REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE N°: 2791-12
 PARTE DEMANDANTE: MANUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS y OTILIA PALAVRA DE RODRIGUEZ, venezolano y Portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.500.866 y E-825.299, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 APODERADOS JUDICIALES: ELIAS ANTONIO BARMEKSES JIMENEZ y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.460 y 75.957, respectivamente.
 PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.262.138, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial)
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentada en fecha 19 de Noviembre de 2013, por los ciudadanos: MANUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS y OTILIA PALAVRA DE RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistidos por los Abogados ELIAS ANTONIO BARMEKSES JIMENEZ y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA; acción que intenta por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR. Fundamentando su demanda en los artículos 1.167 y 1.133 del Código Civil; y la estimó en la cantidad de treinta mil doscientos veintinueve bolívares con veinte céntimos, (Bs. 30.229,20), equivalentes según la actora en 282,51 unidades tributarias.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR, que el contrato fue debidamente autenticado en fecha 02 de mayo de 2013, con una duración de un año, contados a partir del 23 de abril de 2013. Visto que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2013, y en consecuencia se encuentra incurso el Se desprende que entre las partes se firmó contrato de arrendamiento al cual se obligaban a dar cumplimiento tal y como quedo establecido en el instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Coro Estado Falcón, por lo que el presente contrato es Ley entre las partes contratantes; Art. 1159 del Código Civil Vigente; y en virtud de que el arrendatario ha incumplido con el pago oportuno y consecutivo de los cánones de arrendamiento durante tres meses, manteniendo una actitud contumaz para dar cumplimiento a su obligación.

Este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2013, admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada. El presente proceso se sustanciará por los trámites del procedimiento breve, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (f. 22)
En fecha 02 de diciembre del 2013, el Tribunal mediante auto, libra compulsa de citación del demandado. (f. 23)
En fecha 03 de diciembre de 2013, la parte actora, confirió poder apud acta a los Abogados ELIAS ANTONIO BARMEKSES JIMENEZ y JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA. (f. 24 al 31).
En fecha 04 de diciembre de 2.013, el tribunal toma como apoderados judiciales apud acta de la parte demandante a los mencionados abogados y ordena agregar el original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado falcón, en fecha 02 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 04, Tomo 06, de los libros de autenticaciones respectivos. (f. 32)
En fecha 05 de diciembre de 2013, el alguacil dejó constancia en el expediente, que practicó la citación de la parte demandada. (f. 33, 34).
En fecha 09 de diciembre del 2013, el Tribunal mediante acta, deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado (f. 35)
Llegada la oportunidad para dictar el fallo en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA
En la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia mediante acta de fecha 09 de diciembre de 2013 que corre inserto al folio treinta y cinco (folio 35) del presente expediente, que la parte demandada, LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.262..138, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda; cuyo cómputo para ese acto discurrió así: En fecha 05 de diciembre de 2013 el alguacil suplente de este Tribunal consigno boleta de citación del referido ciudadano donde deja constancia de que fue citado, el cual corre inserto en el folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente expediente, en fecha 09 de diciembre de 2013 correspondía la contestación de la demanda, no presentándose en ese lapso ni la demandada, ni algún apoderado judicial tal como se evidencia del folio treinta y cinco (folio 35). Asimismo, se observa en el expediente, que la parte demandada, durante el lapso probatorio, no promovió prueba alguna; lapso éste correspondiente a los días de despacho siguientes: 10, 13,16, 17, 18, 19, 20 de diciembre de 2013 y 07,08 y 09 de enero de 2014.
En atención a lo anterior, se hace necesario traer a colación, la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, donde se señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, , y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

A las consideraciones anteriores el autor Rengel Romberg, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.

Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3° A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-2000, asienta en que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.

De esta forma, en base a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos, ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR, antes identificado, quedó confesa, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada en la etapa probatoria, de este modo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta la misma debe declararse Con Lugar, y así Se Decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta del demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.167, 1.160, 1264, 1.271, y 1.273 del Código Civil; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), incoada por los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.500.866, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y OTILIA PALAVRA DE RODRIGUEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E.- 825.299, de este mismo domicilio, representada por los abogados en ejercicio, Elías Antonio Barmekses Jiménez Y Juan Antonio Páez Zavala inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 154.460 y 75.957, respectivamente; en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.262.138, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. En consecuencia se ACUERDA:
PRIMERO: LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado por ante la Notaría Pública de Coro del estado Falcón, en fecha 02 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 04, Tomo 60, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito por los ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS y OTILIA PALAVRA DE RODRIGUEZ, con el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO AGUILAR, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, esquina con Tirso Salaverria, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, Ordenándose al demandado a entregar a los demandantes el local antes señalado .
SEGUNDO: Que la parte demandada cancele a los demandantes, ciudadanos MANUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS y OTILIA PALAVRA DE RODRIGUEZ, inicialmente identificados, la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 30.229.20) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos de los meses Septiembre, Octubre y Noviembre del 2013, más los que se sigan generando hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
TERCERO: La cancelación de los daños que se detecten en el inmueble y estimen al momento de producirse la desocupación del mismo, los cuales serán calculado por un perito experto en la materia.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veinte (20) días del mes de enero de Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (36) AL (39), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.791-13.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.