REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000604
ASUNTO : IP01-R-2011-000031



JUEZA PONENTE: RITA CACERES

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CÉSAR JOSÉ CURIEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3959, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NATALIA JOSEFINA BORREGALES HENRIQUEZ, contra el auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2011 y publicado in extenso el 14 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, mediante el cual se acordó la Medica Cautelar Sustitutiva de la Libertad, establecida en el ordinal primero del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin apostamiento policial.
Se observa de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 14 de Marzo de 2011, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 447 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, constó en auto el día 16 de Marzo de 2011, tal como se desprende de la nota secretarias, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 11 de Noviembre de 2013, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Abg. Rita Cáceres.
En fecha 22/11/2013 se incorporo la Magistrada Carmen Zabaleta.
En fecha 26 y 29 de noviembre y 2 de diciembre este Tribunal no despacho por motivos justificados
En fecha 10 de diciembre de 2013 se aboco al conocimiento del presente asunto la ABG. RITA CÁCERES; en sustitución de la Magistrada Carmen Zabaleta, quien se encontraba de reposo medico; y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha esta sala publicó auto a través del cual ordenó requerir al Tribunal Quinto de primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, el cómputo de audiencias transcurridas ante este Tribunal, desde el 14 de febrero de 2011 (fecha de la publicación del auto fundado) hasta el día 14 de marzo de 2011 (fecha de interposición del recurso de apelación), ambas fechas inclusive, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 último aparte del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal.
En fecha 9 de Enero de 2014, se recibió por ante esta Sala, oficio N° 5CO-34-2014, procedente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudada, con el cual remiten anexo cómputo de días de audiencias trascurridas desde el 14 de febrero de 2011 hasta el día 14 de marzo de 2011.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 428 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 02 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. CÉSAR JOSÉ CURIEL, interpone el presente Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de la ciudadana NATALIA JOSEFINA BORREGALES HENRIQUEZ, previamente identificada.
En razón de lo expuesto, el mencionado Abogado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Tempestividad: La decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, objeto de impugnación fue dictada el Jueves 10 de Febrero de 2011 y publicado in extenso el Lunes 14 de Febrero de 2011, en consecuencia la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba el día siguiente de la publicación del auto, evento que se produjo el día lunes 14 de febrero de 2011, según se desprende del cómputo procesal levantado por el secretario del Tribunal de Instancia, por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentada en la Sentencia No. 383 del 25 de marzo de 2011.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. CÉSAR JOSÉ CURIEL, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 14 de marzo de 2011, es decir, el vigésimo día de la publicación de la decisión objeto de impugnación, ello según se desprende del cómputo procesal levantado por el secretario del Tribunal de Instancia, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de los cinco a que hace referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 440 del Código Penal Adjetivo.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar extemporáneo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Ahora bien, verificada la existencia del presupuesto contenido en el literal “b” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, cuando establece “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación,…”, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación bajo análisis; y así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. CÉSAR JOSÉ CURIEL, plenamente identificado, actuando en carácter Defensor Privado de la ciudadana NATALIA JOSEFINA BORREGALES HENRIQUEZ, contra auto publicado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, el día jueves 10 de Febrero de 2011 y publicado in extenso el 14 de Febrero de 2011, en la cual se decreto la Medica Cautelar Sustitutiva de la Libertad; ello conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°-

MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE


RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE y PONENTE GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
EL Secretario
RESOLUCIÒN Nº IG012014000016