REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002942
ASUNTO : IJ01-X-2013-000030
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez JOSE ANGEL MORALES, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº IP01-P-2013-002942, seguida contra de los ciudadanos LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES y LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo articulo 218 y 277 del Código Penal.
La referida inhibición fue presentada el día 12 de diciembre del año 2013, para cuya fundamentación alegó:
“…en fecha 3 de diciembre del año 2013, en horas de la mañana me manifiesta mi esposa que su abuela materna Doña Felipa Olivera, le llama que se dirija de manera urgente hasta la casa de su habitación, por cuanto tenia que contarle algo muy grave y que tenia ya mas de 3 días sin dormir, razón por la cual mi esposa, se traslada hasta la casa de su Abuela Materna, la cual manifiesta que familiares de los ciudadanos LEONEL GUTIERRES OLIVERA y MISAEL GUTIERREZ OLIVERA le visitaron con la finalidad de solicitar su ayuda por que tenían conocimiento que su nieta era esposa del juez de la causa seguida en contra sus familiares manifestándole que los mismos eran inocentes de lo que se les acusa y que ya una Juez había dejado en libertad a uno de ellos y que su otro familiar Misael Gutiérrez estaba enfermo, que hablara con su nieta que ella era esposa del Juez, para el Juez lo ayudara a salir que el era inocente, lo que genero que la abuela se le dispara la presión arterial y luego de tres días que ya no aguanto mas presión procedió a llamar a mi esposa y utilizara expresiones a mi esposa como “hija ayuda a esa gente por que ese muchacho esta enfermo y se esta muriendo” yo no duermo desde que hablaron conmigo al ver a su madre sufrir por ese hijo, por que yo también soy madre”. En razón de ello mi esposa le manifestó a su abuela que ella no sabia nada sobre mi trabajo, menos sobre cuales casos llevaba o no y que yo no hablaba de mi trabajo con nadie y de los caso que ventilaba mucho menos, esas situaciones eran estrictamente confidenciales y laborales muy apartadas de mi seno familiar.
Es el caso, que actualmente me encuentro en una situación bastante incómoda y con gran preocupación por mi familia, por cuanto esta situación genero en nuestro núcleo familiar presión, situación esta que perturba la tranquilidad de mi familia, al extremo que la abuela de mi esposa ha desmejorado su salud, colocando en riesgo su propia vida por motivos de salud, es por lo que procedo a plantear formal incidencia de inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8° y 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchada la manifestación que realizo la abuela de mi esposa a mi esposa, situación que puso en riesgosa propia vida de la abuela quien es una persona de avanzada edad, hipertensa, ajena a este tipo de presiones, la cual se encuentra con sentimientos encontrados generando en ella un estado de zozobra familiar, que evidentemente es trasmitido a mi núcleo familiar, es de hacer notar que dicha situación me era ajena para esta fecha, que me fue trasmitida por mi esposa, sembrando en mi persona suspicacia, pues, ya la familia del imputado, sabe donde yo resido y todo sobre mi núcleo familiar, incluso donde estudia mis hijos, entre otras cosas, irrumpiendo de esta forma la tranquilidad de mi hogar lo cual afectó notablemente mi animo en relación al asunto penal citado, por cuanto si bien es cierto, como juzgador sabemos que nos encontramos expuestos a diferentes situaciones desde el punto de vista laboral, no es menos cierto que nuestro ámbito familiar, lo cual incluye nuestra residencia y familia la mantenemos totalmente apartada de nuestro mundo laboral, por la naturaleza de los mismos, todo ello en aras de garantizarle a mi familia la paz y la tranquilidad que se merecen y necesita mi familia, situación ésta repito, que puede ver afectada mi imparcialidad ya que estamos propensos a este tipo de acciones, que por cierto pueden ser normales para quien las realiza, por cuanto son ajenos a este mundo laboral, con la falsa credibilidad que eso esta bien, y pudiere generar que cual otro familiar de los procesados, se acerquen hasta mi casa de habitación, o insistir en la precitada ayuda, por la falsa convicción que dicha acción es correcta o incluso que este juzgador tuviere un compromiso por es lejano lazo familiar de afinidad. Es por lo que a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí decide plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte su imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 8° y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:
“… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 del referido texto procedimental.
En este orden de ideas, el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. JOSE ANGEL MORALES, observó que en el asunto IP01-P-2013-002942, actúa como parte interviniente los ciudadanos LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES y LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES, quienes sus familiares conocen a la abuela materna de su esposa, intercediendo en nombre de los ciudadanos imputados, además conociendo estos la residencia y lugar donde estudian los hijos del referido Juez, el cual afecta su imparcialidad a la hora de decidir en el presente asunto.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. JOSE ANGEL MORALES, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº IP01-P-2013-002942, donde los ciudadanos LEONEL ENRIQUE GUTIERREZ OLIVARES y LIZAEL CANDELARIO GUTIERREZ OLIVARES quienes son imputados en el presente asunto.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 20 días del mes de enero de 2014.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
RITA CACERES GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPLENTE JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL
SECREATARIA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
RESOLUCION IG012014000028
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