REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000763
ASUNTO : IP01-R-2013-000167



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en vista del recurso de apelación interpuesto por el abogado CHRISTIAN MILOSLAV MOLINA HURTADO Venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 13.525.448, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.291, con domicilio procesal en la Calle 24, entre avenidas 3 y 4, edificio Ruiz, piso 4, oficina 4-A, municipio Libertador del Estado Mérida, Procediendo en su carácter de en el carácter de Defensor Privado del ciudadano MILKO EFREN MOLINA HURTADO contra el auto de fecha 14 de junio de 2013, en el asunto Nº IP01-P-2009-000763 , mediante el cual declaro EL DECRETO DE EJECUTORIEDAD Y EL COMPUTO DE LA PENA.



El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 14 de Agosto de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 13 de noviembre de 2013, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

I
De la Decisión Objeto de Impugnación
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 18 al 23, copia simple de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

“…Así se tiene que los penados RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUIZ VARELA, ESTEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE DE PRISIÓN, podrán acceder a los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y libertad condicional al cumplir las ¾ partes de la pena es decir al cumplir TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES EL 27-10-2022, y el penado: MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, quien fue condenados a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, podrán acceder a los beneficios de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y libertad condicional al cumplir las ¾ partes de la pena es decir al cumplir CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES EL 27-04-2023. En relación al CONFINAMIENTO los penados RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUIZ VARELA, ESTEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA podrán acceder a la Gracia al cumplir las ¾ partes de la pena es decir al cumplir TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES EL 22-10-2022, y en el caso del penado, MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO podrá acceder a la gracia del confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena es decir al cumplir CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES, EL 27-04-2023. Y ASI SE DECIDE. Colofón de lo anterior es declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra de los ciudadanos : RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUIZ VARELA, ESTEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE DE PRISIÓN, y del ciudadano : MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO quien fue condenados a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. DECLARA PRIMERO: FORMALMENTE ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del la Circunscripción judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en contra de los penado RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUIZ VARELA, ESTEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE DE PRISIÓN, y del ciudadano : MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO quien fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, plenamente identificados en autos, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de la pena impuesta a los penados RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUIZ VARELA, ESTEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA y MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO .Y ASÍ SE DECIDE. …”








II
Fundamento de Escrito de Apelación Abg. Christian Miloslav Molina Hurtado

El recurrente de actas fundamentó el presente medio de impugnación de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 y 440 del Código Orgánico Procesal penal.

Indico el recurrente que el Juez A quo aplicó de manera errónea las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Oficial N° 60078, extraordinaria, para el Decreto de Ejecutoriedad y el Cómputo de la pena a mi defendido, el cual desfavorece a su defendido, visto que, pasa por alto principios básicos constitucionales, como el principio “in dubio pro reo”, establecido en el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda vez que para la realización del referido decreto le era obviamente aplicable el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008. Publicada en Gaceta Oficial No. 5.894 Extraordinaria, por cuanto es el que más le favorece, y dado que era el que estaba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria. Por tanto, considera el recurrente de actas que el Aquo ha debido acordarse la ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Explana que el Tribunal requerido debe anular el acto que ha vulnerado fehacientemente los derechos y garantías constitucionales de mi defendido por la no Aplicación del Principios previstos en los Artículos 19, 21, 24, 26, 49 numeral 1, 257 y 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el referido acto, se pasaron por alto tanto la garantía de un proceso justo, como la igualdad de condiciones respecto de los demás administrados de justicia, tomando en consideración el tiempo en el que se ha encontrado en privación de su libertad, conforme a la referida Ley adjetiva vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria, a su defendido le falta poco para cumplir el tiempo mínimo requerido para optar a algunas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en la misma. Denuncia que el Tribunal requerido a infringido en irrefutable contravención a las garantías constitucionales que le amparan a su defendido, no aplicó Ley adjetiva vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria, que es la que se debe aplicar, por cuanto es la que más le favorece.
Comenta referente al principio de “in dubio pro reo” explicando que en el mismo se reconoce la Retroactividad de la nueva ley si resulta más beneficiosa para el reo, interpretación penal que amplía todo en cuanto sea beneficioso para el acusado y restringe lo que le sea odioso.
En este mismo orden de ideas fundamenta el apelante que dicho principio es paralelo a los principios de Retroactividad e Irretroactividad; según este principio, se aplica una ley derogada si las reglas en ella contenida “favorecen al reo” (Destacado propio), en conjunto debe entenderse como ley mas favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado más favorable para el reo asi se tiene de igual manera que el “tiempo de la comisión del delito” que es aquel en que ha ocurrido la consumación, momento en que se producen los elementos constitutivos del delito, así a favor de su defendido la “Retroactividad” de la Ley Penal, refiere la aplicación de la Ley Adjetiva que estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar a la condena, cuando Beneficia al mismo, por cuanto en ese Código no estaban previstas las Excepciones contenidas en el Parágrafo Segundo del articulo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco existía la limitación jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la interpretación del artículo 29 de nuestra Carta Magna, lo cual ocurrió con posterioridad a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria, que condiciona la aplicabilidad de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, señalando que a su defendido le corresponde por derecho acceder conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Sustenta sus fundamentos explanados en la Sentencia N° 10-0681 de fecha 12 de abril del año 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, sentencia N° 266, del 17 de febrero de 2006, caso: José Joel Gómez Cordero”), al igual que enmarca el articulo Ejecución dispone en el último aparte del articulo 474 lo siguiente: “...El Cómputo es siempre reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.
Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial No. 5.894 Extraordinaria (normativa esta que más le favorece a su defendido), este Tribunal debe precisar el cómputo de la pena conforme a derecho de la siguiente manera:
PRIMERO: Habiendo sido detenido por primera y única vez su defendido en fecha: Veintisiete (27) de enero de 2009, permaneciendo en esa condición hasta la fecha Catorce (14) de junio de 2013 (fecha en que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón dictó la Resolución que decretó la Ejecutoriedad y Cómputo de la Pena), se computa que el mismo ha permanecido privado de su libertad por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS.
SEGUNDO: Su defendido, fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, a la fecha Catorce (14) de junio de 2013: CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS. En consecuencia su defendido MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.712.263, HA DE CUMPLIR LA PENA IMPUESTA EL DÍA VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE 2027.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 479 numeral 1° y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, Código vigente para la fecha en que se cometió el delito (el cual no preveía las excepciones que refirió el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para acceder a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimento de Pena que establece la Ley.
CUARTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para que su defendido, anteriormente identificado, pueda optar por la gracia del Confinamiento, es al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, a saber, CATORCE (14) AÑOS Y TRES (03) MESES, lo cual ocurre en fecha VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2023.
QUINTO: REDENCIÓN DE LA PENA: Su defendido, anteriormente identificado, ya puede optar al beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio realizados intramuros, visto que ya se encuentra firme la sentencia dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEXTO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: Mi defendido, se mantiene actualmente recluido en el Centro de Procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Táchira.
Reitera el presunto agraviado que se evidencia pues que por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, el Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, practicó de modo ERRONEO el COMPUTO DE LA PENA, visto que desconoció la aplicabilidad de principios constitucionales que le amparan a su defendido, y que ordenan la aplicación, para la decisión que ha de dictar, de las disposiciones legales que más han de favorecer al reo, lo cual le genera un gravamen irreparable a su defendido por la situación jurídica infringida, quien al igual que todos, todas y cada uno y una de uno y una los venezolanos y venezolanas, se encuentra bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Como petitorio Solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 439, numeral 5 eiusdem, se declare CON LUGAR y consecuencialmente se ANULE la decisión recurrida y que como consecuencia la nulidad de la misma y de conformidad con la Ley SE ACUERDE y ORDENE LA REFORMA DEL CÓMPUTO que fue practicado de fecha 14 de Junio de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual erróneamente aplicó las disposiciones legales establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, publicado en Gaceta Oficial N° 60078, extraordinaria, para acordar el Decreto de Ejecutoriedad y el Cómputo de la pena a su defendido MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, ya identificado, y por lo cual se hace necesario la realización de un nuevo computo de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Oficial No. 5.894 Extraordinaria, ya que el Tribunal debe precisarlo conforme a la normativa que más le favorece al procesado, a los fines dar cumplimiento a lo dispuesto en los articulo 19, 21, 24, 26, 49 numeral 1, 257 y 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Cláusula Quinta de sus Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
III
Contestación del Recurso de Apelación
Fundamenta la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico que actúa conforme a lo establecido en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apunta la Vindicta Publica que una vez fundado el recurso de apelación por el abogado Cristhian Molina Hurtado contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución de primera Instancia considera que los delitos por los cuales fue condenado su defendido revisten de delitos de lesa humanidad por lo que el marco Constitucional considera imprescriptible que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como lo dispone el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera acentúa lo enunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 875 de fecha 26/06/12, Magistrado Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑOS expediente N° 11-0548.
Así mismo solita ante esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el recurso ejercido por el defensor privado Cristhian Molina Hurtado contra la decisión dictada en fecha 14 de junio 2013 por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

IV
De los Fundamentos para Decidir

Este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:

Se observa que la piedra angular del recurso versa en decisión que decreta la ejecutoriedad y el cómputo de la pena a los Ciudadanos Stve Anderson Barrios Peña, Frank Robert Izarra, Riney Jonathan flores varela, Jack zarate Ruiz Varela y Milko Efren Molina Hurtado el cual esta debidamente representado por el abogado Cristhian Miloslav Molina Hurtado decretada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Sin embargo, esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial obtuvo el conocimiento mediante el sistema Juris 2000 de que en el asunto principal IP01-P-2009-000763 seguido contra el Ciudadano procesado Milko Efren Molina Hurtado, en fecha 30 de septiembre de 2013 el Tribunal Primero de Ejecución dicto AUTO DE CORRECCION DE ERROR MATERIAL DE SENTENCIA Y ACTUALIZACION DE CÓMPUTO, en los términos siguientes:

… Por cuanto cursan por ante esta instancia Judicial causa signada con el número IP01-P-2009-000763, seguida a los penado STEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, Venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 30 años de edad, estado civil: soltero, hijo de Eugenio Barrios (v) y Asunción Peña (V), profesión u oficio: Funcionario Público, con domicilio en los dañitos de Tabay, vía el Pao, sector capilla las mercedes, casa S/N, Estado Mérida; FRANK ROBERT IZARRA, Venezolano, natural de Mérida, de 28 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de Omaira Izarra (V) de padre desconocido, profesión u oficio: Funcionario Policial, con domicilio en Calle Centenario, apartamento 9, de la ciudad de Mérida, RINEY JONATHAN FLORES VARELA, Venezolano, natural del Vigía Estado Mérida, de 28 años de edad, estado civil: Casado, hijo de: Rigo Alberto Flores (V) y Neyra Varela Peña (V), profesión u oficio: Funcionario Policial, con domicilio en Urbanización Campo Claro, Edificio La Montañera, Apto 7-4, Mérida; JACK ZARATE RUIZ VARELA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, hijo de Marino Ruiz (V) Y Rosa Varela (V), profesión u oficio: Barbero, con domicilio en Santa Elena de Arenales, barrio San José calle Junín, casa S/N, de color blanca con verde, Estado Mérida , por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Delincuencia Organizada y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y al ciudadano MILKO EFREN MOLINA HURTADO, Venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, de 40 años de edad, estado civil: Casado, hijo de Pedro José Molina (V) Y Marlin Hurtado De Molina (V), profesión u oficio: Funcionario Público Adscrito A La Dirección General De Los Servicios De Inteligencia Y Previsión (Disip), con domicilio en la carrera seis Nº 4-28, sector el Colozo, Tovar Estado Mérida, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de: JONNY SERRANO, JOSÉ APARICIO, CARLOS MORA, JOSÉ ORLANDO MADRID, RODOLFO MOLINA, ENMANUEL MOLINA, JONATHAN DAVID ZAMBRANO, JHONY ELEAZAR SERRANO, JOSÉ RAFAEL CARRERO BARILLAS (OCCISOS), CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra La Delincuencia Organizada, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 319 y 322 del Código Penal, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN a quienes este Tribunal en fecha 14 de Junio de 2013 dictó Resolución de EJECUTORIEDAD Y COMPUTO, igualmente se procederá a realizar la REVISION DEL CÓMPUTO de la misma fecha, todo de conformidad con los artículos 174, 434, 474 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA rectificar dicho error material, debiéndose tener esta rectificación como texto íntegro de la sentencia dictada por este Despacho, cuya omisión material se corrige, debiéndose leer en Dispositivo de la Sentencia lo siguiente …omisis…se aprecia del expediente que los penados fueron detenidos por primera y única vez el día 27-01-2009 permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha: 30-092013. Resulta que han estado detenido por el lapso de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, quiere decir que los penados RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUIZ VARELA, ESTEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE DE PRISIÓN, le faltan por cumplir TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN EN CONSECUENCIA CUMPLIRÁN LA PENA EL 27-02-2027. En cuanto al penado MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO fue detenido por primera y única vez el día 27-01-2009 permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha: 30-09-2013. Resulta que ha estado detenido por el lapso de CUATRO (04) AÑOS OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS quiere decir que al penado MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO quien fue condenados a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN EN CONSECUENCIA CUMPLIRÁN LA PENA EL 27-01-2028. Y ASI SE DECIDE. De conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de los hechos) se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Los penados RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUIZ VARELA, ESTEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE DE PRISIÓN tendrá la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley. Destacamento de Trabajo al cumplir un cuarto (1/4) de la pena al transcurrir CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES. ES DECIR YA OPTAN. El Régimen Abierto, al cumplir UN TERCIO (1/3) de la PENA al transcurrir SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS ES DECIR EL 07-03-2015. Y, la Libertad Condicional, al transcurrir DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS podría optar en fecha 17-04-2021, por cuanto ha cumplido las DOS TERCERAS (2/3 ) partes de la pena impuesta. En cuanto al Confinamiento, podrá optar al transcurrir TRECE (13) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, podría optar en fecha 27-10-2022, por cuanto han cumplido las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.En cuanto al penado, MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO quien fue condenados a cumplir la pena DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, tendrá la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley. Destacamento de Trabajo al cumplir un cuarto (1/4) de la pena al transcurrir CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. ES DECIR EL 27-10-2013. El Régimen Abierto, al cumplir UN TERCIO (1/3) de la PENA al transcurrir SEIS (06) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES, ES DECIR EL 27-05-2015.Y, la Libertad Condicional, al transcurrir DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) MESES podría optar en fecha 27-09-2021, por cuanto ha cumplido las DOS TERCERAS (2/3) partes de la pena impuesta. En cuanto al Confinamiento, podrá optar al transcurrir TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES, podría optar en fecha 27-04-2022, por cuanto han cumplido las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta. Colofón de lo anterior es declarar la corrección de la Sentencia y la corrección del Computo de la pena, seguida a los penados: RINEY JONATHAN FLORES VARELA, JACK ZARATE RUIZ VARELA, ESTEVE ANDERSON BARRIOS PEÑA, FRANK ROBERT IZARRA quienes fueron condenados a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE DE PRISIÓN, y del ciudadano : MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO quien fue condenado a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, Quienes se encuentran recluidos en Centro de procesados Militares del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Táchira., ello de conformidad con los artículos 471.1 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Así mismo se corrige el error material de la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2013 y se actualiza el cómputo. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA...”.


Según se desprende de esta cita del auto motivado por el Tribunal de Primera Instancia el Juez cordo rectificar dicho error material, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 474 del ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose tener esta rectificación como texto íntegro de la sentencia dictada a los ciudadanos antes mencionado en este caso al Ciudadano Milko Molina Hurtado, por lo que, ante la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial, de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos en que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE por cese de agravio el recurso de apelación ejercido por el Abogado Defensor publico Segundo penal de Adolescente Coro del adolescente sancionados de autos, al verificarse que el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la ejecitoriedad del computo de la pena , subsanando el aquo el error reproducido en el computo anterior dejando sin efecto cualquier gravamen causado en el computo dictado en fecha 30/09/2013, lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR CESE DE AGRAVIO EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado CRISTHIAN MOLINA HURTADO, plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano MILKO MOLINA HURTADO, contra el auto dictado en fecha 14 de Junio de 2013 por el Juzgado Primero de Ejecución Ordinario del Circuito Judicial Penal de este Estado, mediante el cual decretó la ejecutoriedad y el computo de la pena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de enero de 2014.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE




GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR





JENNY OVIOL
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario



RESOLUCIÓN Nº IG012014000034