REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, MIERCOLES, 29 DE ENERO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 203º Y 154º.

Exp. N° 2.795-13

 SOLICITANTES: HILDA RAMONA COLINA DE FERRER y FELIX ENRIQUE FERRER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.788.644 y V-2.077.320, respectivamente, de este domicilio.
 ABOGADA ASISTENTE: MARIA CAROLINA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 113.397
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de Diciembre del 2013, los ciudadanos: HILDA RAMONA COLINA DE FERRER y FELIX ENRIQUE FERRER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.788.644 y V-2.077.320, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA CAROLINA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 113.397, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de Abril del 1.965, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 06, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”. Indicando igualmente, que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Independencia, segunda etapa, calle 5, casa Nº 7, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde permanecieron viviendo en la más completa armonía durante muchos años.
De la misma manera señalan que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que tienen por nombres: FELIX JOSE, ALY JOSE, JANETT DEL CARMEN y ALEXANDER ENRIQUE, ya mayores de edad, tal como consta en copia fotostática de las cedulas de identidad y en las copias certificadas de partidas de nacimiento anexadas.
Igualmente señalan que desde el mes de Marzo del año 1987, surgieron grandes desavenencias entre ellos, que no les permitía una vida común deseada para ambos, por lo que decidieron separase de hecho, en virtud que entre ellos era imposible seguir viviendo en comunidad, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que han transcurrido más de cinco años consecutivos de separación de hecho y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, señalando además que no hay bienes habidos en la comunidad conyugal para liquidar.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 05 de Diciembre del 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Diciembre 2.013, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 18 de Diciembre 2.013, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio y es agregado a los autos en fecha 19-12-2013.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Independencia, segunda etapa, calle 5, casa Nº 7, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, ya mayores de edad y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y vencido cel lapso otorgado a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, sin que la misma presentará oposición a la solicitud realizada, esta juzgadora considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos HILDA RAMONA COLINA DE FERRER y FELIX ENRIQUE FERRER, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.788.644 y V-2.077.320, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA CAROLINA GARCIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 113.397, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 02 de Abril del 1.965, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 06, que riela al folio 06, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.795-13, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (____) AL (___), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO EN EL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.