REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, Miércoles, 29 de Enero de 2014
Años: 203° y 154°

Conforme esta acordado en auto de esta misma fecha, dictado en el expediente principal N° 2804-13, se ABRE el presente Cuaderno Separado para proveer sobre la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte actora; encabezándose con copias certificadas del expediente principal.
En consecuencia, vista la solicitud de medida de Embargo Preventivo, formulada en el libelo de la demanda por la parte accionante, EUSTORGIA RAMÍREZ DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.540.703, domiciliada en la Población de San Gabriel, Parroquia El Charal, Municipio Unión del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el Abog. ORLANDO JOSÉ VÉLIZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.350; mediante la cual, pide se decrete Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano: LUIS RICARDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.520.826, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de librado-aceptante; fundamentando su solicitud en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal para resolver, observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por otra parte, el artículo 588 del citado Código establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El Embargo de bienes muebles;…”

En este orden de ideas, es menester señalar que el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil tipifica que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Ahora bien, el artículo 646 del mismo texto legal, establece:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y grabar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fumus bori iuris y el periculum in mora.
Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya duración sea breve y expedita. Por su parte el fumus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.
No obstante a lo anterior, y en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, de acuerdo a la revisión de los recaudos acompañados a la demanda y según lo alegado por el actor, están demostrados en las actas procesales tales requisitos, ya que acompañó junto con la demanda, dos (2) letras de cambio, signadas bajo los Nros. 1/2 y 2/2, descritas así: La primera, librada en fecha 22 de julio de 2013, con fecha de vencimiento el 30 de octubre de 2013, por un monto de once mil bolívares, (Bs. 11.000,oo); La Segunda, librada en fecha 22 de julio de 2013, sin fecha de vencimiento, por un monto de cuarenta y ocho mil bolívares, (Bs. 48.000,oo); ambas fueron libradas a favor de EUSTORGIA REMÍREZ, aceptadas por el ciudadano LUIS ORTEGA, C.I. Nº 9.520.826. Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos y con base a los argumento de la parte actora, se evidencia sin incurrir en ningún pronunciamiento de fondo, que en el caso de marras, se cumplen los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 646 ejusdem, ya que, en función a la tutela jurídica efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establecen las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de la medida preventiva de embargo, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos arriba señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, LUIS RICARDO ORTEGA, plenamente identificado en autos, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS, (Bs. 138.267,62), monto que comprende el doble de la suma demandada, más los honorarios profesionales y costas procesales. En caso de recaer dicha medida sobre cantidad líquida de dinero, se embargará preventivamente por la suma de SETENTA YOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS, (Bs. 78.151,22); discriminada dicha suma de la siguiente manera: a) La cantidad adeudada contenida en las dos (2) letras de cambio, que suman cincuenta y nueve mil bolívares, (Bs. 59.000,oo); b) La cantidad de un mil veintidós bolívares, (Bs. 1.022) por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual, y la cantidad de noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos, (Bs. 94,40), por derecho de comisión; mas las cantidades de quince mil veintinueve bolívares, (Bs. 15.029,oo) y tres mil cinco bolívares con ochenta y dos céntimos, (Bs. 3.005,82), por honorarios profesionales y costas procesales, respectivamente, conforme lo establece el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que practique la presente medida preventiva de embargo. De igual forma queda ampliamente facultado el Tribunal Ejecutor, en caso de ser necesario, para designar depositario judicial y perito avaluador, tomándoles previamente el juramento de ley. Líbrese exhorto y remítase con oficio. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en Coro, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha se libró el despacho ordenado y con oficio N° 2510-032, se remite al Juzgado Ejecutor; asimismo, se certificó copia de la presente decisión para el archivo; todo conforme a lo ordenado en auto anterior.- CONSTE.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández