REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, MIERCOLES, 29 DE ENERO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 203º Y 154º.
Exp. N° 2.798-13
SOLICITANTES: CARMEN GREGORIA MARIN y REINALDO JOSE GONZALEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.709.874 y V-18.434.879, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOHN EDUARDO JAIMES ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.376
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Diciembre del 2013, los ciudadanos: CARMEN GREGORIA MARIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.709.874, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado JOHN EDUARDO JAIMES ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.376, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.376, este ultimo a su vez actuando como apoderado judicial del ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.434.879, representación que se evidencia de poder especial, otorgado debidamente notariado en la Notaria Pública Tercera de Valencia bajo el Nº 38, tomo 421, de fecha 21 de noviembre del 2013, de los libros llevados por dicha Notaria, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 26 de Septiembre del 2.008, lo cual se evidencia del acta de matrimonio N° 43, que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”. Indicando igualmente, que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta domicilio, pero en virtud de que el ciudadano Reinaldo José González Barreto, obtuvo un trabajo en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, viajó inmediatamente a la mencionada ciudad y la ciudadana Carmen Gregoria Marín, se quedó en esta ciudad de Santa Ana de Coro, donde laboro, vale decir, que su vida conyugal nunca existió ya que no fue posible iniciarla y convivir y hasta la presente fecha no la han iniciado y habiéndose tornado en una ruptura excesivamente prolongada y definitiva, además de haber transcurrido más de cinco (5) años sin una posible reconciliación, han decidido ponerle fin mediante divorcio conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Señalan que no procrearon hijos, y en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, por cuanto no se produjeron ni existen gananciales durante su corta comunidad conyugal.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 06 de Diciembre del 2013, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de Diciembre 2.013, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para citar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 18 de Diciembre 2.013, la abogada NELLYS DEL CARMEN PUERTAS REYES, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio y es agregado a los autos en fecha 19-12-2013.
El Tribunal para decidir observa:
Inicialmente, este Órgano Jurisdiccional constata, que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue establecido en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Examinadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y vencido cel lapso otorgado a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, sin que la misma presentará oposición a la solicitud realizada, esta juzgadora considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARMEN GREGORIA MARIN y REINALDO JOSE GONZALEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.709.874 y V-18.434.879, respectivamente, debidamente asistida la primera por el abogado JOHN EDUARDO JAIMES ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.376, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 154.376, y actuando como apoderado judicial del ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ BARRETO, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 26 de Septiembre del 2.008, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Colina del Estado Falcón, lo cual se evidencia del acta de matrimonio Nº 43, que riela al folio 06, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m, y previo el anuncio de ley, se público y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ABOGADA QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.798-13, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS (____) AL (___), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE ENERO EN EL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.
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