REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, MIERCOLES, 29 DE ENERO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 203º Y 154º.

Exp. N° 2.797-13

 SOLICITANTES: WILMER ANTONIO CASTRO y NORIS ELEYDA VILLA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.298.865 y V-9.522.435, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
 ABOGADA ASISTENTE: LISSETT HERNANDEZ DE FARINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.490
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de Diciembre del 2013, los ciudadanos: WILMER ANTONIO CASTRO y NORIS ELEYDA VILLA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.298.865 y V-9.522.435, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LISSETT HERNANDEZ DE FARINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.490, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de octubre del 1986, por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 239, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”.

Asimismo indican que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde, vereda 23, casa Nº 23, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
De la misma manera alegan que en los primeros tiempos su unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero desde el día 25 de Septiembre de 2005, están separados de hecho por cuanto se lleno de dificultades insuperables, viviendo cada uno en distintos domicilios y desde entonces no han cohabitado ni hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, consciente de que las condiciones antes descritas encuadran en las previsiones contempladas en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, y en virtud de haberse producido la ruptura prolongada de vida en común por más de cinco (5) años, es por lo que solicitaron se le declare el divorcio y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que los une.
Igualmente señalan que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre WILDERMAR ANTONIO CASTRO VILLA y WENDIMAR KARINA CASTRO VILLA, ya mayores de edad, tal como se evidencia en partidas de nacimientos anexadas.
En cuanto a los bienes conyugales declaran que se obtuvo una adjudicación de una vivienda por INAVI Instituto Nacional para la Vivienda, ubicada en la Urbanización Arístides Calvani, calle 10, casa Nº 29, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, de la cual no ha sido cancelada; ahora bien el cónyuge WILMER ANTONIO CASTRO, acuerda que los derechos, el cual consta del 50% que le pudiera corresponder, los cede a sus hijos WILDERMAR ANTONIO CASTRO VILLA y WENDIMAR KARINA CASTRO VILLA, antes identificados; el otro 50% de tales derechos le corresponden a la cónyuge NORIS ELEYDA VILLA DE CASTRO; una vez que INAVI, otorgue la propiedad, este acto acuerdan los conyugues, que la ciudadana NORIS ELEYDA VILLA CASTRO, asumirá la deuda total de dicho inmueble y se encargará de pagar.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 06 de Diciembre del 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Diciembre de 2.013, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 18 de Diciembre de 2.013, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio. Agregándose el escrito en fecha 19-12-2013.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Cruz Verde, vereda 23, casa Nº 23, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que hoy día alcanza la mayoría de edad, lo cual se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañan, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es significativo destacar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: WILMER ANTONIO CASTRO y NORIS ELEYDA VILLA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.298.865 y V-9.522.435, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada LISSETT HERNANDEZ DE FARINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.490, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 239, que riela al folio 03, del presente expediente.
Asimismo, este Tribunal HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes en el libelo de la demanda en relación a los bienes existentes en la comunidad conyugal y especificados por ello en la solicitud, de la siguiente manera:
Con respecto a los bienes habidos en el matrimonio declaran, la adjudicación de una vivienda por parte del Instituto Nacional para la Vivienda (INAVI), ubicada en la Urbanización Arístides Calvani, calle 10, casa Nº 29, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, la cual no ha sido cancelada. Ahora bien el cónyuge WILMER ANTONIO CASTRO, acuerda que los derechos del 50% que le pudieran corresponder, los cede a sus hijos WILDERMAR ANTONIO CASTRO VILLA y WENDIMAR KARINA CASTRO VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: 17.905.527 y 23.678.592, respectivamente, una vez que INAVI, otorgue la propiedad. El otro 50% de tales derechos le corresponden a la cónyuge NORIS ELEYDA VILLA DE CASTRO; acordando los cónyuges, que la ciudadana NORIS ELEYDA VILLA DE CASTRO, asumirá la deuda total de dicho inmueble y se encargará de pagarla la totalidad de la referida vivienda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTUNUEVE (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha, siendo las 3:10 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ






LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.797-13, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (___) AL (___), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO EN EL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.