pliegues anales, se concluyo el examen como que no hay lesiones para los genitales y extragenitales a nivel medico legal. A nivel ginecológico una desfloración antigua no pudiéndose precisar fecha de consumación y a nivel ano rectar una esfínter rectar tónico con signos de traumatismo antiguo y reciente, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: A que se refiere cuando deja plasmado en la experticia perdidas de pliegues anales en hora 12 de reloj? R: Cuando procedo a realizar el examen ano rectal la imagen q yo tomo de la región anal me la imagino como un reloj, a ese reloj yo imaginariamente le pongo horas, los pliegues son continuos, y en esta ciudadana hay perdidas de pliegues por eso digo que hay perdida de pliegues anales en la hora 12, P: Es perdida de pliegues porque pudiera ser producido? R; lo habitual sea por un objeto que penetra contra natura, se produce con un objeto romo porque no había una herida, P: Pudiera ser ese objeto romo un pene? R: si, P: que significa edema de pliegues anales? R: estos pliegues son muy juntos unos de los otros, y al momento que yo hago el reconocimiento esos pliegues estaban aumentados de volumen (Hinchados), este signo de edema es que me hace sostener que es una traumatismo ano rectal reciente, sumado a la perdía de pliegues en la hora 12 me lleva al conclusión que hay un traumatismo reciente y hay también signo de traumatismo antiguo, P: Usted pudiera decir que ese edema fue producto de algo violento? R: no, el ano es diferente que la vagina, el ano no produce ese secreción, lo que significa es que simplemente un objeto que provoco un traumatismo, P: que significa orifico vaginal amplio? R: Que genéticamente pueden haber orificio vaginales amplios pero que esto no significa mas nada, pero a nivel del la Medrano heminal que bordea este orificio pude constatar dos escotaduras ya cicatrizadas por lo cual concluyo como una desfloración antigua no pudiendo precisar la fecha de consumación, P: Puede determinarse si hay una relación sexual? R: no se puede determinar en este caso no, P: En que parte toma la muestra de secreción vaginal? R: en la parte de la vagina, P: Para tomar la muestra debe introducir necesariamente los hisopos dentro de la vagina? R: si, P: Una vez que toma esas muestras hacia donde las dirige? R: al laboratorio de criminalística del cicpc, P: explique las partes paragenitales y extragenitales, en caso de haber una lesión? R: las regiones extragenitales son los brazos, tórax superior y de la rodilla hacia abajo, cuando se dice paragenitales es lo que esta alrededor de los genitales, los muslos glúteos, la región sacra, región lumbar, P: recuerda porque dejo constancia de la fecha de la última regla de la ciudadana daibellw?, R: siempre dejo constancia para que quede constancia por si pudiese haber un embarazo, P: en virtud tal como se refleja en el informa la ciudadana daibellw fue examinada el 30 de noviembre de 2011 y se deja constancia que la ultima regla fue el 24 de noviembre de 2011, pudo observar si había sustancia hematica? R: tenia siete días para el momento del reconocimiento cintado a partir del 24 de noviembre, de su ciclo, en este caso yo no observe secreción anal, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS para que efectúe las preguntas: P: En a vía vaginal una relación sin quererla deja signos de traumatismo? R: depende de la edad de la mujer, si es una mujer entra los 18 y 37 años, es una mujer que esta en plena productividad estrógenos, esos estrógenos tienen un efecto en la vagina que la mantienen lubricada, por eso no necesariamente cuando hay una penetración vaginal me va a dejar huellas de traumatismo, eso depende de la edad de la mujer, P: Puede ratificar ante el tribunal la no presencia de traumatismo en el área extragenital y para genital? R: en la área extragenital y paragenital no detecte signos de traumatismo, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a realizar las preguntas: P: Cuando usted menciona esfínter rectar tónico, signo de traumatismo ano rectal antiguo y reciente, puede usted determinar que la persona a quien le práctico la experticia medico legal ya había tenido relaciones sexuales anteriormente por la vía ano rectal? R: Si. Visto que no se encuentran presentes para este acto otros órganos de prueba, de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Público para el día LUNES SIETE DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima, así a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Ofíciese a la comandancia de la policía del estado falcón a los fines de que trasladen al acusado de autos hasta la sede de estar circuito. Siendo las 12:26 de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En Santa Ana de Coro, lunes siete (07) de Octubre (10) del año dos mil trece (2013), siendo las 03:41 horas de la tarde previo lapso de espera para la comparecencia de las partes y día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. CARLOS MARTÍNEZ HOMEZ y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, 16.829.015 previo traslado desde la comandancia de la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, de quien se tiene resulta de la boleta de notificación positiva realizada vía telefónica siendo contestada por la misma. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, se encuentran un experto el ciudadano LEONARDO FRANCISCO MEDINA CHIRINOS, y dos testigos: la ciudadana ANDREA EGLEE ZABALA y la ciudadana ELIANNYS ANDREA ZABALA ZABALA. En este estado se hace trasladar al estrado al EXPERTO: LEONARDO FRANCISCO MEDINA CHIRINOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, Detective actualmente y para esa oportunidad de practicarse la actuación se desempeñaba como Agente, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.006.264, quien es debidamente juramentado y se deja constancia que se lee el artículo 245 del Código Penal, referido al falso testimonio, de la misma forma se deja constancia que de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a exhibir los documentos suscritos por el referido ciudadano, quien manifiesta reconocer como suya la firma y el contenido de los mismos, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “ después e tomada la denuncia, después de leer la denuncia, notifica primero que el señora trabajaba en el terminal, luego de eso se le deja boleta de citación con un trabajador de la misma línea donde trabaja, creo que es línea hacia la sierra, el mismo señor no nos aporto datos, sino que nos dice que el presidente de la línea residen en el sector 5 de julio, nos aporto los datos del señor y la dirección donde residía, posterior a eso se presenta el señor norvis con el vehiculo y por instrucciones de la superioridad mandaron a retenerlo, allí un funcionarios le practico la inspección técnica la carro, no recuerdo la marca, después de practicar la inspección técnica que la practico otro funcionario, luego fui comisionado para trasladarme hasta las cataratas a practicar la inspección técnica, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: Usted actúo en esta investigación como técnico o investigador? R: como investigador, P: Recuerda las características del vehiculo? R: se que era un carro rojo, P: Diga usted recepcionó la denuncia realizada por la victima? R: no, P: usted se llego a entrevistarse con la victima? R: Un par de veces, pero el jefe de brigada es el que se entrevistaba mas con ella, P: Recuerda usted en que condiciones se encontraba la victima al momento que usted la observo? R: No recuerdo muy bien, P: quien fue la personas que consigno el vehiculo ene el cicpc? R: el señor norvis, P: Recuerda si llego a entrevistar a mas personas en esta investigación? R: no, P: Recuerda si llegaron a colectar algún objeto de interés criminalístico? R: no se recolectó nada, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS para que efectúe las preguntas: P: Usted tuvo conocimiento si anteriormente cuando llevo el vehiculo el señor norvis estuvo en la dependencia del cicpc? R: si, antes de llevar el vehiculo ya se había presentado, P: Usted tuvo conocimiento porque se puenteo el ciudadano norvis en esa ocasión? R: porque nosotros le dejamos una boleta de citación el terminal y el se presento, P: la citación era en que razón? R: era investigado en la causa, P: tiene conocimiento que sucedió en esa entrevista al ciudadano norvis? R: Se le ponen mediadas de protección, P¨: es decir quedo libre? R: si, el se presento y por la superioridad le dijeron que se retirara del despacho, P: en la inspección realizada al vehiculo del ciudadano norvis logro usted encontrar algún objeto de interés criminalísticos? R: que yo recuerde no, es todo, Acto seguido procede el Tribunal a realizar el ciclo de preguntas: P: usted manifestó en esta sala que reconoce el contenido y su firma en la inspección Técnica a un vehiculo aparcado en el estacionamiento del CICPC, reconociendo su firma la cual se encuentra al pie de la mencionada inspección plasmada en un acta policial, pregunto recuerda muy bien usted ese día cuando se traslado al estacionamiento y le hizo esa inspección al vehiculo? R: Si, yo me traslade y le practique la inspección técnica pero no recuerdo con que funcionario, P: usted menciona en esta sala que el señor norvis dicho por usted se presento voluntariamente con el vehiculo al CICPC. Una vez que el señor norvis se presenta al cicpc con su vehiculo, cual fue su actuación? R: le informe a los jefes que se había presentado el señor con el vehiculo y ellos ordenaron el decomiso del carro para practicar la inspección técnica, P: Se llego usted a entrevistar con el señor norvis? R: si, P: Recuerda usted cual fue su reacción y cuales fueron las palabras que le manifestó el señor norvis para esa oportunidad? R: no recuerdo. En este estado se hace trasladar al estrado a la TESTIGO: ELIANNYS ANDREA ZABALA ZABALA, Venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.582.246, quien es debidamente juramentada y se deja constancia que se lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “ nosotros íbamos de mi casa, nos trasladamos a macuare a un bar llamado la montaña y allí nos encontramos al señor norvis cobis, nos montamos en el carro y el dijo vamos a dar una vuelta al pueblo, llegamos hasta el pueblo no había luz, nos regresamos otra vez y llegamos al bar y de allí fuimos a tomar y bailamos y estuvimos allí toda la noche, después bailamos tomamos y después nos vinimos a la casa, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS para que efectúe las preguntas: P: Desde que tiempo conoces a norvis? R: casi 5 años, P: en el tiempo que conoces a norvis como ha sido su comportamiento para contigo y para tu familia? R: bien, P: conoces el motivo por el cual norvis esta en este proceso? R: no, P: has escuchado a través de otra persona porque esta detenido norvis? R: si he escuche que había violado a una muchacha, P: a que hora te encontraste con norvis? R: a las 9 de la noche, P: que personas mas estaban contigo? R: Marielba Pérez, Eleydis chirinos, Andrea Zabala, un muchacho que le dicen torta, norvis cobis y mi persona, P: Todos ustedes estuvieron el bar que menciona llamado la montañita? R: si, P: en ese bar la montañita lograste apreciar la presencia de la que te dijeron era la muchacha supuestamente violada? R: si, P: lograste apreciar en la mencionada muchacha su estado sano o etílico? R: tenia conocimiento y todo, estaba un poquito tomada pero si tenia conocimiento, P: a que hora te marchaste para tu casa? R: la hora exacta no se, pero si era casi la madrugada, no recuerdo la hora exacta porque no tenia teléfono ni nada, P: Te retiraste sola o en compañía de alguien? R: me retire en compañía de Andra Zabala, Marielba Pérez, eleydis chirinos y mi persona, P: sabe si en el bar la montañita todavía se encontraba norvis? R: si, P: tiene conocimiento si también al retirase logro apreciar si todavía estaba la ciudadana supuestamente agraviada? R: si, si estaba, P: en el tiempo que compartieron con la muchacha que menciona y con norvis y el llamado torta, en algún momento norvis y torta abandonaron esa reunión? R: no, P: usted logro montarse en le vehículo del señor norvis? R: si, P: logro apreciar si en el vehiculo norvis poseía un arma de fue o arma blanca? R: no, P: como llega a saber usted del supuesto delito que cometió norvis? R: yo lo se porque me entere por una señora, P: cuando se entero? R: la fecha exacta no recuerdo, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: En compañía de quien salio usted de su casa ese día? R: Marielba Pérez, eleidys chirino, Andrea Zabala y mi persona eliannys Zabala, P: en que se trasladaron ustedes hacia macuare al bar llamado la montaña? R: a pie, P: donde exactamente se encontraron al ciudadano norvis? R: en macuare, en la carretera, P: recuerda usted a que hora llegaron nuevamente al bar la montaña? R: no, P: quienes estaban en el bar la montaña? R: El dueño del bar, el que vende las cervezas y había mucha gente, P: y de su grupo? R; estaba Marielba Pérez, eleidys chirinos, Andrea Zabala y mi persona, P: usted estaba compartiendo con norvis y el que apodan el trota en el bar la montaña? R: si, P: cuanto tiempo duraron compartiendo en el bar la montaña? R: 4 horas, P: en algún momento que ustedes estaban dentro del bar compartiendo, Norvis compartió con al ciudadana que es la denunciante? R: no, P: llego usted a observar si hubo alguna comunicación entre norvis y la denunciante? R: no, P: usted esa noche ingirió bebidas alcohólicas? R: si, P: uste conoce de vista, trato y comunicación al a Ciurana daibewll? R: de vista si le he visto pero no la trato, P: ella es de ese sector? R: si, P: usted alguna vez a ha cruzado palabras con ella? R: no, P: a que hora aproximadamente uste abandono el bar la montaña? R: aproximadamente no recuerdo la hora exacta porque no la vi, pero se que era la madrugada, P: cuando usted abandona el bar lo abandonó sola o acompañada? R: acompañada, P: de que personas? R; de Andrea Zabala y nada mas, P: cuando usted abandono el bar, el ciudadano norvis se quedo en el bar? R: si, P: que otras personas que estaban en su grupo se quedaron el en bar? R: se quedo Marielba Pérez y eleidys chirinos, P: cuando uste abandono el bar se quedo la muchacha denunciante dentro del bar? R: si, P: recuerda usted si todavía estaba oscuro, no todavía no estaba amaneciendo, pero aproximadamente eran como las 11 de la noche, P: cuando usted se fue del bar recuerda si el vehiculo de norvis se encontraba en el sitio? R: si, P: recuerda las características del vehiculo de norvis? R: el color lo recuerdo que es rojo, P; tiene conocimiento si el señor norvis en ese memento laboraba para alguna línea de trasporte? R: no tengo conocimiento, P: en que condicione se encontraba el ciudadano norvis cuando usted abandonó el bar? R: estaba tomado pero se encontraba normalmente, es todo. Acto seguido procede el Tribunal a realizar el ciclo de preguntas: P: diga usted que tiempillo aproximado hace lo que usted narra en esta sala? R: el 27 de noviembre del año 2012, P: de donde conoce al señor norvis mencionado por usted en esta sala? R: lo conozco de su pueblo llamado los Riegos, P: el señor norvis es amigo de su familia? R: no, P: ha salido usted anteriormente con el señor norvis que usted menciona? R: si , P: acostumbra usted a consumir bebidas alcohólicas con el señor norvis? R: si, P: sabe usted porque se encuentra declarando el día de hoy en esta sala? R: si, P: explique? R: como testigo, P: que sabe usted de lo que le paso al ciudadano norvis? R: lo que la gente dice que violo a la muchacha, nada mas eso, P: usted conoce a esa muchacha que dice usted que violo? R: no, P: usted respondo en esta sala a una pregunta formulada que conocía a la señora daibelis de vista porque vivía en el sector, explique usted como la conoce? R: la he visto nada más, no he tratado con ella, le he visto nada más de vista, P: en las salidas que usted ha tenido para fiestas en los bares que usted menciona a observado en otras oportunidades a esa señora daibellew? R: si, P: en compañía de quien ah visto a esa señora en esos bares? R: siempre la he visto en compañía de una chama y de un chamo, P: ese día que usted narra que salio de su casa y se consiguió a norvis y llegaron a un bar llamado la montaña, se encontraba esa ciudadana allí? R: si, P: con quien s encontraba esa ciudadana cuando ustedes llegaron? R: con un chamo, P: conoce usted ese chamo que usted menciona? R;: no, P: cuando ustedes llegan al bar y consiguen a esa ciudadana que usted dice que se encontraba con un chamo, ustedes se acercaron a ese grupo? R: no, P: se acerco en algún momento el señor norvis a conversar con esa ciudadana que usted menciona? R: no, P: cuando usted salio de su casa, usted dice que se consiguió al señor norvis en la vía, en compañía de quien iba norvis? R: del muchacho que le dicen torta, P: conoce usted ese muchacho que le dicen torta? R: no, P: el señor norvis porta algún arma de fuego? R: no, P: usted hablo del dueño del bar, conoce usted al dueño del bar? R: si, P: como se llama el bar y el dueño del bar? R: el dueño no me acuerdo de su nombre y el bar le dicen la montaña, P: donde labora norvis? R: trabajaba en un carro de la línea para la sierra, P: el tiempo que usted tiene aproximadamente conociendo a norvis, como ha sido su comportamiento y si es primera vez que esta detenido? R: su comportamiento bien, y no se si ha estado detenido en otra oportunidades. En este estado se hace trasladar al estrado a la TESTIGO: ANDREA EGLEE ZABALA Venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.519.531, quien es debidamente juramentada y se deja constancia que se lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente el ciudadano expuso lo siguiente: “ Nosotras en la noche íbamos para el bar la montaña, en e momento que íbamos llegando a la entrada del bar de las montañas venia norvis montado en el carro, nos pregunta que para donde vamos y le decimos que vamos para el bar de la montaña. El dice que vamos para pueblo nuevo, le digo a mis compañera y ellas me dicen vamos, yo le respondo vamos, nos embarcamos en el caro fuimos para pueblo nuevo, no había fiesta y nos pregunta que hacemos, nosotros le respondimos vamos para la montaña, llegamos a la montaña empezamos a bailar y a tomar, y de allí mas nada, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS para que efectúe las preguntas: P: Diga al tribunal que tiempo tiene usted conociendo al ciudadano Norvis? R: 9 años, P: en el tiempo que conoce usted a norvis, el ha tenido hacia usted o hacia su núcleo familiar laguna conducta indecorosa? R: no, P: A que hora es que usted se encuentra con el señor norvis? R: eran las 9, P: en compañía de quien se encontraba usted? R: Marielba, Eliannys, Eleidyss y mi persona, P: Y el señor norvis con quien se eocntraba? R: con un muchacho que le llaman torta, P: a que hora llegaría aproximadamente usted al bar la montaña? R: en una hora, P: usted sabe el motivo por el cual se encuentra procesado norvis? R: por violación. P: tiene conocimiento a quien supuestamente violo? R: no la conozco por nombre, P: pero si la ha visto? R: si, P: cuando llegaron al bar la montaña, logro apreciar la presencia de esta muchacha? R: si, P: que estaba haciendo esa muchacha? R: cuando yo llegue entra para una pieza estaba un muchacho mezclando la música y ella estaba costada en un hamaca, P: estaba dormida? R: si, P: en el grupo que andaban que hicieron? R: bailamos, tomamos y mas nada, P: que tiempo estuvieron en ese bar? R: hasta las 2 de la mañana, P: logro en ese transcurso de tiempo ver nuevamente a la mucha que estaba dormida en la hamaca? R: si andaba por allí bailando y tomando, P: logro apreciar en algún momento a ese persona tener algún contacto con norvis? R: no, P: Igualmente pudo apreciar si esa apersona tuvo contacto con el que menciona como torta? R: la vi bailando con él, P: logro apreciar si norvis poseía algún arma de fuego o arma blanca? R: no, P: a que hora se retito usted? R: nos fuimos a las 2, me fui con mi hermana, mi otra hermana y mi hija, P: estando en el bar logro apreciar en algún momento la ausencia de norvis y de torta? R: No, P: Se fueron por sus propios medios o usaron algún vehiculo? R: nos fuimos a pie, P: que distancia hay entra su vivienda y el bar la montaña? R: aproximadamente una hora, P: al salir del bar la montaña, logro apreciar si norvis y torta y también la muchacha en mención permanecían en el sitio? R si, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: P: en compañía de que personas salió usted de su residencia? R: Marielba, eliannys, eleidys y mi persona, P: que día exactamente fue? R: no recuerdo, P: acostumbra usted a salir con el señor norvis?,R: ya varias veces aviamos salido antes, P: en que sitio exactamente se encontró al señor norvis y al apodado torta? R: en la entrada de macuare, P: en el bar o en la vía? R: en la vía, P: a que hora salieron sueldes de su casa? R: a las 9, P: a que hora se encontraron al señor norvis? R: a las 9 y media de la noche, P: a que hora llegaron al bar la montaña? R: como una hora, que fuimos para pueblo nuevo y regresamos para el bar la montaña, P: en que se fueron con el señor norvis? R: en el carro de él, P: Recuerda las características del carro? R: color rojo, P: que modelo es el carro? R: no se, P: a que hora llegaron la montaña? R: como las 9 y 30, P: a que hora se fue usted del bar la montaña? R: a las 2 de la mañana, P: en compañía de quien? R: Marielba. Eliannys y Eleidys, P: en que trasporte se fueron ustedes del bar la montaña? R: nos fuimos a pie, P: que relación tiene usted de afinidad o consanguinidad con la ciudadanas Marielba, eliannys, eleidys? R: Marielba es mi hermana, eliannys es mi hermana y eleidys mi hija, P: cuando ustedes abandonaron el bar la montaña, se quedo en el bar el ciudadano norvis y el apodado el torta? R: si, P: conoce usted de vista, trato y comunicación al a ciudanada daibelis? R: no, P. como sabe usted que la muchacha que estaba en la hamaca es la mis muchacha que denuncio a norvis? R: por los comentarios, P: cuando usted estaba dentro del bar, observo si en algún momento tuvo comunicación la muchacha que estaba en la hamaca y el señor Noris? R: no, P: usted es noche ingirió bebidas alcohólicas? R: si, P: había salido al mismo con el señor norvis bar? R: no a otros, P: era la primera vez que usted con su familia, iban con le señor norvis al bar la montaña? R: si, P: usted es de esa zona? R: si, P: donde viven ustedes? R: Le dicen el cerro Cachubona, P: del sector donde usted vive hacia el bar la montaña, cuanto tiempo hay aproximadamente? R: una hora, P: del bar la montaña hacia las cataratas de huequer cuanto tiempo hay? R: no se, P: y de su casa hacia las cataratas de huequer? R: no se, P: usted es de ese sector? R: soy allegada allí, P: en que transporte se fueron del bar de la montaña hacia su residencia? R: a pie, P: tiene conocimiento dond laboraba norvis al momento que ocurrieron los hechos? R: no, P: Recuerda usted las características e ese carro? R: viejo si pero lo demás no, P: como se dio cuenta usted que abanaron el bar la montaña a as 2 de la mañana? R: le preguntamos a un muchacho la hora, P: se lo preguntaron donde? R: dentro del bar, P: quien pregunto la hora? R: yo, es todo. Acto seguido procede el Tribunal a realizar el ciclo de preguntas: P: usted respondió a una pregunta formulada por el ministerio publico que era primera vez que salía con el señor norvis con su familia, pero que había salido a solas con el en otras oportunidades, acostumbraba usted a salir con el señor norvis a consumir bebidas alcohólicas? R: las veces que salía con el y con mi hermana tomábamos, P: ese día que usted narra cuando llegan al bar la montaña mencionado por usted en esta sala, con quien consiguen a esa ciudadana que usted dice que la observó acostada en la hamaca? R: al momento que yo entre estaba con el muchacho que estaba mezclando la música, después entra un muchacho que dijeron que era primo de ella, le hecha algo en la cara así como agua, la muchacha se para y ella sale para la parte dond están bailando y el le pasa una cerveza, P: ese muchacho que uste menciona que l pasa la cerveza a esa ciudadana, lo conoce usted? R: no, primera vez que lo veo, P: y la persona que usted menciona como norvis en esta sala conocía a ese muchacho? R: no se, P: en ese momento que estuvo usted con sus hermanas y su hija y el señor norvis en el bar que usted menciona se acercó en algún momento el señor norvis a dialogar con esa señora y con es señor que andaba con esa señora? R: no, P: Usted dice que vio bailando al torta con esa señora, ese señor torta que uste dice conoce a esa señora? R: no se, P: conoce usted a ese señor apodado torta? R: no, P: cuando usted ale de su casa dice que se consigue al señor norvis, con quien iba el señor norvis cuando la recoge a usted y a sus hermanas? R: con torta, P: conoce usted al señor torta? R: no, P. cuantas veces había visto a ese señor torta? R: como dos veces, P: mencione esas dos veces que lo ha visto? R: en los Riegos me dijeron que se llamaba así, y cuando fuimos para la montaña, P: el señor norvis llego a baliar con esa señora con quien bailo el torta? R: no, P: cuando ustedes se retiran de bar que uste menciona como la montaña dicho por usted en esta sala, en compañía de quien deja al seor norvis, y en que parte específica queda el señor norvis? R: en el bar la montaña con torta, P: cuando ustedes se alejan, con quien quedaron ellos quien usted menciona como el señor norvis y torta conversando? R : estaban ellos dos juntos, al momento que nosotros salimos estaban ellos dos parados en el carro, P: en el momento que usted se retira del bar observo usted que esa muchacha que usted menciona quedo allí o ya se había ido? R: estaba allí con el que dicen que es su primo, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa el cual expone: “en razón de desconocer la dirección del ciudadano Andry Javier Hernández López, ya que se mudo de la dirección que tengo conocimiento como su domicilio, solicito a este tribunal prescindir del testimonio de este ciudadano promovido por la defensa, es todo”. Visto que no se encuentran presentes para este acto otros órganos de prueba tales como expertos y testigos, es por lo que de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, acuerda la suspensión de la continuación del Juicio este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Privado para el día MIERCOLES NUEVE (09) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima, así a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. De igual modo se ordena no seguir librando boletas de notificación al ciudadano Andry Javier Hernández López, en virtud que la defensa ha prescindido del mencionado testigo. Ofíciese a la comandancia de la policía del estado falcón a los fines de que trasladen al acusado de autos hasta la sede de estar circuito. Siendo las 6:26 de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En Santa Ana de Coro, Miércoles 09 de Octubre de 2013, siendo las 02:32 horas de la tarde previo lapso de espera para la comparecencia de las partes y día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, 16.829.015 previo traslado desde la comandancia de la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, de quien se tiene resulta de la boleta de notificación positiva. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO. Visto que no se encuentran testigos ni expertos es por lo que se altera el orden de la recepción de pruebas, procediendo a incorporar una prueba documental, constituida por: INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO N° 0217-02073, DE FECHA 30/03/2012 LA CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO (100) DE LA PIEZA N° 01 DEL PRESENTE EXPEDIENTE, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS WILMER PINEDA, MARTHA TORRES Y LEONARDO MEDINA de igual forma se deja constancia de que se dio lectura a la misma. Visto que no se encuentran presentes para este acto otros órganos de prueba tales como expertos y testigos, es por lo que de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Privado para el día LUNES 14 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima, así como a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Ofíciese a la comandancia de la policía del estado falcón a los fines de que trasladen al acusado de autos hasta la sede de estar circuito. Siendo las 02:47 de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En Santa Ana de Coro, Lunes 14 de Octubre de 2013, siendo las 09:35 horas de la mañana previo lapso de espera para la comparecencia de las partes y día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, previo traslado desde la comandancia de la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, de quien se tiene resulta de la boleta de notificación positiva. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que Si, se encuentra un experto: la ciudadana JAIZOMAR VARGAS. En este estado se hace trasladar al estrado a la experto: JAIZOMAR VARGAS, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.654.319, quien es funcionaria adscrita Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón del CICPC Sub Delegación Coro, Cargo: Inspector quien es debidamente juramentada y se deja constancia que se lee el artículo 245 del Código Penal, referido al falso testimonio de expertos e interpretes. Asimismo se le coloca a la vista experticia de barrido técnico, para que reconozca su contenido y firma. Seguidamente la ciudadana expuso lo siguiente: “La experticia es la N° 161-2012 de un barrido técnico a un vehiculo aparcado en el estacionamiento del CICPC Coro, el vehiculo era una Fairland de color rojo, se realizo una inspección externa del vehiculo, las características externas del mismo, los faros, el color, los cuales estaban presentes al momento de la inspección,. De igual manera realice una descripción de la parte interna del vehiculo, los asientos, el color, el material de l cual estaba compuesto. Observe un anuncio de una línea de carritos por puestos. Posteriormente realice un barrido técnico a la parte interna del vehiculo, el cual se identifico como piso del piloto piso del copiloto, parte trasera, un barrido técnico es colectar material heterogéneo, en la interna del vehiculo o en el piso, eso se leva al laboratorio para pasarlo por la luz estereoscópica, la cual me va a magnificar la muestra. Cada muestra se observó por separado, y se obtuvo material heterogéneo constituido por partículas minerales de diferentes colores y apéndices pilosos. En eso consistió la experticia. Es todo.” de seguidas se le concede el derecho de palabra al Ministerio público para que interrogue al experto: ¿Qué refiere como experto cuando describe como material heterogéneo a distintas muestras? R:_que su composición es diferentes y por medio de la luz microscópica se observo como tierritas, marrón, gris, negro y beige y se consiguió apéndices pilosos ¿esas partículas, pudieran describirse como tierra? R:_no podría especificar , la tierra podría estar constituida por esas partículas, mas no podría decirle si es o no es tierra ¿Cuándo habla de materia orgánica vegetal a que se refiere? R:_ Son pedazos de hojitas secas deshidratadas, igualmente esta constituido por estas partículas ¿Toda esa colección que se hizo en la muestras 1,2,3 y 4, pudiera decir que son de las mismas características? R:_Presentaron el mismo color de partículas minerales y la misma materia vegetal. ¿Cuándo refiera la colección de apéndices pilosos fueron uno o varios apéndices en los distintos sitios? R:_ en el piso del piloto varios apéndices, en al piso de la parte trasera, un apéndice y en la maletera un apéndice. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue al experto: ¿recuerda la fecha en que realiza el barrido técnico? R.- Eso fue en el mes de marzo del año 2012. ¿La experticia la resalió acompañada o sola? R.- acompañada con otro experto. ¿Recuerda el nombre del experto? R: Ronny Morales. ¿En qué consiste el barrido técnico? R: Es describir el vehiculo en au parte externa e interna, para estudiar el vehiculo en cuestión, luego lo separamos por cuadrante para saber que vamos a colectar, en este caso fue el piso del piloto, copiloto, piso trasero y la maletera. Se colectan todas aquellas evidencias de interés criminalístico que se observen en el sitio. En este caso fue material heterogéneo, se almacena por separado dependiendo al cuadrante de donde se colecto, se identifica para luego ser analizado en el laboratorio. ¿Realizan alguna prueba de comparación? R,. Si nos la piden la realizamos, en este caso solo fue el barrido técnico porque eso fue el pedimento. ¿Pudo apreciar si en el barrido técnico había presencia de algún fluido humano? R.- no. Solamente lo que esta plasmado en la experticia. Es todo. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar al experto: ¿Usted mencionó en su declaración que había colectado apéndices pilosos, se llegó a determinar a quien pertenecían esos apéndices pilosos colectados? R.- No podría asegurarle porque en mi experticia solo esta lo que esta allí plasmado. Es todo. Se le pregunta al ciudadano Alguacil si se encuentran testigos y expertos respondiendo el mismo que No. Visto que no se encuentran testigos ni expertos para este acto, es por lo que de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, este Tribunal habiendo cumplido con las formalidades legales ordena SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Privado para el día JUEVES 17 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 01:30 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima, así como a otros órganos de pruebas tales como funcionarios expertos de la presente causa Ronny Morales, Cruz Marbella Arevalo, Roagny Morales, Martha Torres y Wilmer Pineda. Ofíciese a la comandancia de la policía del estado falcón a los fines de que trasladen al acusado de autos hasta la sede de estar circuito. Se ordena librar oficio al Coordinador del Alguacilazgo a los efectos de que remita a este despacho las resultas de las boletas de notificación libradas a los funcionarios expertos Ronny Morales Y Cruz Marbella Arevalo. De igual modo se ordena notificar a la antropóloga Herimar Parra, experta del área de análisis ADN adscrita al Departamento de Laboratorio del CICPC del área Metropolitana de Caracas, por cuanto este Tribunal en fecha 07/08/2013 admitió como prueba complementaria la incorporación de experticia de perfil genético signado con el N° P12-045 de fecha 30/10/2012, esto de conformidad con el articulo 326 del COPP. Ahora bien con relación a la resulta del ciudadano DAGNNY JOSE CESEDES QUERALES se observa que la misma no se hizo efectiva por cuanto según información aportada por la víctima quien es hermana de la persona a citar, manifestó que él ya no reside en la dirección que consta en autos; es por lo que este Juzgado ordena oficiar alo SAIME, CNE, y a las telefonías móviles, tales como digitel, movistar, CANTV, movilnet, a fin de que aporten los números telefónicos del referido ciudadano para posteriormente notificarlo y hacer su efectiva comparecencia. Siendo las 11:00 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase



En Santa Ana de Coro, Jueves 17 de Octubre de 2013, siendo las 05:55 horas de la tarde, dejándose constancia de que la presente audiencia se encontraba pautada para la 01:30 horas de la tarde, dado que el Tribunal se encontraba en la celebración de audiencia de continuación de juicio oral y privado en la causa signada bajo el N° IP01-P-2011-003356 seguida en contra del ciudadano Lewis Ramon Polanco y siendo esta la oportunidad y día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, previo traslado desde la comandancia de la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, de quien se tiene resulta de la boleta de notificación positiva. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que no se encuentra testigos ni expertos para el presente acto. Razón esta por la cual se procede a alterar el orden de la recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental contentiva de INFORME PSICOLOGICO SUSCRITO POR LA LICENCIADA CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA QUE RIELA INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO NOVENTA Y UNO (91) AL NOVENTA Y TRES (93) INCLUSIVE DE LA PIEZA 1 DE LA CAUSA DE FECHA 26/03/2012. De igual forma se deja constancia de que procedió a dar lectura íntegra al referido informe. En este estado el Tribunal visto que no se encuentran testigos ni expertos para este acto, es por lo que de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, este Tribunal habiendo cumplido con las formalidades legales ordena SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Privado para el día JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 01:30 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima, así como a otros órganos de pruebas tales como funcionarios expertos de la presente causa Ronny Morales, Cruz Marbella Arevalo, Roagny Morales, Martha Torres y Wilmer Pineda. Ofíciese a la comandancia de la policía del estado falcón a los fines de que trasladen al acusado de autos hasta la sede de estar circuito. Siendo las 03:08 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En Santa Ana de Coro, Jueves 24 de Octubre de 2013, siendo las 03:13 horas de la tarde, dejándose constancia de que la presente audiencia se encontraba pautada para la 01:30 horas de la tarde, dado que el Tribunal se encontraba en la celebración de audiencia de continuación de juicio oral y privado en la causa signada bajo el N° IP01-P-2011-003356 seguida en contra del ciudadano Lewis Ramon Polanco y siendo esta la oportunidad y día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, previo traslado desde la comandancia de la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien fue notificada vía telefónica para el presente acto. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que si se encuentra dos expertos para el presente acto. Razón esta por la cual se procede a hacer pasar a la sala de audiencias a la ciudadana ROHANNY THAMAR MORALES GARCIA al cual se le toma el debido juramento de ley, y se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio de expertos e interpretes. De igual forma se toman los siguientes datos para su identificación: ROHANNY THAMAR MORALES GARCIA venezolana, cedula: 16.348.315 cargo: Experto adscrita al Laboratorio de Microanálisis del CICPC Sub-delegación- Coro,. De igual forma se deja constancia de que se coloca a la vista acta de experticia de vehiculo automotor para que reconozca su contenido y firma. La cual señala: “si es mía la firma y reconozco su contenido”. Quien expone: “encontrándome en mis labores de servicio en el laboratorio fui comisionada para realizar el barrido técnico de un vehiculo fairlane rojo el cual s encontraba en el estacionamiento del despacho, el barrido se realizó dividiendo el vehículo en 4 cuadrantes, se hizo en forma Manual el piso del piloto, piso del copiloto piso trasero y maletera, las muestras fueron embaladas para ser llevadas al laboratorio, para su posterior análisis a través de la luz esteroscópica. En el mismo se encontraron partículas heterogenias y apéndices pilosos, las cuales quedaron en resguardo del laboratorio. Es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al experto: ¿Qué significa cuando manifieste que son partículas heterogéneas? R.- son partículas diversas, es decir, podemos encontrar fragmentos de maderas como hojas o partículas minerales que son piedritas. ¿Esas partículas pudieran ser partes integrantes de suelo y tierra? R.- es correcto generalmente son partículas de tierra o piedritas que se adhieren a los zapatos y caen al suelo. ¿Qué técnica utilizan ustedes para realizar un barrido? R.- se realizó de forma manual. ¿Qué técnicas aplican y en que consiste? R.- manual con las manos y un cepillito y lo colocamos en el sobre respectivo de cada cuadrante. ¿no colocan la cantidad de apéndices pilosos colectados? R.- no, se coloca la cantidad sino el cuadrante de donde se colectaron. ¿Realizan una inspección o reconocimiento técnico? R.- solo un reconocimiento en la parte externa e interna del vehículo. ¿en dicha experticia dejan plasmados lo que ustedes observan? R.- si. ¿Recuerda usted con quien realiza la experticia del barrido? R.-con la ingeniero Jaizomar Vargas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARLOS RAMOS para que interrogue al experto. ¿Podría ampliar al tribunal el concepto de experticia de barrido técnico? R.- un barrido técnico es una inspección minuciosa en busca de alguna evidencia microscópica llámese apéndices pilosos, partículas heterogéneas o alguna mancha o sustancia hematica entre otros. ¿Llegaron a realizar una experticia microscópica? R.- si, las partículas heterogéneas fueron observadas a través de una lupa esteroscópica. ¿Lograron percibir alguna sustancia o fluido que segrega el ser humano? R.- no. ¿Llegaron a hacer barrido en los asientos del vehiculo? R.- si. ¿Podría decir que encontró en el barrido de los asientos? R.- nada de partículas ni de apéndices. ¿En que cuadrante consiguieron los apéndices pilosos? R.- se que no fueron en todos, creo que eran en tres cuadrantes. Piso del piloto, piso de la parte trasera y la maletera ¿recuerda la fecha del barrido técnico? R.- 16-03-2012. Es todo. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar al experto, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿Cuándo usted dice que la experticia de barrido fue realizado de forma manual, es que existe otra forma de practicar el mencionado barrido? R:- si, también se puede realizar con una aspiradora. ¿Esos apéndices pilosos que usted menciona en esta sala el día de hoy que fueron colectados se llego a determinar a que persona pertenecían? R.- no, en el barrido solo se realiza la colección. ¿Con esa colección de apéndices pilosos tampoco determina si pertenece a sexo femenino o masculino? R.- no, porque para eso se debería realizar una experticia de comparación. De seguidas se procede a hacer pasar a la sala de audiencias al ciudadano RONNY MANUEL MORALES GARCIA al cual se le toma el debido juramento de ley, y se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio de expertos e interpretes. De igual forma se toman los siguientes datos para su identificación: RONNY MANUEL MORALES GARCIA venezolano, cedula: 16.348.316 cargo: Detective Jefe adscrito al Departamento de Vehículos del CICPC Sub-delegación- Coro,. De igual forma se deja constancia de que se coloca a la vista acta de experticia de vehículo automotor para que reconozca su contenido y firma. El cual señala: “si es mía la firma y reconozco su contenido y sello de la oficina” es todo. A lo cual expone: “encontrándome en sala de experticia de la subdelegación Coro recibí un memo interno del área de investigación solicitando practicar la experticia de un vehiculo el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del despacho, ya que el mismo se encontraba incurso en un hecho punible, por lo que me traslade al estacionamiento interno a realizar dicha experticia tratándose de un vehiculo clase automóvil, modelo fairlane, marca Ford, placa 471-A6AV por lo que procedí a verificar su serial de carrocería, serial de motor los cuales estaban en estado original, visto estos datos procedí a incluirlos en el SIPOL arrojando como resultado que el mismo no presentaba ninguna solicitud. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al experto: ¿la experticia en que consiste? R.- consiste en dar fe de la originalidad o falsedad de los seriales identificativos. ¿Tiene que dejar constancia de las características del vehiculo? R.- si. ¿Recuerda usted por que motivo realizó o fue comisionado para realizar la referida experticia? R.- porque recibí un memo interno del área de investigación ya que el mismo se encontraba solicitado por un delito de violencia contra las mujeres. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARLOS RAMOS para que interrogue al experto ¿puedo comprobar si el vehículo tenia algún problema en cuanto a la originalidad o falsedad de los seriales? R.- el carro presentaba los seriales identificativos originales. Es todo. Se hace constar que el Tribunal no formuló preguntas al experto. En este estado el Tribunal visto que no se encuentran testigos ni expertos para este acto, es por lo que de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, este Tribunal habiendo cumplido con las formalidades legales ordena SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Privado para el segundo día de despacho siendo el LUNES 28 DE OCTUBRE DE 2013 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima, así como a otros órganos de pruebas tales como funcionarios expertos de la presente causa Cruz Marbella Arevalo, Martha Torres y Wilmer Pineda. Ofíciese a la comandancia de la policía del estado falcón a los fines de que trasladen al acusado de autos hasta la sede de este circuito Judicial. Siendo las 04:12 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En Santa Ana de Coro, Lunes 28 de Octubre de 2013, siendo las 09:42 de la mañana, siendo esta la oportunidad y día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, previo traslado desde la comandancia de la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien fue notificada vía telefónica para el presente acto. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que si se encuentra un experto para el presente acto. Razón esta por la cual se procede a hacer pasar a la sala de audiencias a la ciudadana MARTHA TORRES quien funge como experto en el presente asunto, a la cual se le toma el debido juramento de ley, y se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio de expertos e interpretes. De igual forma se toman los siguientes datos para su identificación: MARTHA TORRES venezolana, cedula: 14.396.8423 cargo: Experto Detective Agregado adscrita Brigada de Violencia Contra la Mujer del CICPC Sub-delegación Coro. De igual forma se deja constancia de que se coloca a la vista acta de inspección técnica N° K11-0217-020-0273 de fecha 20/03/2011 para que reconozca su contenido y firma. La cual señala: “es mía la firma y reconozco su contenido”. Quien expone: “encontrándome en mis labores de servicio en fui encomendada por la superioridad en compañita de dos funcionarios a realizar una inspección técnica en el área de estacionamiento perteneciente a las cataras, una vez en la inspección pude observar que se trataba de una área para aparcar vehículos, delimitada por un cercado de malla ciclón, en sentido este, como punto de referencia se encontraba una caseta del área de Inparques, y no se encontraba para el momento ningún tipo de personas en el área. . Es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al experto: ¿usted actuó como técnico o como investigador? R.- como técnico. ¿Diga usted en esa zona que tipo de ambiente era, había árboles? R.- era un tipo de suceso mixto, el área del estacionamiento estaba cerrada, desprovisto de techo, cercada y habían árboles de gran altura gran diversidad de rocas de varios tamaño. ¿Recuerda usted que tipo de suelo había en el sitio del suceso? R.- no recuerdo. ¿Se llego a entrevistar con la víctima que puso la denuncia? R.- no recuerdo porque son tantos los casos que llegan. ¿Recuerda con que funcionario realizo le inspección técnica? R.- si, Leonardo medina y Wilmer Pineda. ¿Quién los comisiono para trasladarse a ese sitio? R.- se constituyo la comisión dado que se tenía conocimiento de un hecho punible y yo como técnico tenia la función de realizar la inspección. ¿Cuándo se trasladaron a realizar la inspección técnica iba en compañía de la víctima? R.- No. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARLOS RAMOS para que interrogue al experto. ¿Puede decirnos específicamente cual fue su función? R.- realizar la inspección ocular, dejar constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos. ¿Lograron entrevistarse con alguna persona en las cataratas del hueque? R.- no era mi función, mi función era inspeccionar el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos. ¿tiene usted conocimiento si los otros funcionario que la acompañaban se entrevistaron con alguna persona en ese lugar? R.- no recuerdo. ¿Usted firmo el acta de investigación? R.- Si. Es todo. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar al experto, dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: Usted en toda su declaración y a respuestas dadas a preguntas formuladas tanto por el ministerio Público como por la defensa, ha manifestado que se traslado al sitio donde ocurrieron los hechos y de igual manera respondió a preguntas formuladas por el Ministerio público que la víctima no acompañó a la comisión para realizar esa inspección que ustedes practicaron, si la victima no los acompañó al sitio dicho por usted en esta sala ¿cómo tuvo usted conocimiento que en ese sitio donde practico la inspección fue el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos? R:_uno comp. Experto siempre permanece en su área disponible alerta a cualquier diligencia solicitada por la superioridad, una vez en el mismo se me indico que debía acompañar a la camisón a realizar una inspección técnica en el área del estacionamiento de las cataratas donde presuntamente se había suscitado un hecho punible. ¿Hay sitios adyacentes al área de estacionamiento que usted hace mención? R.- si en el sentido oeste hay una caseta de Inparques, en sentido norte-sur gran diversidad de árboles de gran altura y rocas de diferentes formas y tamaños. ¿en esos sitios que usted acaba de mencionar, es decir, donde hay una caseta de Inparques y donde hay una gran diversidad de árboles de gran altura y de rocas, hay suficiente espacio para aparcar un vehiculo? R:_ claro, el área de estacionamiento y dependiendo el tipo de vehiculo. ¿Tiene usted conocimiento como técnico si el vehiculo donde supuestamente ocurrieron, los hechos podría aparcar en esos sitios adyacentes al sitio de donde practico la inspección? R.- desconozco el tipo de vehiculo que fue utilizado. Es todo. Se hace constar que se concluye con el ciclo de preguntas a la ciudadana experto. En este estado el Tribunal visto que no se encuentran testigos ni expertos para este acto, es por lo que de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, este Tribunal habiendo cumplido con las formalidades legales ordena SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Privado para el segundo día de despacho siendo el dia LUNES 04 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima, así como a otros órganos de pruebas tales como funcionarios expertos de la presente causa Cruz Marbella Arevalo y Wilmer Pineda y al testigo Andry Javier Hernandez. De igual forma se ordena notificar al testigo ciudadano Dagny José Céspedes Querales. Ofíciese a la comandancia de la policía del estado falcón a los fines de que trasladen al acusado de autos hasta la sede de este circuito Judicial. Siendo las 10:40 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En Santa Ana de Coro, Lunes 04 de Noviembre de 2013, siendo las 11:10 de la mañana, siendo esta la oportunidad y día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, previo traslado desde la comandancia de la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien fue notificada vía telefónica para el presente acto. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos, testigos o algún medio de prueba? Respondiendo que si. Se encuentra para el presente acto la psicóloga ciudadana CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA. Razón esta por la cual se procede a hacer pasar a la sala de audiencias a la ciudadana CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA quien funge como experto en el presente asunto, a la cual se le toma el debido juramento de ley, y se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. De igual forma se toman los siguientes datos para su identificación: CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA venezolana, cedula: 2.903.363 cargo: Psicólogo II adscrita Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Falcón. De igual forma se deja constancia de que se coloca a la vista informe psicológico de fecha 27/03/2012 para que reconozca su contenido y firma. La cual señala: “es mía la firma y reconozco su contenido”. Quien expone: “realice una evaluación psicológica utilizando parámetros metodológicos y científicos que se requieren. Dichos parámetros entrevista psicológica semi-estructurada, administré dos pruebas protectivas de personalidad, la prueba de Machover y el teste de Warteer. Eso se realizó el 27/03/2012. los resultados de esa evaluación sn validos para ese momento posterior de esas fecha no podría testificar cual es el estado de animo de persona, dado que se realiza mediante un corte transversal para esa fecha, por lo tanto esa es una de las limitaciones que tenemos los psicólogos en cuanto a este tipo de eventos. Es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue a la psicólogo: ¿recuerda usted a la persona a quien le practico esa prueba? R.- Si. ¿Cuál es el nombre? R.- ella es Daibellew Céspedes. ¿A que se refiera cuando realiza la prueba Machover? R.- son pruebas proyectivas, que señala rasgos de personalidad, y los rasgos del evaluado, la persona evaluada no puede realizar respuestas tendenciosas, si yo le digo usted es buena fiscal, usted va a responder que si es buena, por lo tanto el evaluado no sabe que va a pasar con su respuestas. El test se basa en dibujos y refleja el estado afectivo emocional del evaluado. ¿En este caso cual fue la conclusión? R.- ella arrojo, por miedo del cotejo de datos, y sus características corporales, el resultado fue stress post-traumático con depresión. Con sentimientos de paranoia, e inseguridad lo que afectaba su vida personal y familiar. ¿Pudo determinar en ese cotejo porque fue ese resultado de stress, cual fue ese motivo? R.- si ella se refirió a una agresión sexual que había recibido en noviembre del año anterior, por lo general este tipo de víctima si no acuden a terapias reflejan este cuadro. ¿A través de esas pruebas puede usted determinar si la ciudadana Daibellew dice la verdad o dice mentiras? R- de acuerdo a mi experiencia pudiera decir que si fue víctima de una agresión sexual. ¿Recuerda usted en qué condiciones presentaba al momento de la entrevista? R.- si una actitud, de desaliento, encogida en la silla, abatida, ellos al momento reviven el hecho, y se comportan como si lo estuviera viviendo y esto es fundamental para el psicólogo al momento de evaluar. ¿y el teste de Warteer a que se refiere? R.- es proyectivo. Se llama así por que el sujeto refleja un dibujo, y una cantidad de síntomas que aunque no quiera se ven reflejados. ¿Recuerda usted si en ese informe si ella llego a referir que persona abuso de ella? R.- no, recuerdo, pero me hablo de la agresión, de un sitio que ella estaba tomando, el hermano se quedo dormido y que la persona la obligo a tener un encuentro sexual, mas o menos eso fue lo que pudo contar. ¿Recuerda si en esa valoración si el acto carnal fue sin o con su consentimiento? R.- claro que lo manifestó, porque ella estaba afectada debido a fue sin su consentimiento. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARLOS RAMOS para que interrogue a la psicólogo. ¿De las pruebas proyectivas que usted realizo a la víctima estos resultados podría ser efectos solo del último acontecimiento sufrido o de otros acontecimientos? R.- Bueno la victima me hablo de un evento particular, generalmente ellos dicen la verdad al momento de evaluarlos, el comportamiento de este tipo de víctimas es muy típicos. Yo no puedo asegurar si fue el último trauma o el más reciente, pero siempre si fue anterior ellos tienden a hablarlo en la evaluación. ¿Y de los dibujos? R.- es una correlación de lo que expresan los dibujos y lo que expresa verbalmente, su actitud. ¿Según su conocimiento estos problemas afectivos que demuestra la víctima pueden ser alterados o cambiados estando en un estado etílico? R.- la evaluación esta referida a una situaron de agresión. Si ha consumido alcohol o no el examen debió hacerse en ese momento. ¿Normalmente una persona introvertida cuando consume alcohol cambia su estado de ánimo? R.- la gente generalmente, se alegra, se pone triste, eso todos lo sabemos, no hay que ser psicólogo para llegar a determinar eso. Es todo. Una vez concluido el ciclo de preguntas por parte de la Vindicta pública ya la defensa privada de seguidas el Tribunal pasa a interrogar a la psicólogo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿diga usted que tiempo tiene de experiencia en su profesión? R.- yo me gradúe en el año 74, treinta y pico. ¿Y esos treinta y pico como dice usted, laboran en la Fiscalia? R.- aquí tengo cuatro años, pero casi toda mi experiencia ha sido en el área penal. ¿Cuándo usted habla del área penal donde estaba adscrita? R.- estuve en el Ministerio de Justicia, en el Centro de Observación y Diagnóstico en Caracas. ¿Diga usted si cuando entrevistó a la persona que practicó esa evaluación ella le manifestó si en otra oportunidad había vivido una experiencia similar a la que le estaba narrando en ese momento cuando usted la entrevisto? R.- no me manifestó. ¿Usted en su entrevista hace ese tipo de preguntas, es decir, si ella en otra oportunidad había vivido una experiencia similar? R.- generalmente exploro la parte de infancia, adolescencia y ambiente familiar. ¿A usted se le puso de vista la evaluación que usted practicó en esa oportunidad, reconoció su firma y contenido de la misma? R.- Si ¿Qué grado de certeza pudo usted determinar una vez aplicada la metodología utilizada en su evaluación? R.- yo hablaría de un 80%. ¿Con su experiencia que tiene en la materia pudiera usted determinar si la persona que usted le practicó la evaluación en esa oportunidad estaba siendo manipulada por un tercero o estaba simulando un hecho? R.- por mi experiencia no creo que estaba simulando o hubiese sido manipulada. ¿Recuerda usted para ese momento que practicó la evaluación qué tiempo había pasado de los hechos que le narró esa persona a quien usted le practico dicha evaluación? R.- según lo que manifestó la evaluada 4 mese aproximadamente. Pero quiero recalcar que este tipo de víctimas si no reciben psicoterapias, adecuada pueden pasar años y el hecho traumático esta allí en la vida afectiva emocional de la víctima. ¿Recuerda usted si esa persona a que usted evaluó le indico el motivo por el cual acudió a su persona una vez transcurrido 4 meses dicho por usted? R.- No se. Solo recibo el requerimiento de la Fiscalia, va la victima y la evalúo. Es todo. Se hace constar que se concluye con el ciclo de preguntas a la ciudadana psicólogo. En este estado el Tribunal visto que no se encuentran testigos ni expertos para este acto, es por lo que de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, este Tribunal habiendo cumplido con las formalidades legales ordena SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Privado para el segundo día de despacho siendo el quinto día de despacho, siendo el LUNES 11 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima, así como a otros órganos de pruebas tales como funcionarios expertos de la presente causa Wilmer Pineda y Jairo García. De igual forma, vista la resulta del ciudadano testigo ciudadano Dagny José Céspedes Querales y siendo que las boletas de notificación libradas han sido negativas este tribunal ordena librar oficio dirigido a la Comandancia Policial, en el sentido de que se sirvan en trasladar por medio de la fuerza pública al referido ciudadano, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 340 del COOP, a fin de garantizar su comparecencia a la precitada audiencia. Ofíciese a la comandancia de la policía del estado falcón a los fines de que trasladen al acusado de autos hasta la sede de este circuito Judicial. Líbrese boleta de notificación a la ciudadana experta Herimar Parra adscrita al Departamento de Laboratorio del CICPC del área Metropolitana de Caracas. Siendo las 12:32 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


En Santa Ana de Coro, Lunes 11 de Noviembre de 2013, siendo las 11:10 de la mañana, siendo esta la oportunidad y día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, previo traslado desde la comandancia de la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien fue notificada vía telefónica para el presente acto. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos, testigos o algún medio de prueba? Respondiendo que si. Se encuentra para el presente acto el experto ciudadano WILMER PINEDA. Razón esta por la cual se procede a hacer pasar a la sala de audiencias a la ciudadana WILMER PINEDA quien funge como experto en el presente asunto, a la cual se le toma el debido juramento de ley, y se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio. De igual forma se toman los siguientes datos para su identificación: WILMER PINEDA venezolano cédula: 18.292.320 cargo: actualmente Detective adscrito a la Brigada de Violencia Contra la Mujer del CICPC Sub- Delegación Coro Estado Falcón. De igual forma se deja constancia de que se coloca a la vista acta de inspección técnica para que reconozca su contenido y firma. El cual señala: “es mía la firma y reconozco su contenido”. Quien expone: “el día 30/03/2012 fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme hacia el estaco del parque recreacional de las cataratas del hueque ubicado en el municipio Petit, a fin de practicar inspección técnica. Una vez en el lugar se logro observar que se trataba de un sitio de suceso abierto de iluminación natural, todos elementos fueron apreciables para el momento de practicar la inspección. Se trataba de un área amplia utilizada como estacionamiento, constituida por suelo de elementos naturales, como tierra, mostraba una cerca perimetral elaborada de estantillos de madera y alambres de púas, se apreciaba árboles de deferentes tamaños, ubicándonos en un lugar adyacente se logro observar unos estructura donde se leía INPARQUES. Se le hizo un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalístico no colectando nada al respecto. Es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al experto ¿recuerda en compañía de que funcionario fue a realizar la inspección técnica? R.- agentes Martha Torres y Leonardo Medina. ¿en ese momento cuando se trasladaron a practicar la inspección técnica se traslado la victima con ustedes? R.- no. ¿Durante la investigación se logro entrevistar con la víctima? R.- no. ¿Quién los comisiona a ustedes para realizar la inspección técnica? R.- el superior inmediato en este caso el jefe de la brigada. ¿Recuerda usted que le manifestó su jefe inmediato, el motivo por que el cual quería que se realizara la inspección técnica? R.- manifestó que allí se había cometido un hecho punible de una presunta violación. ¿Diga usted el área de piso del estacionamiento esta constituido de que? R.- de elementos naturales, de tierra. ¿Esa zona, en sus alrededores que estaba constituido? R.- tenía una cerca elaborada de estantillos de madera y alambre de púas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARLOS RAMOS para que interrogue al experto ¿nos puede informar cual fue específicamente su función en la inspección técnica? R.- funcionario técnico de la inspección. ¿Consiguieron algún elemento de interés criminalístico en esta inspección? R.- no. ¿Lograron entrevistarse con alguna persona en el lugar? R.- no recuerdo ya que esa no era mi función. ¿De quien era esa función? R.- de los otros funcionarios que me acompañaban. Es todo. Una vez concluido el ciclo de preguntas por parte de la Vindicta pública ya la defensa privada, se hace constar que el Tribunal no formuló preguntas al experto. En este estado el Tribunal visto que no se encuentran testigos ni expertos para este acto, es por lo que de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, este Tribunal habiendo cumplido con las formalidades legales ordena SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Privado para el segundo día de despacho siendo el quinto día de despacho, siendo el MARTES 19 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima, así como a otros órganos de pruebas tales como funcionarios expertos de la presente causa Jairo García. De igual forma, vista la boleta del ciudadano testigo Dagny José Céspedes Querales la cual fue enviada via Fax, siendo recibida por el ciudadano Alguacil Juan Carlos Montiel, no obteniéndose resultas de la misma, es por lo que se ordena ratificar el mencionado oficio. Asimismo se ordena ratificar oficio dirigido a la ciudadana experta Herimar Parra adscrita al Departamento de Laboratorio del CICPC del área Metropolitana de Caracas, el cual fue enviado via Fax en fecha 04/11/2013 y del cual no se tiene resulta del mismo. Líbrese boleta de traslado a la comandancia policial para el dia y hora fijados por este Tribunal. Siendo las 11:56 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En Santa Ana de Coro, 19 de Noviembre de 2013, siendo las 11:43 horas de la mañana, siendo esta la oportunidad y día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, previo traslado desde la comandancia de la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien fue notificada vía telefónica para el presente acto. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que si se encuentra un experto para el presente acto. Razón esta por la cual se procede a hacer pasar a la sala de audiencias al ciudadano JAIRO J. GARCIA H al cual se le toma el debido juramento de ley, y se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio de expertos e interpretes. De igual forma se toman los siguientes datos para su identificación: JAIRO J. GARCIA H. venezolano, cedula: 17.103.323 cargo: Detective adscrito actualmente a la Brigada Contra el Patrimonio Económico del CICPC Sub-delegación- Coro. De igual forma se deja constancia de que se coloca a la vista acta de inspección de vehiculo automotor para que reconozca su contenido y firma. La cual señala: “si es mía la firma y reconozco su contenido”. Quien expone: “la presente inspección se realizo en fecha 19/01/2012, a la 01:10 de la tarde en el estacionamiento del CICPC ubicado en la avenida Rooselvet, a un vehiculo el cual presentaba las siguientes características, marca Ford, modelo Fairland, de color rojo, donde se visualiza en su parte externa que su latonería se encontraba en perfecto uso, el cual contaba de vidrios y retrovisor, en su parte interna se encontraba en regular estado de uso y conservación tapicería elaborada de fibras de color vinotinto , provisto de todos sus accesorios, se realizo un rastreo minuciosa en la parte ingrio del vehículo en búsqueda de evidencia de interés criminalístico que se relacione al hecho que se investiga no colectando ninguna evidencia al respeto. Es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al experto: ¿recuerda quien giro las instrucciones a fin de practicar la inspección técnica del vehiculo? R.- fue un procedimiento que llevaron al CICPC, nosotros realizamos la inspección, me imagino que le practico la experticia ¿recuerda usted cual fue el motivo por el cual se le pidió realizar esa inspección técnica? R.- por un delito de violencia de genero y nosotros dejamos constancia de cómo se encontraba el vehiculo para el momento de practicar la inspección. Es todo Se le concede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARLOS RAMOS para que interrogue al experto: ¿podría decirnos cual fue su función en esa inspección realizada? R.- yo estaba como técnico y mi función fue realizar la inspección técnica del vehiculo. ¿Llego a colectar alguna evidencia de interés criminalístico? R.- No, ninguna. ¿Tiene conocimiento como llego el vehiculo al estacionamiento interno del CICPC? R.- creo que fue por un procedimiento de otro organismo policial y nosotros realizamos la inspección. ¿En algún momento llego a ver al propietario del vehiculo? R-. No. Es todo. Se hace constar que el Tribunal no va a realizar preguntas al experto. En este estado el Tribunal visto que no se encuentran testigos ni expertos para este acto, es por lo que de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, este Tribunal habiendo cumplido con las formalidades legales ordena SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Privado para el segundo día de despacho siendo el segundo día de despacho JUEVES 21 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima, así como a la Experto Herymar Parra, de igual forma se ordena ratificar los oficios dirigidos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia y a la Comisión de Enlace de la Policía de San Francisco del Estado Zulia, librados en fecha 11/11/2013; a los efectos de que informen al Tribunal el motivo por el cual aun y cuando los mismos fueron recibidos no se hizo efectiva la comparecencia del ciudadano Dagny José Querales a la presente audiencia. Ofíciese a la comandancia de la policía del estado falcón a los fines de que trasladen al acusado de autos hasta la sede de este circuito Judicial. Siendo las 12:19 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

En Santa Ana de Coro, Jueves 21 de Noviembre de 2013, siendo las 09:45 horas de la mañana, y siendo esta la oportunidad y día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, previo traslado desde la comandancia de la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, de quien se tiene resulta de la boleta de notificación negativa tal y como consta en resulta de boleta de notificación. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que no se encuentra testigos ni expertos para el presente acto. Razón esta por la cual se procede a alterar el orden de la recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental contentiva de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC DE FECHA 19/01/2012 QUE RIELA INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO VEINTICUATRO (24) DE LA PIEZA 1 DE LA CAUSA SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES LEONARDO MEDINA Y JAIRO GARCIA. De igual forma se deja constancia de que procedió a dar lectura íntegra a la referida inspección. En este estado el Tribunal visto que no se encuentran testigos ni expertos para este acto, es por lo que de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, este Tribunal habiendo cumplido con las formalidades legales ordena SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Privado para el día JUEVES 28 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 01:45 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima, así como a la Experto Herymar Parra, de igual forma se ordena ratificar los oficios dirigidos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia y a la Comisión de Enlace de la Policía de San Francisco del Estado Zulia, librados en fecha 11/11/2013 y 19/11/2013; a los efectos de que informen al Tribunal el motivo por el cual aun y cuando los mismos fueron recibidos no se hizo efectiva la comparecencia del ciudadano Dagny José Querales a la presente audiencia. Ofíciese a la comandancia de la policía del estado falcón a los fines de que trasladen al acusado de autos hasta la sede de este circuito Judicial. Siendo las 10:33 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


En Santa Ana de Coro, Jueves 28 de Noviembre de 2013, siendo las 02:46 horas de la tarde, y siendo esta la oportunidad y día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, previo traslado desde la comandancia de la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, de quien no se tiene resulta de la boleta de notificación. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que no se encuentra testigos ni expertos para el presente acto. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal 20° del Ministerio público quien expone: “vista de la incomparecencia de la funcionario experto Herymar Parra adscrita al Laboratorio Forense de la Medicatura Forense del CICPC del área Metropolitana de Caracas, en reiteradas oportunidades a la fijación de la audiencia, y en virtud de que se desprende de acta administrativa de fecha 19/11/2013, donde la misma manifestó que se le hace imposible comparecer a la precitada audiencia aquí en la ciudad de Coro, motivado a que se encuentra cumpliendo con labores propias del Laboratorio de Genética del CICPC de la ciudad de Caracas; haciéndosele imposible trasladarse desde la ciudad de Caracas a la ciudad de Coro estado Falcón; es por lo que solicito sea designado para el presente acto un funcionario de igual, arte, ciencia, u oficio a los fines de que deponga en relación a la experticia realizada, todo ello de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte 337 del COPP. Asimismo solicito al Tribunal en caso de ser acordada tal solicitud que sea oficiado al Laboratorio del CICPC Sub-Delegación Coro a los fines de que sea designado un funcionario de igual, arte, ciencia, u oficio a los fines de que deponga en relación a la experticia realizada. Es todo. ” Una vez escuchada la solicitud del Ministerio público este Tribunal, procede a pronunciarse y en tal sentido observa que cursa en el folio sesenta y cuatro (64) de la pieza N° 05 acta administrativa donde la ciudadana Secretaria se comunico vía telefónica con la ciudadana Herymar Parra, experta quien practico experticia de perfil genético que riela inserta en el folio diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza 03 de la presente causa, la cual informo vía telefónica a la ciudadana Secretaria que no podía comparecer a las audiencias pautadas por este Tribunal en virtud de que la misma se encuentra cumpliendo con labores propias de Laboratorio de genética, haciendo imposible trasladarse hasta la ciudad de Coro. Vista esta acta administrativa y lo solicitado por la Vindicta publica es por lo que este tribunal acuerda oficiar al Laboratorio del CICPC Sub-Delegación Coro a los fines de que sea designado un funcionario con idéntica ciencia, arte, u oficio a los efectos de que deponga en relación a la experticia realizada, todo ello de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte 337 del COPP. Seguidamente visto que no se encuentran testigos ni expertos para el presente acto; es por lo que se procede a alterar el orden de la recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental contentiva de FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DONDE SE REMITE EVIDENCIA FISICA CONSISTENTE EN UNA PRENDA DE VESTIR DE COLOR AZUL Y BLANCO TALLA M DONDE SE LEE “CUPIDO SIEMPRE EN TU PIEL” IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA PARDO ROJIZA, QUE RIELA INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO DIEZ (10) Y SU VUELTO DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LEONARDO MEDINA. De igual forma se deja constancia de que procedió a dar lectura íntegra al referido formato de cadena de custodia de evidencia física. Una vez evacuada esta prueba documental y visto que no se encuentran testigos ni expertos para este acto, es por lo que de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo cumplido con las formalidades legales ordena SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Privado para el quinto día JUEVES 05 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima, así como a la Experto Herymar Parra, de igual forma se ordena ratificar los oficios dirigidos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia y a la Comisión de Enlace de la Policía de San Francisco del Estado Zulia, librados en fecha 11/11/2013, 19/11/2013 y 21/11/2013; a los efectos de que informen al Tribunal el motivo por el cual aun y cuando los mismos fueron recibidos no se hizo efectiva la comparecencia del ciudadano Dagny José Querales a la presente audiencia. Ofíciese a la comandancia de la policía del estado falcón a los fines de que trasladen al acusado de autos hasta la sede de este circuito Judicial. De igual forma se ordena oficiar al alguacilazgo a los fines de que informen el motivo por el cual no se ha consignado la resulta de la boleta de notificación a la victima de autos y de la funcionario experto. En este estado el ABG. CARLOS RAMOS quien expone: solicito copias simples de la totalidad de la causa. Es todo. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho. Se acuerda oficiar al Laboratorio del CICPC Sub-Delegación Coro a los fines de que sea designado un funcionario de igual, arte, ciencia, u oficio a los efectos de que deponga en relación a la experticia realizada, todo ello de conformidad con lo previsto 337 del COPP. Siendo las 03:00 de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.



En Santa Ana de Coro, 05 de Diciembre de 2013, siendo las 10:14 horas de la mañana, y siendo esta la oportunidad y día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. NORAIDA GARCIA Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Publico, el acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, previo traslado desde la comandancia de la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, cuya resulta es positiva. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que no se encuentra testigos ni expertos para el presente acto. En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal 20° del Ministerio público quien expone: solicito sea ratificado el oficio librado en fecha 28/11/2013 dirigido al Laboratorio del CICPC Sub-Delegación Coro a los fines de que sea designado un funcionario de igual, arte, ciencia, u oficio a los efectos de que deponga en relación a la experticia realizada, todo ello de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 337 del COPP. Es todo. ” Una vez escuchada la solicitud del Ministerio público y visto que no se encuentran presente ni experto ni testigo para el presente acto; es por lo que se procede a alterar el orden de la recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental contentiva de FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 27/11/2013, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE HABER COLECTADO UN RECEPTACULO TIPO SOBRE CONTENTIVO DE MUESTRA 1,2,3,4 LAS CUALES CONTIENEN MATERIAL HETEROGENEO, SUSCRITO POR LA FUNCIONARIA AGENTE JAIZOMAR VARGAS QUE RIELA INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO NOVENTA Y SIETE (97 )Y SU VUELTO DE LA PIEZA 1 DE LA PRESENTE CAUSA. De igual forma se deja constancia de que procedió a dar lectura íntegra al referido formato de cadena de custodia de evidencia física. Una vez evacuada esta prueba documental y visto que no se encuentran testigos ni expertos para este acto, es por lo que de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo cumplido con las formalidades legales ordena SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Privado para el quinto día JUEVES 12 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima, de igual forma se ordena ratificar los oficios dirigidos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia y a la Comisión de Enlace de la Policía de San Francisco del Estado Zulia, librados en fecha 11/11/2013, 19/11/2013, 21/11/2013 y 28/11/2013; a los efectos de que informen al Tribunal el motivo por el cual aun y cuando los mismos fueron recibidos no se hizo efectiva la comparecencia del ciudadano Dagny José Querales a la presente audiencia. Ofíciese a la comandancia de la policía del estado falcón a los fines de que trasladen al acusado de autos hasta la sede de este circuito Judicial. Se acuerda ratificar el oficio librado en fecha 28/11/2013 dirigido al Laboratorio del CICPC Sub-Delegación Coro a los fines de que sea designado un funcionario de igual, arte, ciencia, u oficio a los efectos de que deponga en relación a la experticia realizada, todo ello de conformidad con lo previsto 337 del COPP, señalando el día y hora fijados por el Tribunal. Siendo las 10:55 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.



AUTO REFIJANDO AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Por cuanto se observa en el presente asunto penal que se encontraba fijada para el día Jueves 12 de Diciembre de 2013 a las 09:30 de la mañana Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, seguida en contra del ciudadano NORVIS COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia; este Tribunal por cuanto observa que No Hubo Despacho los días jueves 12 en virtud del Decreto Municipal acogido e informado vía telefónica por la Rectoría Judicial del Estado Falcón y Viernes 13 del año y mes en curso, en virtud de que el Tribunal laboro solo administrativamente. Dejando constancia que desde su suspensión que fue en fecha 05/12/2013 hasta el día de hoy 16/12/2013 han transcurrido cuatro (4) días de despacho, es por lo que este Juzgado acuerda DIFERIR y fijar nuevamente la audiencia de Continuación para el día, MARTES 17 DE DICIEMBRE DEL 2013 A LAS 01:45 DE LA TARDE, siendo éste el quinto (5) día de despacho tal y como lo establece el artículo 106, último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal. En consecuencia, cítese a la victima, los expertos y testigos promovidos. Notifíquese a la Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Ofíciese a Polifalcon a los fines que trasladen a la sede de este Circuito Judicial al Ciudadano acusado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


En Santa Ana de Coro, 17 de Diciembre de 2013, siendo las 02:30 horas de la tarde, y siendo esta la oportunidad y día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. ELVIN NAVAS Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico, el acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, previo traslado desde la comandancia de la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, cuya resulta es positiva en virtud de que la misma fue notificada vía telefónica. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que no se encuentra testigos ni expertos para el presente acto. Seguidamente el Tribunal de una revisión de las actuaciones observa que cursa al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza N° 5 de la presente causa resulta del Departamento de Criminalística del Estado falcón de fecha 05/12/2013, donde informa a este Juzgado que dicho departamento no cuenta con funcionario de igual ciencia, arte u oficio de la funcionario HERYMAR PARRA adscrita al área de identificación genética para defender la experticia de perfil genético; asimismo se observa que no se ha obtenido resulta del Comandante de la Guardia Nacional del Estado Zulia, el cual se le han librado y ratificado oficios a los fines de que trasladen con la fuerza publica al ciudadano DAGNY JOSE CESPEDES QUERALES, esto de conformidad con el articulo 340 del COPP. Visto esto aunado que son los únicos dos medios de pruebas faltantes en el presente debate para dar culminación al presente juicio; es por lo que se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de que exponga con relación a estos dos medios de pruebas mencionados. En este acto toma la palabra el Ministerio público el cual expone: “agotados como han sido todas la vías regulares para la comparecencia de la funcionara del CICPC HERYMAR PARRA no lográndose así el cometido, es por lo que el Ministerio publico solicita en este oportunidad a este Tribunal acuerde mandato de conducción a fin de que la referida funcionaria comparezca por ante esta sala de juicio y en este sentido deponga sobre el peritaje por ella realizado a la muestra suministrada. Con respecto al mandato de conducción que pesa sobre el ciudadano DAGNY CESPEDES el Ministerio Publico solicita a este honorable tribunal se agoten las vías para dar cumplimiento irrestricto a lo acordado por este tribunal y se haga comparecer por la fuerza publica al referido ciudadano y así deponga sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto de este proceso. En ese sentido se inste al órgano comisionado para llevar a cabo dicha conducción a que de respuesta efectiva a lo solicitado y ordenado por este Juzgado y agotar todas las vías procesales para dar fin término al proceso que nos ocupa. Es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARLOS RAMOS a los fines de que exponga sobre lo solicitado por la Vindicta pública, en este acto toma la palabra la defensa quien expone: “en audiencias anteriores se pudo verificar que la funcionaria HERYMAR PARRA envío justificativo para su no presencia en esta sala, el articulo 337 del Código adjetivo es claro en su ultimo aparte cuando estipula que en caso de que el experto llamado a comparecer no pudiera asistir por causas justificada el Juez o jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto de idéntica ciencia, arte u oficio de aquel antes mencionado, el Ministerio público en su ocasión en virtud de la justificación dada por la experta solicito y el tribunal acordó notificar al CICPC para el envío de un funcionario sustituto. Considera esta defensa que mal podría retrotraer un efecto que ya pasó al haberse dado la sustitución. En cuanto al ciudadano DAGNY CESPEDES también la norma en su artículo 340 indica que si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública el juicio continuara presidiéndose de esta prueba. El ciudadano CESPEDES QUERALES siempre fue notificado y si no se equivoca esta defensa hubo varios mandatos de conducción no pudiendo localizar el mismo, lo cual considera este defensa se estaría incumpliendo esta norma como lo son los mandatos de la fuerza publica. Igualmente respeto la decisión del Tribunal. Es todo. ” En este estado el Tribunal coloca a la vista de las partes acta administrativa levantada con ocasión de llamada telefónica realizada a este Tribunal en fecha 19/11/2013 en horas de la mañana; una vez habiendo sido revisada la mencionada acta por las partes este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a lo expuesto y solicitado por el Ministerio público y lo alegado por la defensa: percibe este juzgado que se desprende de la señalada acta administrativa de fecha 19/11/2013 levantada por la ciudadana Secretaria de este Tribunal, que la experta HERYMAR PARRA, indicó vía telefónica a la ciudadana Secretaria que no podía comparecer para la fecha 19/11/2013 la cual esta fijada la presente audiencia a las 11:00 horas de la mañana, es por lo que considera este Tribunal que debe citarse nuevamente a la mencionada experta por cuanto no señaló que se le hacia difícil trasladarse hasta la ciudad de Coro, sino que por el contrario indicó que no podía asistir para esa determinada fecha que era el 19/11/2013. De igual modo con relación al medio de prueba testimonial del ciudadano DAGNY JOSE CESPEDES QUERALES se observa que no cursa resulta del mismo para poder prescindir de la mencionada testimonial; en consecuencia este Tribunal ordena citar a la experta HERYMAR PARRA exhortando al Ministerio publico a que coadyuve con este Juzgado a los fines de que comparezca la menciona experta para que deponga sobre la experticia del perfil genético realizada por su persona. Asimismo se ordena ratificar oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Maracaibo Estado Zulia y realizar llamada telefónica a dicho comandado a los fines de hacer comparecer al ciudadano DAGNY JOSE CESPEDES QUERALES o en su defecto envíen o remitan a este juzgado resultas de dicha actuación para poder así este Tribunal determinar si prescinde o no de la mencionada testimonial. Por todo lo antes expuesto este juzgado de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo cumplido con las formalidades legales ordena SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Privado para el quinto día de despacho siendo el día JUEVES 26 DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima, de igual forma se ordena ratificar los oficios dirigidos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia librados en fecha 11/11/2013, 19/11/2013, 21/11/2013, 28/11/2013 y 05/12/2013; a los efectos de que informen al Tribunal el motivo por el cual aun y cuando los mismos fueron recibidos no se hizo efectiva la comparecencia del ciudadano Dagny José Querales a la presente audiencia. Se acuerda ratificar el oficio librado en fecha 28/11/2013 dirigido al Laboratorio de Genética del CICPC del Área Metropolitana de Caracas a los fines notificar del acto pautado por el tribunal a la funcionario HERYMAR PARRA. Siendo las 03:17 de la tarde Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Por cuanto se observa en el presente asunto penal que se encontraba fijada para el día Jueves 26 de Diciembre de 2013 Audiencia de Continuación de Juicio Oral y privado, seguida en contra del ciudadano NORVIS COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIBELLEW CESPEDES; este Tribunal por cuanto observa que No Hubo Despacho los días 23, 26, 27 y 30 de Diciembre de 2013; en virtud de haber recibido en fecha 20/12/2013 Resolución N° 18/2013, procedente de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial por medio de la cual se remitió información relacionada con la programación de guardia con ocasión al asueto navideño, es por lo que este Tribunal acuerda fijar nueva fecha a los fines de realizar la precitada audiencia con la anuencia de las partes convocadas al presente acto; quedando la misma para el día JUEVES 09 DE ENERO DE 2014 A LAS 01:45 DE LA TARDE siendo este el quinto día hábil de despacho; tal y como lo establece el artículo 106, último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, cítese a la victima, cítese a la experta Herimar Parra y ratifíquese oficio dirigido a la Guardia nacional de la ciudad de Maracaibo estado Zulia a los fines de de que informen a este tribunal sobre el mandato de conducción librado por este juzgado en relación al ciudadano Dagny José Céspedes Querales. Notifíquese a la Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Ofíciese a Polifalcón a los fines de que trasladen a la sede de este Circuito Judicial al ciudadano acusado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En Santa Ana de Coro, 09 de Enero de 2014, siendo las 02:28 horas de la tarde, previa lapso de espera para la constitución del Tribunal, y siendo esta la oportunidad y día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2012-000220, seguida en contra del ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. ELVIN NAVAS Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico, el acusado de autos el ciudadano NORVIS JOSÉ COBIS, previo traslado desde la comandancia de la Policía del Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado ABG. CARLOS RAMOS. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, cuya resulta es positiva, dado que la misma fue notificada vía telefónica. Acto seguido el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal .Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que no se encuentra testigos ni expertos para el presente acto. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal 20° del Ministerio público a los fines de que informe a este Tribunal sobre la comparecencia de la ciudadana experto Herymar Parra; y el testigo Dagny José Céspedes Querales; a lo cual quien expone: “este representación fiscal deja constancia que el dia de ayer 08/01/2014 aproximadamente siendo las 05:00 horas de la tarde efectúo llamada telefónica al Laboratorio de genética del CICPC del área metropolitana de Caracas a fin de establecer comunicación con la funcionaria Herymar Parra y así informarle que estaba siendo requerida por ante este Tribunal para que depusiera sobre peritaje de perfil genético practicado por su persona en el presente asunto, siendo atendida dicha llamada por el detective Nelson Guevara, funcionario adscrito a ese Laboratorio, quien manifestó que efectivamente esa funcionaria laboraba allí pero que para la fecha se encontraba de vacaciones y que retornaría el día 16 del presente mes y año. En virtud de lo antes planteado y visto que la funcionaria es perfectamente ubicable, el Ministerio Público solicita a este Tribunal posponga la continuación del presente debate para una fecha posterior y así el Ministerio publico pueda realizar todas las diligencias pertinentes para lograr la comparecencia de la funcionaria Herymar Parra ante este juicio. Por otra parte vista la respuestas recibida por el órgano comisionado para llevar a cabo el mandato de conducción del ciudadano DAGNY JOSE CESPEDES QUERALES y toda vez que los funcionarios actuantes ,manifiestan haber ubicado la residencia donde habita el ciudadano antes mencionado y habiéndose entrevistado con la ciudadana madre del mismo quien les manifestó que el ciudadano DAGNY si reside en esa vivienda pero que para el momento no se encontraba presente porque estaba laborando; siendo que no es imposible hacer comparecer al referido ciudadano por cuanto se encuentra perfectamente ubicable; es por lo que solicita este representación fiscal se agota la vía para hacer cumplir por los medio posibles para hacer efectiva la comparecencia del mismo, ratificando en ese sentido el mandato de conducción que pesa sobre el ciudadano en referencia, comprometiéndose la representación fiscal a coadyuvar con este Tribunal en la obtención positiva de ambas diligencias. Es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARLOS RAMOS el cual expone: “esta defensa respetuosa del debido proceso y en la búsqueda de la verdad no se opone a lo solicitado por la representación fiscal. Es todo” escuchado como ha sido la solicitud del Ministerio publico y lo expuesto por la defensa este tribunal acuerda suspender el presente debate es por lo que de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se insta al ministerio Publico a que preste la colaboración con este Tribunal para la ubicación y posterior comparecencia al presente juicio de la experta HERYMAR PARRA y el testigo DAGNY CESPEDES QUERALES este Tribunal habiendo cumplido con las formalidades legales ordena SUSPENDER el presente debate de Juicio Oral y Privado para el quinto día JUEVES 16 DE ENERO DE 2014,A LAS10:00 DE LA MAÑANAQuedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a la víctima, de igual forma se ordena ratificar los oficios dirigidos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Zulia; a los efectos de hacer efectiva la comparecencia del ciudadano Dagny José Querales a la presente audiencia. Ofíciese a la comandancia de la policía del estado falcón a los fines de que trasladen al acusado de autos hasta la sede de este circuito Judicial. Líbrese boleta de notificación a la experta Herymar Parra adscrita al Laboratorio de Genética del área Metropolitana de Caracas; señalando el día y hora fijados por el Tribunal. Siendo las 02:57 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


En el día de hoy 16 de Enero de 2014, dejando constancia que el presente acto se encontraba pautado para el día hoy a las 10:26 horas de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y estando en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de continuación de juicio oral y privado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano NORVIS JOSE COBIS por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia. Se constituye el Juzgado Único de Juicio a cargo del ciudadano Juez Abg. VICTOR RAUL PUEMAPE, la secretaria de sala, Abg. MARIA GABRIELA TINOCO y el alguacil de sala designado en la sala número 4. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía 20° del Ministerio Público Abg. ELVIN NAVAS, y el acusado de autos el ciudadano: NORVIS JOSE COBIS, previo traslado desde la Comandancia Policial, en compañía de su defensor ABG. CARLOS RAMOS. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la víctima de autos la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia quien se encuentra notificada vía telefónica para el presente acto. Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 319 del COPP hace un resumen breve de lo acontecido en la audiencia anterior. Y se le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que no se encuentra testigos ni expertos para el presente acto. Seguidamente visto que no se encuentran testigos ni expertos para el presente acto; es por lo que se procede a alterar el orden de la recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental contentiva de EXPERTICIA DE PERFIL GENETICO SIGNADA CON EL N° P12-045 DE FECHA 30/10/2012 QUE RIELA SUSCRITA POR LA ANTROPOLOGA HERYMAR PARRA INSERTA EN LA CAUSA AL FOLIO DIECINUEVE (19) Y VEINTE (20) INCLUSIVE DE LA PIEZA 3 DE LA PRESENTE CAUSA De igual forma se deja constancia de que procedió a dar lectura íntegra a la mencionada experticia. Y de esta manera se incorpora al presente debate esta prueba documental, constituida por la experticia de perfil genético. En este estado visto que no comparecieron al presente debate, ni la experto HERYMAR PARRA ni el testigo DAGNY JOSE CESPEDES QUERALES, testimoniales estas que faltarían para culminar el presente juicio, es por lo que se le cede el derecho de palabra al Ministerio público para que informe si tuvo conocimiento en cuanto a la experta, el cual expone: “tal y como lo manifestara la representación fiscal en la oportunidad de la audiencia anterior que la funcionara HERYMAR PARRA adscrita al departamento de genética del CICPC del área metropolitana de Caracas y según información suministrada por dicho departamento la funcionaria antes mencionada se encuentra disfrutando sus vacaciones de ley, la cuales tienen como fecha de finalización el día de hoy, siendo hoy el primer día había de retorno de la retorno ciudadana no se logró establecer comunicación con la misma; toda vez que no había arribado a su área de trabajo, es por lo que el Ministerio público manifiesta que hasta la fecha no se ha podido ubicar a dicha ciudadana para que comparezca al presente juicio oral. De igual forma solicito al Tribunal informe a las partes de las resultas del mandato de conducción librado en contra del ciudadano DAGNY JOSE CESPEDES testigo en el presente asunto Es todo.” seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. CARLOS RAMOS para que exponga en cuanto a lo manifestado por el Ministerio público, el cual expone: “En virtud de las múltiples suspensiones de las audiencias y logrando la comparecía del testigo propuesto por la fiscalía como también la experta Herymar Parra con el debido respeto solicito al Tribunal el cierre de la recepción de las pruebas de este juicio. Es todo.” Una vez escuchado lo expuesto por la Vindicta pública en relación a la funcionaria experto y lo manifestado por la defensa, es por lo que este tribunal le informa a las partes sobre las resultas de la ciudadana Experta HERYMAR PARRA y resulta de la conducción por medio de la fuerza publica al testigo DAGNY JOSE CESPEDES, a tal efecto se observa que riela a los folios 238 al 240 inclusive, de la pieza N° 5 de la presente causa expedido por la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35 según oficio N° 1759, donde informa la comisión de que se trasladaron al sitio, verificando la dirección del testigo objeto de la conducción por medio de la fuerza pública, no logrando la ubicación del mismo. Asimismo señala la comisión que en reiteradas oportunidades se apersonaron ante la vivienda y la misma se encontraba cerrada. De igual modo los funcionarios realizaron llamada vía telefónica a los teléfonos aportados por el tribunal los cuales se encontraban apagados, procediendo los mencionados funcionarios a retirarse del lugar. Ahora bien, con relación a la ciudadana Experto HERYMAR PARRA se observa resulta que riela al vuelto del folio 235 donde se indica que fue practicada vía telefónica siendo atendida la llamada por HERYMAR PARRA quedando debidamente notificada. Una vez informado lo anterior a las partes este Juzgado observa de las actuaciones, que el presente debate ha sido suspendido en dos oportunidades en virtud de la incomparecencia tanto de la experta HERYMAR PARRA como del testigo DAGNY JOSE CESPEDES a quien se libro oficio para que fuera trasladado por la fuerza pública, asimismo se observa que riela al folio 64 de la pieza N° 5 de la presente causa acta administrativa levantada por la ciudadana Secretaria de este tribunal donde se deja constancia que la experta HERYMAR PARRA se comunico vía telefónica con la ciudadana Secretaria manifestando que no podía comparecer al presente juicio por cuanto se le hacia a imposible, dado que se encontraba cumpliendo con labores propias del Laboratorio de genética del CICPC del Área Metropolitana de Caracas; vista esta información este Despacho de conformidad con el último aparte del articulo 337 del COPP libro oficio al CICPC Sub-Delegación Coro a los fines de ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, obteniendo como resulta del CICPC que dicha institución no contaba con un sustituto de idéntica ciencia, arte u oficio a la de la experta HERYMAR PARRA, visto esto el Ministerio público solicito se notificara nuevamente a la experta HERYMAR PARRA, para su comparecencia al presente juicio, siendo en efecto nuevamente librada boletas de notificación, informando la representación fiscal que la misma se encontraba en su periodo de vacaciones, pero es el caso como ya se mencionó anteriormente que riela al vuelto del folio 235 donde la referida ciudadana quedo debidamente notificada para el presente acto. Y visto que para culminar el presente debate falta por evacuar las testimoniales de HERYMAR PARRA y del testigo DAGNY JOSE CESPEDES, habiéndose realizado todas las diligencias pertinentes para su ubicación y posterior comparecencia al presente debate las cuales han sido infructuosas es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho de igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal, y visto que se han agotado todos los medios posibles para hacer comparecer tanto a la experta como al testigo y tal como lo establece el único aparte del articulo 340 del COPP el cual prevé: “se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza publica el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.. Por todo lo antes expuesto este Juzgado de conformidad con el articulo 343 del COPP por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia; declara terminada la recepción de las pruebas y en consecuencia le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que exponga sus conclusiones: como punto previo a las conclusiones que dará el Ministerio publico quiero solicitar a este tribunal sea considerada y tomada en cuenta la sentencia N° 185 de fecha 01/06/2010 Magistrada Ponente Deyanira Nieves bastidas, sentencia de la Sala de casación Penal del TSJ a fin de incorporar al debate y a su decisión para que sea valorada la expertita de reconocimiento legal y perfil genético practicada por la experta profesional HERYMAR PARRA adscrita al departamento de genética del CICPC del área metropolitana de Caracas y que la misma sea valorada, toda vez que dicha sala en al referida sentencia dejo asentado y se permite el Ministerio publico extraer un extracto de lo que establece dicha sentencia donde declara lo siguiente: “la experticia se debe bastar así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba sean apreciados por el juzgador ya que el Juez de instancia puede valorar una prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe, toda vez que este tiene plena autonomía al momento de la valoración de los medios de pruebas ofrecidos en el debate oral conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos”. De seguidas procedo a exponer mis conclusiones. Ahora bien nos encontramos reunidos en esta oportunidad en este honorable tribunal en funciones de juicio a fin de ofrecer formal discurso en ese sentido dar por concluido el debate de juicio oral en el asunto penal IP01-S-2012-220 seguido en contra del ciudadano NORVIS COBIS por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de la hoy víctima la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, haciendo un recuento de los hechos que motivaron la celebración del presente juicio oral nos remontamos al día 27 del año 2011 donde en horas de la noche aproximadamente a las 11 de la noche, nos ubicamos específicamente en el estacionamiento del lugar conocido las cataratas del hueque donde la ciudadana victima del presente caso , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia es sometida pos dos ciudadanos que quedaron identificados como NORVIS COBIS presente esta sala el día de hoy y el ciudadano LINOEL CHIRINOS que aun no se ha logrado traer a enfrentar los hechos por los cuales fue denunciado. Indico la víctima en su denuncia que se encontraba en un lugar conocido como bar la montaña en compañía de su hermano DAGNY CESPEDES y al momento de retirarse del lugar los ciudadano NORVIS COBIS e INOEL CHIRINOS quienes se encontraban en el mismo sitio donde estaba la victima con su hermano a ofrecerle llevarlos hasta su casa al momento de que estos se retiraban del lugar, es el caso que el hermano de la victima se encontraba algo tomado y al abordar el vehículo de los ciudadanos NORVIS COBIS e INOEL CHIRINOS cae en un profundo sueño, situación que fue aprovechada por estos dos ciudadanos el hoy acusado NORVIS COBIS e INOEL CHIRINOS para someter a la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia y bajo amenazas le indicaban que querían tener relaciones sexuales con ella, y que la misma debía acceder a dicha solicitud, esta se niega a lo solicitado por esto ciudadanos lo que motivó que el ciudadano NORVIS COBIS portanto un arma de fuego propinara amenazas en contra de la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia hoy víctima indicándole que si no accedía a complacer sus bajos instintos sexuales ellos procederían a darle muerte al hermano de esta que se encontraba dormido en el vehículo. Logrando así cometer a la víctima y es cuando el ciudadano NORVIS COBIS obliga a la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia a que le realice sexo oral para posterior a ello y todavía bajo amenazas con el arma con que la sometió sigue constriñéndola a que sostenga relaciones con ambos ciudadanos procediendo la víctima a indicarles que no podía tener relaciones con ellos porque presentaba en ese momento su periodo menstrual, indicándoles los ciudadanos que de igual manera tendrían relaciones con ella porque si era cierto que tenia su periodo menstrual ellos la iban a penetrar vía anal, tal y como ocurrió siendo que el ciudadano NORVIS COBIS procede a penetrar vía anal y vaginal para ser penetrada de igual manera posteriormente por el ciudadano INOEL CHIRINOS. Todo esto siempre y en todo momento ajo amenazas, logrando así ambos ciudadanos satisfacer sus mas bajos y viles instintos sexuales, violentando sexualmente a su víctima sin el mínimo respeto a la dignidad humana ni a la condición de fémina de la hoy víctima. No conforme con esto luego de ser violentada sexualmente la víctima tuvo que suplicar por su vida para que los ciudadano NORVIS COBIS e INOEL CHIRINOS no la mataran a ella ni a su hermano que se encontraba dormido en el vehiculo, ya que le manifestaron que ella iba a hablar y los iba a denunciar. Refirió la víctima en su denuncia que el ciudadano NORVIS COBIS no la quiera dejar ir mas el otro ciudadano participe del hecho le indico que la dejaran ir, ellos logran ponerse de acuerdo por las suplicas hechas por la victima y proceden a retirarse del lugar donde cometieron el hecho con la víctima y el hermano para dejarlos cerca de su vivienda, pero sin antes advertirle a la victima que si los denunciaba la iba a matar. Es tan así que dicha victima tomada por el miedo y el pánico que infundieron estos dos ciudadanos formulo su denuncia fue el día 29/11/2011 por cuanto tenia miedo a hacerlo por las amenazas que le habían hechos los autores del hecho objeto de este proceso. Ahora bien, durante el debate de juicio quedo acreditado que los hechos objeto de este proceso penal se desarrollaron bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron denunciados en su oportunidad por la víctima de autos toda vez que de los medios de pruebas tanto documentales y testimóniales ofrecidos por el Ministerio publico quedo acreditó el hecho de que la víctima fue objeto de violencia sexual, toda vez que de las pruebas técnicas recabadas y presentadas ante este Tribunal como experticia seminal, practicadas a las evidencias colectadas relacionadas con el presente caso como ropa interior de la víctima entre otros, se determino la presencia de sustancia de naturaleza hematica, es decir, sangre, lo cual arrojo dicho peritaje con las técnicas científicas utilizadas como resultado positivo tanto como para método de certeza y método de orientación que ciertamente la ropa interior de la victima se encostro sustancia de naturaleza hematica perteneciente a la de especia humana. También se determino de las pruebas y muestras tomadas la presencia de sustancia de naturaleza seminal fosfatasa acida prostática dando de igual manera positivo a lo que concluyo el experto que ciertamente la mancha pardo rojiza en la muestra son de naturaleza hematica y de la especie humana. De igual manera de la experticia realizada a la muestra suministrada en hisopos muestra sustraída mediante el método frotis vaginal practicado a la víctima se determinó la presencia de sustancia seminal fosfatasa acida prostática y se determinaron células espermática epiteliales de morfología bacteriana. Del reconocimiento medico legal ginecológico y ano rectal practicado a la víctima por la experta profesional ELVIRA MORA adscrita a la medicatura forense de Coro, se determinó en el evaluación en la evaluación ginecológica desgarro antiguo en el área vaginal, sin lesiones traumáticas que calificar. Pos otra parte de la evaluación ano rectal se obtuvo como resultado que la victima presentaba signos de traumatismos antiguos y recientes con un edema reciente en los pliegues anales con perdida de pliegues a nivel de la hora 12 comparándolo con las agujas del reloj. Si bien es cierto que este reconocimiento medico legal a nivel vaginal no se observaron lesiones traumáticas desde el punto de vista medico legal, eso encuentra su explicación en el sentido de que la víctima manifestó y así que asentado en su denuncia que ella para el momento de los hechos presentaba su síndrome menstrual, siendo que el hecho violento al cual fue sometida ciertamente pudo no haber dejado lesiones visibles, toda vez que el flujo menstrual con sangrado normal en estos casos funciona como lubricante natural por la descargas propias de dicho síndrome menstrual. Estas sustancias durante este periodo de menstruación mantiene húmeda y lubricada en el área y cavidad vaginal encontrándose una explicación lógica al por que no encontró lesiones que calificar, mas sin embargo dicho la misma victima los ciudadanos cuando ella les manifestó que tenia la menstruación que de igual manera se lo harían por vía ano rectal, tal y como ocurrió pudiéndose observar entonces de la evaluación medica ano rectal se obtuvo que la victima a nivel ano rectal presento signos de traumatismos recientes con edemas difusos en los pliegue anales y perdida de pliegues a nivel de hora 12 a en sentido de las agujas del reloj. De la experticia de reconocimiento legal y perfil genético practicada por la experta HERYMAR PARRA , la cual fue incorporada al presente debate en el desarrollo del mismo y así fue debidamente admitida en su oportunidad por este Tribunal y la cual fue practicada por la experta adscrita al departamento de genética del are metropolitana de Caracas de HERYMAR PARRA y ante la no comparecencia al debate de dicha ciudadana, el Ministerio Publico ha solicitado que dicha prueba sea valorada por este juzgador de conformidad con la sentencia de la sala penal antes mencionada. De dicho peritaje el cual fue practicado a la muestra sustraída mediante el método frotis vaginal practicado a la victima y la cual fue evaluada y comparada con la muestra suministrada por el hoy acusado NORVIS COBIS en la cual de su evaluación genética se pudo determinar con método de certeza que dicha muestra sustraída a la vagina de la victima de sustancia seminal y la muestra sanguínea suministrada por el hoy acusado de dicha compararon genética se obtuvo como resultado positivo, quedando asi acreditado el hecho de que el ciudadano NORVIS COBIS si tuvo el contacto sexual violento denunciado por la victima en su oportunidad. Por otra parte, de la testimonial rendida por la testigo promovida por la defensa ciudadana MARIELBA PEREZ ZAVALA de dicha testimonial se desprende que ciertamente el ciudadano NORVIS COBIS en el lugar denominado bar la montaña, porque ella llego alli y lo vio, incluso indica que compartió con el , también indica que se encontraba la muchacha, quien estaba en una hamaca. Si bies es cierto que esa testigo manifiesta haber compartido parte de la noche con el ciudadano NORVIS COBIS no es menos cierto que ante la testimonial rendida ante este tribunal cuando se le solicita que indique las horas cuando compartió con este ciudadano y cuando se retiro del lugar y día, manifiesta no recordar ni fecha ni hora de cuando eso ocurrió. Mas sin embargo, y muy convenientemente si recuerda la hora hasta la que estuvo en el lugar denominado la montaña con el hoy acusado, manifestado que se quedo allí hasta las tres de la mañana, aun indicando que no pudo verificar las horas, por cuanto no portaba celular ni nada que le permitiera verificar horas en ese momento. Manifiesta de igual manera conocer al ciudadano NORVIS COBIS desde hace 10 años, desde que el mismo labora en la línea de carros de dicha localidad, manifiesta también haber salido ese día del bar la montaña hacia una fiesta que se estaba celebrando en otro lugar retornando nuevamente al bar la montaña haciendo ese recorrido en el vehiculo del ciudadano NORVIS COBIS , mas sin embargo cuando se le interrogo sobre las características de dicho vehiculo manifestó desconocerlas, que ni siquiera sabia cual era el color. ¿Cómo es si conoce al ciudadano NORVIS COBIS desde hace 10 años porque trabaja en una línea de carros de servicio publico en esa localidad, donde ella frecuenta y mas aun habiéndose conducido con el mismo en su vehiculo no recuerda el color del mismo?. Del testimonio de la ciudadana ELEIDY CHIRINOS ZAVALA promovido por la defensa, la misma manifiesta que ella llego al lugar con la ciudadana MARIELBA PEREZ ZAVALA, ANDREA EGLEE ZAVALA en tres otras que la acompañaban indicando que se retiro del mismo ligar aproximadamente a las 12 horas de la noche ¿Cómo es que si ambas ciudadanas manifiestan haber llegado juntas al lugar y retirado juntas del lugar? La ciudadana MARIELBA PEREZ indica que se retiro del lugar a la stress de la mañana y la ciudadana ELEIDY CHIRINOS indica que lo hicieron a las 12, existiendo contradicción entre ambos testimonios, es importante destacar que estas ciudadanas que cuando se retiraron del lugar bar la montaña dejaron en el mismo tanto al ciudadano NORVIS COBIS como a la muchacha que ellos identificaron que se encontraba acostada en la hamaca, luego que la ciudadana ELEIDY CHIRINOS Refirió como la victima, dejando en claro que cuando se retiran del lugar dejan tanto a la victima como a los ciudadanos. Del testimonial rendido por la funcionario LEYDIFEL BRACHO quien practico la experticia seminal y a al ropa de victima e hisopos y a los hisopos de los cuales se extrajo la muestra de la victima mediante el método frotis da vagina, la misma indico que ambos resultados dieron positivos tanto para sustancia hematica como para sustancia seminal. De la testimonial rendido por la funcionaria ELVIRA MORA la misma ratifico el contenido de su experticia medico legal en la cual manifestó que observo los traumatismos recientes a nivel ano rectal y el edema difuso en pliegues anales. De los testimonios reunidos por el funcionario WILMER PINEDA quien practico inspección técnica al estacionamiento del parque cataratas del hueque, el mismo dejo constancia de la existencia del lugar y de las características del mismo. De igual manera el funcionario JAIRO GARCIA en su testimonial ratificó la inspección técnica practicada al vehículo marca Ford, modelo Fairland 500 color rojo, dejando constancia de la existencia del vehiculo donde trasladaron a la hoy victima al lugar donde la violentaron sexualmente. De igual manera testifico el funcionario RONNY MORALES quien practico experticia de reconocimiento legal al vehiculo marca Ford, modelo Fairland 500 color rojo, de igual manera testifico LEONARDO MEDINA quien refirió que en compañía de los funcionarios JAIRO GARCIA, se trasladaron a la sierra falconiana en busca del vehiculo involucrado en el presente hecho, el cual fue traslado a la sede del cuerpo detectivesco al cual le practicaron la inspección técnica. De igual manera testifico la funcionario MARTHA TORRES quien participo en la inspección técnica en el sitio del suceso dejando constancia exprese de la existencia del lugar, su ubicación geográfica y las características propias de dicho sitio del suceso. De igual manera testificó la LICENCIADA MARBELLA AREVALO quien fue promovida como otros medios de pruebas, quien indicó que la ciudadana DAIBELLW CESPEDES QUERALES la evaluada presentó síntomas asociados a stress postraumático y depresión reactiva acompañada de sentimientos de inseguridad, deficiencia y paranoia como resultado de la agresión sexual experimentada por ella en fecha 27/11/2011 situación que la a afectado en su vida, persona, laboral y familiar, manifestó que estos síntomas presentados por la ciudadana mediante resultado obtenido por medio de metidos científicos para su evaluación psicológica se corresponden a hechos violentos de los cuales ah sido victima la persona evaluada entre lo cual refiere agresión sexual, indico también que si las mujeres que presentando testos síntomas postraumáticos por hechos de violencia vividos no reciben psicoterapia va a persistir hasta tanto no recibe la debida intención psicoterapeuta, es importante destacar que la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia al momento de ser evaluada, tiempo después de haber ocurrió el hecho le manifestó haber sido victima de agresión sexual, manteniendo aun para esa fecha posterior a la denuncia a y a la etapa investigativa que ella había sido violentada sexualmente pos ciudadanos en fecha 27/11/2011. de igual manera en entrevista posterior efectuada a la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia por ante el despacho fiscal, cuatro meses después del hecho ella rindió entrevista ampliada de los hechos sosteniendo que los hechos denunciados por ella habían ocurrido tal y cual ella los había denunciado con anterioridad. Es este sentido y en base a todos lo medios de Pruebas promovido y evacuado el ministerio público concluye que efectivamente la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia fue víctima del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR tal y como lo denuncio por ante el CICPC en fecha 29/11/2011 tal y como lo mantuvo y sostuvo en fecha posterior durante la evaluación psicológica por parte de la licenciada Arevalo a quien le manifestado que ciertamente había sido agredida sexualmente, aunado a ello y así se ratificó durante el despacho fiscal sosteniendo durante tres momentos distintos que había sido victima del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR es por lo que el Ministerio público que si se cometió el hecho objeto de este proceso y que la persona que esta siendo procesada si es participe en este hecho es el responsable ya que quedo demostrado de los medios de pruebas evacuados en esta sala de juicio. Muy a pesar de la testimonial rendida por la ciudadana víctima donde sorpresivamente manifestó ante este juzgado situaciones que a ella ya no le daban certeza de que los hechos hubiesen ocurrido tal y como los denuncio en su oportunidad, manifestando que tenia dudas y que no estaba segura de ello. Se hace una interrogante la representación fiscal sobre lo que motivo a la victima a al final de este proceso dar esa testimonial cuando en 3 encuentros previos sostuvo y mantuvo perfectamente y con toda claridad la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos de los cuales fue víctima el día 27/11/2011 tal y como lo señalo en su denuncia inicial. Solo encuentra dos respuestas la representación fiscal a esta situación de cambio sorpresivo e inesperado de la víctima, que ciertamente la misma esta padeciendo un cuadro de stress postraumático depresivo por los hechos de los cuales fue víctima y que como síntomas particulares de este tipo de síndrome se encuentra que la victima en su afán de olvidar y borrar de su memoria aquellos nefastos hechos de los cuales fue víctima busca de alguna manera escapara de esa realidad negándose asimisma con el pasar del tiempo los hechos que vivió al momento de ser violentad vilmente pos dos ciudadanos. Este cuadro de stress postraumático trae como consecuencias situaciones. Es tan así que la victima que luego de varios llamados comparece por ante este Tribunal, da su testimonial y mas nunca quiso saber de las resulta de dicho proceso penal que se esta siguiendo, al punto que en las sucesivos actos de audiencias quedo notificada y no compareció inclusive hasta el día de hoy, todo esto es indicador de ese cuadro de stress en el cual busca negarse asimismo esos hechos que vivió en esa oportunidad La segunda respuesta es otra que esta acreditada en autos, recordando que la víctima formulo la denuncia 2 días posterior a los hechos, manifestando que no lo había hecho siendo que la misma había sido amenazada por los ciudadanos NORVIS COBIS e INOEL CHIRINOS quienes desde el momento que la violentaron la amenazaron con matarla si ella denunciaba los hechos de los cuales salio airosa. Debemos recordar que en estos hechos están involucradas 2 personas el ciudadanos NORVIS JOSE y el ciudadano INOEL CHIRINOS el cual no ha podido ser capturado por los cuerpos policiales, y que dicha investigación respecto al referido ciudadano se mantiene. Ciertamente con la existencia de ese ciudadano en la calle que no se ha enfrentado ante la justicia venezolana la ciudadana víctima están siendo amenazada para que cambie los hechos por los cuales fue abordada por los mismos, siendo que la misma manifestó no recordar los hechos cuando emitió su declaración frente a este sala, pudiendo en este momento estar amenazada u hostigada por familiares e incluso por el ciudadano que aun no ha respondido por tales hechos. Es por ello que el Ministerio público luego de quedar acreditado los hechos con todos los medios técnicos que el hechos acusado si ocurrió y la participación del ciudadano NORVIS COBIS es participe que es autos del hecho denunciado, por tanto que concluye que la víctima fue violentada y agredida sexualmente, aun cuando ella en su testimonial manifestó que no estaba siendo amenazada, claro esta que el miedo y el temor que arropa a las víctimas de hechos tan abominables como estos la llevan a tener esta postura frente el Tribunal. Es por todo lo antes esgrimido es por lo que el Ministerio Publico pasa a solicitar se decrete sentencia condenatoria de culpabilidad en contra del ciudadano NORVIS JOSE COBIS por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, muy a pesar de lo expresado en esta sala por la víctima de autos. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. CARLOS RAMOS para que exponga sus conclusiones, a lo cual expone: Esta defensa quiere dejar en claro en sus conclusiones, tal y como lo señala el Ministerio público se interpuso una denuncia por la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia en contra de mi defendido, el cual acudió ante el CICPC y le indican que llevara el vehiculo para realizar una experticia, no oponiéndose el mismo. Luego el solicita su vehiculo y le dicen que el mismo estaba en fiscalía. El delito que se le imputa como lo es el de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, en el debido proceso se establece las pruebas. Desde un principio mi defendido se ha considerado no culpable, el delito de violencia contra la mujer no es aprobada por esta defensa, pero la subjetividad hacer ver cosas diferentes. Esto sucedió en un pueblito de la sierra donde tienen otro enfoque de las cosas. En el día de los hechos en la noche los lugareños se divierten, yendo a algún sitio de fiesta, ese dia mi defendido busca a cuatro muchachas con las que fue al bar, fueron a otro sitio y luego regresan al bar. Con los testigos de la defensa era para tratar de señalar donde nace el contacto con la victima, ellas manifestaron no cargar reloj, celulares, ninguna de ellas pudieron decir a que hora regresaron, peros si compartieron. El delito de violencia sexual, es un contacto sexual no deseado, de por si su elemento principal es que medie la violencia y amenaza y que no sea deseado, si bien la ciudadana victima no aparecía, no es porque no se le haya citado, si bien puso la denuncia después, no era porque estaba amenazada sino porque sabia que no había ningún tipo de delito. Y cuando por fin se presenta con lo duro de la situación y manifestar que no hubo violencia ni arma con la cual la amenazaron. Ella manifestó que tenía dos días bebiendo, pudiésemos entonces a hablar que estamos en presencia de un delito en audiencia, ya que la misma fue ampliamente preguntada y repreguntada por la Fiscalía. Según la evaluación ano rectal respecto a los edemas difusos, en las conclusiones no se ve. En el examen medico legal no hubo lesiones aparentes, pero en la experticia ano rectal si hubo lesiones antiguas. En la declaración de la víctima podemos verificar que no existe delito alguno. la inspección del sitio del suceso, el barrido, que señala que es un vehiculo viejo pero no encuentra ningún objeto de interés criminalístico. En cuanto al informe psicológico de la licenciada cruz Marbella esta defensa solicita que nos e sea valorada de conformidad con el articulo 224 del COPP ya que dicha funcionaria no fue juramentada, ya que la misma no es forense, tal y como lo estable sentencia 12/08/2012 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde indica que si el galeno no es juramentado dicha prueba no podrá ser admitida. En cuanto a la prueba de la experta Herymar Parra esta defensa solicita no sea considerado el informe levantado, ya que por criterios de la Sala Penal, señalan que darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto incurre en violación del principio de inmediación y el debido proceso según sentencia N° 330 de la Sala Penal. El Ministerio Público señala que la victima manifestó que tuvo dudas en cuanto a los hechos. Mas sin embargo no hubo dudas, dado el testimonio rendido por la misma en esta sala. En virtud de la duda que pudiese haber, no es necesario que el tribunal imponga una sentencia condenatoria en contra de mi defendido, ya que la victima manifestó que no había agresión alguna y que el encuentro sexual fue con su consentimiento, es por ello que ratifico mi solicitud de que no sea valorado el informe psicológico en base al Principio del indubio pro reo, y que de acuerdo a su sana critica aplique una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo. se le cede el derecho de palabra a la vindicta pública para que exponga su derecho a replica: “con respecto a lo manifestó por la defensa en relación a que el ciudadano NORVIS COBIS busco a las muchachas como el lo indica, ello no ocurrió así toda vez que se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la defensa que ellas llegaron al lugar denominado la montaña solas las 4, es mas manifiesta que llegaron caminando tal y como lo sostuvieron en su declaración, en lo que si esta de acuerdo este representación fiscal, es que las testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la defensa, no deben ser valorados por este tribunal por cuanto los mismos, tal y como lo indico esta defensa no son testigos presenciales del hecho objeto de este proceso, toda vez que ella sostuvieron contacto con el ciudadano NORVIS COBIS y compartieron con el como ellas lo manifestaron fue en el bar denominado la montaña, y el lugar de los hechos que hoy nos ocupa donde la víctima D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia fue violentada sexualmente es el estacionamiento del lugar conocido como cataratas del hueque, quedando claro entonces que hablamos de dos sitios diferentes, por lo tanto los testigos promovidos por la defensa no tienen conocimiento, ni son testigos referenciales ni presenciales de los hechos que nos ocupan por cuanto desconocen en su totalidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Entiéndase de cuando, como y donde fue violentada sexualmente la hoy victima D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia. En lo que respecta a la evaluación medico legal ginecológica y ano rectal practicada a la víctima, la misma presenta desgarro antiguo en sus partes genitales eso no quiere decir que la victima no pueda ser victima del delito de violencia sexual, lo cual es indiferente al respecto, lo que si es cierto que la víctima fue en clara en su denuncia que fue violentada por via ano rectal, y del reconocimiento medico legal que la víctima presenta traumatismo ano rectal con edema difuso en los pliegues anales, representando estos signos de violencia recientes, por cuando así lo deja asentado la medico forense cuando indica que hay desgarro antiguo y edema difuso reciente. En cuento a que no sea valorada la prueba testimonial de la licenciada marbella Arevalo, el Ministerio publico debe aclarar que estamos ante una jurisdicción especial y que la le Ley Organice Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, refiere en su disposición transitoria que hasta que no creen unidades de defensa apara la mujer, el Ministerio publico podrá hacerse auxiliar de especialistas para acreditar los delitos previstos en esta ley. Todo ello para garantizar que no se cree impunidad en los delitos cometidos en contra de las mujeres. Es todo”.” Una vez escuchado el derecho a replica de la vindicta pública se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. CARLOS RAMOS para que exponga sus alegatos en base a lo manifestado por la representación fiscal en su derecho a replica: “si es verdad en cuanto a los testigos presentados por la defensa no son presenciales, lo expuse. El único testimonio de un testigo presencial es el del la testigo víctima identificada en autos, la cual declaro en esta sala que no hubo violencia ni amenaza y que no hubo acto sexual no deseado, ratifico la solicitud de que no sea valorada la prueba de la licenciada, ratifico lo que establece la Sala con respecto a su sentencia la cual es carácter vinculante pero en sus disposiciones transitorias manifiesta a sala. “sin que esto al criterio de la sala exonera la obligación legal de la designación y juramentación del tribunal” esto también lo manifiesta la sentencia 351 del magistrado Apone Aponte,. Es todo. una vez escuchado las conclusiones de las partes y visto que no se encuentra la víctima presente este Tribunal le pregunta al acusado de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia. Si tiene algo que manifestar al cierre de este debate; A lo cual manifiesta: “NO TENGO NADA QUE MANIFESTAR. Es todo”. Una vez escuchada la manifestación del acusado y cumplido el trámite procesal, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para las 05:00 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 1:49 horas de la tarde quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 siendo las cinco y treinta y siete (05:37)de la tarde; se reanuda la Audiencia en la presente causa, haciéndose constar de la reanudación que se encontraba pautada para la 11:30 de la mañana previo lapso de espera del Ministerio público y previa verificación de la presencia de las partes, y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, el Juez pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 344 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado una vez recibido el acervo probatorio en el presente Juicio Oral y Público todo de conformidad en lo pautado en el artículo 327 ejusdem, en relación con el 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22, 181, 182 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 80 de la Ley especial que rige nuestra materia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionadas en las audiencias realizadas para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal una vez evacuadas tanto las pruebas testimoniales como documentales observa que en el presente caso que nos ocupa el cual es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, así las cosas se observan en el presente debate fue evacuado en esta sala de juicio en fecha 07/08/2013 fecha en la que se aperturo el presente juicio la testimonial del ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, la cual manifestó en esta sala que tenia dos días tomando y se consiguió a NORBIS y al TORTA en la montaña, y que ella sostuvo relaciones sexuales con ambos con su consentimiento y que en ningún momento fue obligada a sostener relaciones sexuales, asimismo señaló que ella no observó ningún arma blanca ni un arma de fuego en el vehiculo en el cual se montó, el cual era conducido por el ciudadano NORVIS. Asimismo indico que ni el NORBIS ni el TORTA portaban ningún arma blanca ni de fuego. En fecha 13/08/2013 fue evacuada la testimonial de MARIELBA JOSEFINA PEREZ ZAVALA, quien manifestó en esta sala que ese día estuvo compartiendo con NORBIS y su amigo TORTA en el bar la montaña y que también estaba acompañada de ANDREA ZAVALA, ELIANNY ZAVALA Y ELEIDYS CHIRINOS, el 18/09/2013 fue evacuada la testimonial de ELEIDYS JANET CHIRINOS ZAVALA quien manifestó en esta sala que ese día salio de su casa en compañía de ANDREA, ELIANNY Y MARIELBA , e iban a una fiesta y se consiguieron a NORVIS y a un chamo que le dicen TORTA y se fueron a un bar llamado la montaña. Asimismo señaló que NORVIS estaba bailando y tomando con una chama en ese bar la montaña, y que esa chama es la que aparece como víctima en este caso. De igual modo indicó que la victima estaba tomada pero estaba consciente. En fecha 24/09/2013 fue evacuada la prueba documental constituida por inspección técnica de reconocimiento de los seriales identificativos, para determinar su autenticidad o falsedad, a un vehiculo marca Ford, modelo Fairlane, año 70, color rojo, de N° 053-12 de fecha 20/01/2012 cual riela al folio 88. En fecha 01/10/2013 fue evacuada la testimonial de la experta LYNNE GREGORIA BRACHO ASTUDILLO adscrita al CICPC quien practico experticias N° 400 y 401, dichas experticias es de reconocimiento legal y seminal a la evidencias muestra única constituida por una prenda intima de vestir denominad comúnmente como blumer y experticia seminal. En esta misma fecha fue evacuada la testimonial de la medico forense ELVIRA TERESA MORA OLLARVES adscrita el CICPC quien practico reconocimiento medico legal ginecológico y ano rectal practicado a la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien manifestó que en la evaluación pudo constara que no había lesiones externas traumáticas paragenitales ni extragenitales, a nivel ginecológico. A nivel ginecológico se encontró un orifico vaginal amplio con un desfloración antigua, y a nivel ano rectal con signos de traumatismos antiguos y recientes. En fecha 07/10/2013 fue evacuada la testimonial del experto LEONARDO FRANCISCO MEDINA CHIRINOS adscrito al CICPC quien practico inspección técnica a un vehiculo aparcado en el estacionamiento del CICPC reconociendo su firma y contenido de dicha inspección. En esta misma fecha fue evacuada la testimonial de ELIANNY ANDREA ZAVALA ZAVALA quien manifestó en esta sala que se encontraba en compañía de MARIELBA PEREZ, ELEIDYS CHIRINOS, ANDREA ZAVALA un muchacho que le dicen TORTA, NORBIS y su persona, en una bar llamado la montaña. De igual forma señaló que la presunta victima estaba tomada pero consciente. De igual modo en esta misma fecha 07/10/2013 fue evacuada la testimonial de ANDREA EGLEE ZAVALA quien manifestó en esta sala que se fueron a bailar y a tomar al bar la montaña y se encontraba en compañía de MARIELBA, ELIANNY, ELEIDYS y su persona. Asimismo indicó que también se encontraba NORVIS y un muchacho que le dicen TORTA. De igual modo, en esta misma fecha la defensa prescinde del medio de prueba testimonial del ciudadano ANDRY JAVIER HERNANDEZ LOPEZ quien fuera promovido por la defensa. En fecha 09/10/2013 fue evacuada prueba documental constituida por la inspección técnica de fecha 30/03/2012 en el área de estacionamiento perteneciente al parque nacional Juan Crisóstomo falcón, de la población del hueque “(cataratas del hueque)”. En fecha 14/10/2013 fue evacuada la testimonial de la experto JAIZOMAR VARGAS quien practico la experticia de barrido técnico de vehiculo marca Ford. Modelo Fairlane, color rojo, colectándose en dicho barrido material heterogéneo y apéndices pilosos. En fecha 17/10/2013 fue evacuada la prueba documental constituida por el informe psicológico suscrita por la Licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, la cual se encuentra facultada legalmente, según resolución N° 987 de fecha 29/07/2010 del despacho de la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz; por cuanto se encuentra adscrita a la Unidad de Atención a la victima del Ministerio público. En fecha 24/10/2013 se evacuo la testimonial de la ciudadana ROHANNY THAMAR MORALES GARCIA, experta adscrita al CICPC, quien practicó experticia de barrido técnico a un vehiculo automotor, colectando de ese barrido partículas heterogéneas, la cual riela al folio 95 y 96 de la pieza N° 1 de la presente causa. En esta misma fecha se evacuo la testimonial del ciudadano RONNY MANUEL MORALES GARCIA, experto adscrito al CICPC, quien practicó experticia de reconocimiento a un vehiculo, dejando constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación, la cual riela al folio 88 de la pieza N°1 de la presente causa. En fecha 28/10/2013 se evacuo la testimonial de la ciudadana MARTHA TORRES experta adscrita al CICPC, quien practico inspección técnica de fecha 30/03/2012 en el área de estacionamiento perteneciente al parque nacional Juan Crisóstomo falcón, de la población del hueque “(cataratas del hueque)”. En fecha 24/11/2013 fue evacuada la testimonial de la ciudadana CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA quien practicó informe psicológico de fecha 26/03/2012 a la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, esta experta la cual se encuentra facultada legalmente, según Resolución N° 987 de fecha 29/07/2010 del despacho de la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz; por cuanto se encuentra adscrita a la Unidad de Atención a la victima del Ministerio público, dicho informe riela al folio 91 y 93 inclusive de la pieza N° 1 de la presente causa. En fecha 11/11/2013 se evacuo la testimonial del ciudadano WILMER PINEDA experto adscrito al CICPC quien practicó inspección técnica, en el área de estacionamiento perteneciente al parque nacional Juan Crisóstomo falcón, de la población del hueque “(cataratas del hueque)”. la cual riela inserta al folio 100, de la pieza N° 1 de la presente causa. En fecha 19/11/2013 se evacuo la testimonial de JAIRO GARCIA quien practico la inspección técnica de un vehiculo marca Ford, modelo Fairlane 500, año 70, color rojo, la cual riela inserta al 24 de la pieza N° 1 de la presente causa. En fecha 21/1/2013 se incorporo prueba documental constituida por acta de inspección técnica de un vehiculo, marca Ford, modelo Fairlane 500, año 70, color rojo, la cual riela inserta a la causa al folio 24 de la pieza N° 1 de la presente causa, suscrita por los funcionarios LEONARDO MEDINA Y JAIRO GARCIA. En fecha 28/11/2013 el Ministerio público solicito a esta Tribunal se convoque a un sustituto de idéntica ciencia, arte u oficio, en virtud de la imposibilidad de comparecer al presente debate la experta HERYMAR PARRA acordando dicha sustitución este tribunal. En esta misma fecha fue evacuada la prueba documental constituida por el formato de registro de cadena de custodia donde se remite evidencia física consistente en una pieza de vestir, suscrita por el funcionario LEONARDO MEDINA. En fecha 05/12/2013 fue evacuada la prueba documental constituida por el registro de cadena de custodia donde se deja constancia de haber colectado un receptáculo tipo sobre, los cuales contienen material heterogéneo, suscrito por la funcionaria JAIZOMAR VARGAS. En fecha 17/12/2013 se ordeno ratificar los oficios a los fines de hacer comparecer a los dos medios de pruebas testimoniales faltantes como los son HERYMAR PARRA y DAGNY CESPEDES. en fecha 09/01/2014 nuevamente se ordeno ratificar los oficios a los fines de hacer comparecer a los dos medios de pruebas testimoniales faltantes como los son HERYMAR PARRA y DAGNY CESPEDES, y en el dia de hoy 16/01/2014 se evacuó la prueba documental recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental contentiva de experticia de perfil genético signada con el N° P12-045 de fecha 30/10/2012 que riela suscrita por la antropóloga HERYMAR PARRA inserta en la causa al folio diecinueve (19) y veinte (20) inclusive de la pieza 3 de la presente causa. Una vez dicho esto, se observa en el escrito de acusación que el delito por el cual acusa el Ministerio Público es el delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ahora bien el delito en mención es un delito donde requiere que el sujeto activo realice dichos actos con el ejercicio de la fuerza física, que los mismos sean idóneos para vencer la resistencia de la victima y al suceder esto los rastros y evidencias que deja el acto tanto en la victima como en el victimario son de naturaleza tan notable que se detectan en las personas al ser sometidas a un examen médico legal, estas huellas que son difíciles de desaparecer al menos en un corto tiempo se presentan en la mayoría de los casos porque la victima se defiende del agresor y están representados por moretones, arañazos, mordeduras, desgarramiento de los músculos en la parte interna de los muslos, algunas excoriaciones, pudieran haber contusiones en los genitales externos producto de la penetración forzada o en algunos casos pudiese haber en la parte de los genitales o en parte del ano restos de secreción de alguna sustancia como sangre o semen y por supuesto el victimario también en ese intercambio de fuerza puede presentar lesiones principalmente como arañazos ocasionados por la resistencia de la victima con las uñas; es por lo que este Juzgador considera no acreditar el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, surge para este Juzgador la duda razonable acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano NORVIS JOSE COBIS en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR en perjuicio de la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia con relación a la valoración de la prueba el COPP establece el sistema de sobre la convicción razonado que exige como presupuesta fundamental la existencia de la prueba de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicad en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que suponen solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional que debe dictar la sentencia, asimismo en respecto del principio de contradicción que permite a las partes hacer valer sus respectivamente presentaciones con la oportunidad de contradecir la prueba, con esto quiero decir que este juzgador no acredita el delito por el cual acusa el ministerio publico por cuanto la ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia manifestó en esta sala que nadie la obligo a sostener relaciones sexuales NORVIS ni con el TORTA y que fue con su consentimiento cuando sostuvo relaciones con los antes mencionados. De esta declaración se desprende la no responsabilidad del ciudadano NORVIS JOSE COBIS por cuanto quedo claro en sala que en ningún momento ella fue obligada a sostener relaciones sexuales y en garantía a los principios de oralidad e inmediación este tribunal solo puede apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria en el desarrollo del debate que esta concluyendo en el día de hoy. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único en Funciones de Juicio del estado Falcón en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ABSUELVE por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Ciudadano NORVIS JOSE COBIS venezolano, cédula de identidad número V-16.829.015, edad 34 años, nacido el día 10/11/1978, residenciado San Francisco de La Sierra, Carretera Coro-Churuguara, Balneario San Francisco, de profesión u oficio: Albañil, Teléfono: 0268-4044783, SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado la cual se hará efectiva en esta misma sala de audiencia cesando todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo. TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado falcón a los efectos de informarle que el ciudadano NORVIS JOSE COBIS se le otorgó la Libertad Plena desde esta sala de Juicio de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal Por Remisión Expresa Del Artículo 64 De La ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia . CUARTO: Se insta a la ciudadana secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones al archivo judicial para su guarda y custodia. QUINTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los derechos, principios y garantías procesales y constitucionales. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Líbrese boleta de excarcelación. SEPTIMO: escuchado como fueron las conclusiones por parte de la representación fiscal en cuanto a que la ciudadana DAIBELLEW CESPEDES QUERALES formulo denuncia por el delito de violación este Tribunal ordena oficias a la Fiscalía Superior a los fines que se designe un Fiscal para que inicie una investigación por el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el articulo en el artículo 239 del Código Penal. Ofíciese al Coordinador de Alguacilazgo a los efectos de informar de que el ciudadano NORVIS JOSE COBIS se le otorgó la Libertad Plena desde esta sala de Juicio de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Dándose por concluido el presente acto. Siendo las 06:10 de la tarde. Es todo se leyó y conforme Firman.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS


Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 07 y 13 de Agosto, 18 y 24 de Septiembre, 01, 07, 09, 14, 17, 24 y 28 de Octubre, 04, 11, 19, 21 y 28 de Noviembre, 05 y 17 de Diciembre de 2013, 09 y 16 de Enero de 2014, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.



En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”


Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:


“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.


De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:


“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:


“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.


Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:


“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 07 y 13 de Agosto, 18 y 24 de Septiembre, 01, 07, 09, 14, 17, 24 y 28 de Octubre, 04, 11, 19, 21 y 28 de Noviembre, 05 y 17 de Diciembre de 2013, 09 y 16 de Enero de 2014, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

11. , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, en su condición de victima en el presente caso.

12. ELVIRA MORA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Experta profesional II, credencial 29.161, cedula de identidad N° V- 09.720.172, en su condición de experta.

13. LYNNE BRACHO, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. delegación Coro, en su condición de experta.

14. JAIZOMAR VARGA E ING. ROHANNY MORALES, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su condición de experta.

15. ELIANNYS ANDREA ZAVALA ZAVALA, identificada con numero de cedula V-124.582.246, domiciliada en la carretera Coro –Churuguara, pasando Pueblo Nuevo de la Sierra, Sector la Cachubona, antes de la entrada a la escuela de Macuare, casa rural S/N, del Municipio Petit, del Estado Falcón.

16. ANDREA EGLEE ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° V-16.519.531, domiciliada en la carretera Coro –Churuguara, pasando Pueblo Nuevo de la Sierra, Sector la Cachubona, antes de la entrada a la escuela de Macuare, casa rural S/N, del Municipio Petit, del Estado Falcón.


17. MARYELBA JOSEFINA PEREZ ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° V-18.890.801, domiciliada en la carretera Coro –Churuguara, pasando Pueblo Nuevo de la Sierra, Sector la Cachubona, antes de la entrada a la escuela de Macuare, casa rural S/N, del Municipio Petit, del Estado Falcón.


18. ELEIDIS YANETH CHIRINO ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° V-25.371.628, domiciliada en la carretera Coro –Churuguara, pasando Pueblo Nuevo de la Sierra, Sector la Cachubona, antes de la entrada a la escuela de Macuare, casa rural S/N, del Municipio Petit, del Estado Falcón.

Documentales o Informes:


6. RESULTADO DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, realizado por la Lic. CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, funcionaria adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 20 /01/2012, suscrita por el funcionarios RONNY MORALES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro.


8. FORMATO DE CADENA CUSTODIA, realizado por la medico forense ELVIRA MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la entrega de (2 hisopos) y una lamina porta objeto para ser remitidas al departamento de Bioanálisis.

9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizado por el agente LEONARDO MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Coro; donde se evidencia la colección de una prenda de vestir azul y blanco talla M, de uso femenino.

10. FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA, realizado por el agente JAIZOMAR VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, donde se deja constancia de haber colectado un receptáculo tipo sobre contentivo de muestra 1,2,3,4, las cuales contienen materia heterogenia..


Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado el 04 de Junio de 2012, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de igual modo fueron admitidos los medios de pruebas testimoniales promovidos por la Defensa Privada, los cuales son los siguientes:

PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES
19. 1) ELIANNYS ANDREA ZAVALA ZAVALA, identificada con numero de cedula V-124.582.246, domiciliada en la carretera Coro –Churuguara, pasando Pueblo Nuevo de la Sierra, Sector la Cachubona, antes de la entrada a la escuela de Macuare, casa rural S/N, del Municipio Petit, del Estado Falcón.

20. ANDREA EGLEE ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° V-16.519.531, domiciliada en la carretera Coro –Churuguara, pasando Pueblo Nuevo de la Sierra, Sector la Cachubona, antes de la entrada a la escuela de Macuare, casa rural S/N, del Municipio Petit, del Estado Falcón.

21. MARYELBA JOSEFINA PEREZ ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° V-18.890.801, domiciliada en la carretera Coro –Churuguara, pasando Pueblo Nuevo de la Sierra, Sector la Cachubona, antes de la entrada a la escuela de Macuare, casa rural S/N, del Municipio Petit, del Estado Falcón.

22. ELEIDIS YANETH CHIRINO ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° V-25.371.628, domiciliada en la carretera Coro –Churuguara, pasando Pueblo Nuevo de la Sierra, Sector la Cachubona, antes de la entrada a la escuela de Macuare, casa rural S/N, del Municipio Petit, del Estado Falcón.

PRUEBA OFRECIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Experticia de perfil genético N° P12-045, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por la experta HERIMAR PARRA, la cual riela a los folios 19 y 20 de la pieza N° 3 de la presente causa. Este medio de prueba fue ofrecido en fecha 07 de Agosto de 2013, fecha en la cual se aperturo el presente Juicio, acordando este Tribunal de Juicio su admisión para ser evacuada en el desarrollo del debate tanto documental (experticia de perfil genético) como su testimonial por la Experta HERIMAR PARRA, quien practico la mencionada Experticia.

Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerradas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:


“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).


También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.


Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:


“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).


Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


La Representante Fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano NORVIS JOSE COBIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia.


En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.


En ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, a todo evento se señala:

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.


Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:

“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.


Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.


El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.


Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”


Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:


1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,


2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.


Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:


Evacuadas como ha sido tanto las pruebas Testimoniales como Documentales en ésta sala de Juicio, procede éste Juzgado al análisis, Comparación y concatenación de los testimonios entre si.

ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.


En fecha 07 de Agosto de 2013, se evacua la Testimonial de la Ciudadana , D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien manifestó en esta sala de juicio, que ella que tenia dos días tomando y que se consiguió al NORVIS y EL TORTA, en un lugar llamado la montaña, de igual modo señaló que en ningún momento fue obligada a sostener relaciones sexuales con el NORVIS y EL TORTA, que ella se desvistió sola y que en ningún momento fue amenazada de muerte para sostener relaciones sexuales con ambos, que sostuvo relaciones sexuales con NORVIS y EL TORTA, con su consentimiento, que estaba tomando pero estaba consciente; así mismo indico que no observó ningún arma de fuego o arma blanca, ni en el vehiculo, ni adherida a los cuerpos del NORVIS ni del TORTA.

Fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: ELIANNYS ANDREA ZAVALA ZAVALA, ANDREA EGLEE ZAVALA, MARYELBA JOSEFINA PEREZ ZAVALA y ELEIDIS YANETH CHIRINO ZAVALA, quienes fueron contestes en el sentido que manifestaron que ellas compartieron con NORVIS y un sujeto que le apodan el TORTA, que se dirigieron a un bar llamado la Montaña y que en ese bar se encontraba la chama que es victima, que la misma estaba tomada pero estaba consciente y que la victima se puso a bailar con NORVIS y EL TORTA.

Fue evacuada prueba documental constituida por una Inspección Técnica N° 053-12, de fecha 20-01-12, donde se le hace un reconocimiento a los seriales identificativos sobre su autenticidad o falsedad a un vehiculo color rojo, año 70, modelo fairlane, placas 471 A6AV, el cual conducía NORVIS COBIS, para el momento de los hechos.

Fue evacuada la testimonial de LYNNE BRACHO, adscrita al CICPC, quien practica experticias N° 400 y 401, la cuales son Reconocimiento Legal y Experticia Seminal, arrojando un resultado positivo.

Fue evacuada la testimonial de la Medico Forense ELVIRA MORA, quien practico la medicatura Forense a la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, quien diagnosticó sin lesiones externas extragenitales ni paragenitales.
Fue evacuada la testimonial de LEONARDO MEDINA, adscrito al CICPC, quien practico INSPECCION TECNICA, a un vehiculo color rojo, año 70, modelo fairlane, placas 471 A6AV, el cual conducía NORVIS COBIS, para el momento de los hechos.

Fue evacuada prueba documental constituida por la Inspección técnica de fecha 30/03/2012, en el área de estacionamiento perteneciente al parque nacional Juan Crisóstomo falcón de la población de hueque “(cataratas de hueque)”, sitio el cual es mencionado por la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia.

Fue evacuada la testimonial de la experto JAIZOMAR VARGAS y ROHANNY THAMAR MORALES GARCIA, quienes practicaron la experticia de barrido técnico a un vehiculo marca Ford, Modelo Fairlane, color rojo, el cual era conducido por NORVIS COBIS, para el momento de los hechos colectándose en dicho barrido material heterogéneo y apéndices pilosos.

Fue evacuada la prueba documental constituida por el informe psicológico suscrita por la Licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, la cual se encuentra facultada legalmente, según resolución N° 987 de fecha 29/07/2010 del despacho de la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz; por cuanto se encuentra adscrita a la Unidad de Atención a la victima del Ministerio público.

Fue evacuada la testimonial del ciudadano RONNY MANUEL MORALES GARCIA, experto adscrito al CICPC, quien practicó experticia de reconocimiento a un vehiculo el cual conducía NORVIS COBIS, para el momento de los hechos, dejando constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación, la cual riela al folio 88 de la pieza N° 1 de la presente causa.

Fue evacuada la testimonial de la ciudadana MARTHA TORRES, experta adscrita al CICPC, quien practico inspección técnica de fecha 30/03/2012 en el área de estacionamiento perteneciente al parque nacional Juan Crisóstomo falcón, de la población del hueque “(cataratas del hueque)”. Sitio el cual es mencionado por la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia.

Fue evacuada la testimonial de la ciudadana CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, quien practicó informe psicológico de fecha 26/03/2012 a la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, esta experta se encuentra facultada legalmente, según Resolución N° 987 de fecha 29/07/2010 del despacho de la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz; por cuanto se encuentra adscrita a la Unidad de Atención a la victima del Ministerio público, dicho informe riela al folio 91 y 93 inclusive de la pieza N° 1 de la presente causa.

Fue evacuada la testimonial del ciudadano WILMER PINEDA, experto adscrito al CICPC quien practicó inspección técnica, en el área de estacionamiento perteneciente al parque nacional Juan Crisóstomo falcón, de la población del hueque “(cataratas del hueque)”, sitio el cual es mencionado por la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, inspección que riela inserta al folio 100, de la pieza N° 1 de la presente causa.

Fue evacuada la testimonial de JAIRO GARCIA, quien practico la inspección técnica de un vehiculo marca Ford, modelo Fairlane 500, año 70, color rojo, el cual conducía NORVIS COBIS para el momento de los hechos, la cual riela inserta al 24 de la pieza N° 1 de la presente causa.

Fue evacuada la prueba documental constituida por acta de inspección técnica de un vehiculo, marca Ford, modelo Fairlane 500, año 70, color rojo, el cual conducía NORVIS COBIS para el momento de los hechos, la cual riela inserta a la causa al folio 24 de la pieza N° 1 de la presente causa, suscrita por los funcionarios LEONARDO MEDINA Y JAIRO GARCIA.

Fue evacuada la prueba documental constituida por el formato de registro de cadena de custodia donde se remite evidencia física consistente en una pieza de vestir, suscrita por el funcionario LEONARDO MEDINA.

Fue evacuada la prueba documental constituida por el registro de cadena de custodia donde se deja constancia de haber colectado un receptáculo tipo sobre, los cuales contienen material heterogéneo, suscrito por la funcionaria JAIZOMAR VARGAS.

Fue evacuada la prueba documental contentiva de experticia de perfil genético signada con el N° P12-045 de fecha 30/10/2012, suscrita por la antropóloga HERYMAR PARRA, dicha experticia se encuentra inserta en la causa al folio diecinueve (19) y veinte (20) inclusive, de la pieza 3 de la presente causa.



RAZONES QUE HAY PARA NO ACREDITAR LOS HECHOS.


Lo manifestado en esta sala de Juicio por la Ciudadana DAIBELLEW CELIS CESPEDES QUERALES, donde dejó claro que en ningún momento fue obligada a sostener relaciones sexuales con el NORVIS y EL TORTA, que ella se desvistió sola y que en ningún momento fue amenazada de muerte para sostener relaciones sexuales con ambos, que sostuvo relaciones sexuales con NORVIS y EL TORTA, con su consentimiento, que estaba tomando pero estaba consciente; así mismo indico que no observó ningún arma de fuego o arma blanca, ni en el vehiculo, ni adherida a los cuerpos del NORVIS ni del TORTA.


Las testimóniales de las Ciudadana ELIANNYS ANDREA ZAVALA ZAVALA, ANDREA EGLEE ZAVALA, MARYELBA JOSEFINA PEREZ ZAVALA y ELEIDIS YANETH CHIRINO ZAVALA, quienes fueron contestes en el sentido que manifestaron que ellas compartieron con NORVIS y un sujeto que le apodan el TORTA, que se dirigieron a un bar llamado la Montaña y que en ese bar se encontraba la chama que es victima, que la misma estaba tomada pero estaba consciente y que la victima se puso a bailar con NORVIS y EL TORTA, estas declaraciones son contestes con la deposición de la Ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, cuando manifestó que consiguió en un lugar llamado la montaña al NORVIS y EL TORTA.


Con la Testimonial de la Experta DRA. ELVIRA MORA, quien practico la medicatura Forense a la ciudadana DAIBELLIW CESPEDES, quien diagnosticó sin lesiones externas extragenitales ni paragenitales, éste medio de prueba no arrojó ningún indicio para demostrar la culpabilidad del Acusado; ésta declaración es conteste con la deposición de la Ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, en el sentido cuando manifiesta que fue con su consentimiento que sostuvo relaciones sexuales con el NORVIS y EL TORTA.

Con la Testimonial de los Funcionarios: LEONARDO MEDINA, MARTHA TORRES y WILMER PINEDA, adscritos al CIPC, quienes practicaron Inspección técnica en el área de estacionamiento perteneciente al parque nacional Juan Crisóstomo falcón de la población del hueque “(cataratas del hueque)”, sitio el cual es mencionado por la ciudadana DAIBELLIW CESPEDES; no lográndose demostrar con ésta Inspección Técnica elementos que inculpen al Ciudadano NORVIS COBIS.

Una vez analizada y concatenada los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales; se observa que en el presente caso que nos ocupa el cual es el delito de Violencia Sexual en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde requiere que el sujeto activo realice dichos actos con el ejercicio de la fuerza física, que los mismos sean idóneos para vencer la resistencia de la victima y al suceder esto los rastros y evidencias que deja el acto tanto en la victima como en el victimario son de naturaleza tan notable que se detectan en las personas al ser sometidas a un examen médico legal, estas huellas que son difíciles de desaparecer al menos en un corto tiempo se presentan en la mayoría de los casos porque la victima se defiende del agresor y están representados por moretones, arañazos, mordeduras, desgarramiento de los músculos en la parte interna de los muslos, algunas excoriaciones, pudieran haber contusiones en los genitales externos producto de la penetración forzada o en algunos casos pudiese haber en la parte de los genitales o en parte del ano restos de secreción de alguna sustancia como sangre o semen y por supuesto el victimario también en ese intercambio de fuerza puede presentar lesiones principalmente como arañazos ocasionados por la resistencia de la victima con las uñas; es por lo que este Juzgador considera no acreditar el delito de Violencia Sexual en grado de coautor, por cuanto una vez analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el presente debate, conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máximas de experiencia, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, surge para este Juzgador LA DUDA RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano NORVIS JOSE COBIS, en la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de coautor, en perjuicio de la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, dudas que surgen indudablemente por INSUFICIENCIA PROBATORIA EN LOS MEDIOS TRAÍDOS AL PRESENTE JUICIO; por todo lo antes expuesto y previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos; este Tribunal Único de Juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer llega a la determinación que en el presente caso que nos ocupa NO EXISTE PRUEBA DE CARGO ALGUNA QUE SUPEDITE EL COMPORTAMIENTO DEL CIUDADANO NORVIS JOSE COBIS CON NINGÚN TIPO DELICTIVO, por lo que opera el principio in dubio pro reo lo que arroja como obligatorio consecuencia imponer SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano NORVIS JOSE COBIS, en la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de coautor en perjuicio de la ciudadana DAIBELLIW CESPEDES y así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.


Lo que conlleva a este Juzgador en definitiva a NO ACREDITAR la existencia del delito de Violencia Sexual en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por existir LA DUDA RAZONABLE acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano NORVIS JOSE COBIS, en la comisión del delito de Violencia Sexual en grado de coautor en perjuicio de la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, dudas que surgen indudablemente por INSUFICIENCIA PROBATORIA EN LOS MEDIOS TRAÍDOS AL PRESENTE JUICIO.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al Ciudadano NORVIS JOSE COBIS venezolano, cédula de identidad número V-16.829.015, edad 34 años, nacido el día 10/11/1978, residenciado San Francisco de La Sierra, Carretera Coro-Churuguara, Balneario San Francisco, de profesión u oficio: Albañil, Teléfono: 0268-4044783, SEGUNDO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano antes mencionado la cual se hará efectiva en esta misma sala de audiencia cesando todas las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo. TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado falcón a los efectos de informarle que el ciudadano NORVIS JOSE COBIS se le otorgó la Libertad Plena desde esta sala de Juicio de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal Por Remisión Expresa Del Artículo 64 De La ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia. CUARTO: Se insta a la ciudadana secretaria a los fines de remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al archivo judicial para su guarda y custodia. QUINTO: Se deja constancia que en el presente Juicio Oral y Privado se dio cumplimiento al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho de Igualdad entre las Partes, a la Tutela Judicial Efectiva y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales. SEXTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 107 primer aparte de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia, publicándose la misma dentro de la oportunidad legal. Librándose boleta de excarcelación. SEPTIMO: escuchado como fueron las conclusiones por parte de la representación fiscal en cuanto a que la ciudadana D. C. C. Q. (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Especial que rige nuestra materia, formuló denuncia por el delito de violación este Tribunal ordenó oficiar a la Fiscalía Superior a los fines que se designe un Fiscal para que inicie una investigación y poder determinar si se cometió el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto en el articulo en el artículo 239 del Código Penal. Así mismo se ofició al Coordinador de Alguacilazgo a los efectos de informar de que el ciudadano NORVIS JOSE COBIS, se le otorgó la Libertad Plena desde esta sala de Juicio de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diarícese. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-


EL JUEZ
VICTOR PUEMAPE MARIN

LA SECRETARIA

AB. MARIA GABRIELA TINOCO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

AB. MARIA GABRIELA TINOCO
Asunto Nº I P01-S-2012-000220
EXP. Nº
VRPM/ VRPM*