REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002014
ASUNTO : IP01-R-2013-000219

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados, abogados, NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO y ALAÍN GONZÁLEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.112 y 154.378, domiciliados en la Avenida Maracaibo, Villa San Miguel, casa 11-B de la ciudad de Coro, estado Falcón, de los imputados LUÍS JAVIER FERRER LOBO y PEDRO NEHOMAR CAÑAMO MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 21.668.234 y 16.469.380, domiciliados en el Sector Campo Piñita, casa S/N°, de la Población de Mene Mauroa, del Municipio Mene Mauroa, estado Falcón, el primero de los mencionados y el segundo, en el sector Consejo de Ziruma, calle El Pobre Juan, casa S/N°, de la población de Mene Mauroa, Municipio Mene Mauroa estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-002014 (nomenclatura de dicho juzgado), que les decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 22/11/2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 26 de noviembre de 2013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
El 27 de noviembre de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, acordándose además requerir al Tribunal Quinto de Control la remisión a esta Sala del asunto penal principal N° IP01-P-2013-002014.
Los días 29 de noviembre, 02 y 05 de diciembre de 2013 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 06/12/2013 se libró el oficio N° CA/886/2013, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal requiriéndole el asunto principal.
En fecha 09/12/2013 se abocó al conocimiento del asunto la Jueza Suplente RITA CÁCERES, en sustitución de la Jueza CARMEN NATALIA ZABALETA, por virtud del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 09 de Enero de 2014 se recibió ante esta Corte de Apelaciones oficio procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, informando que el asunto penal principal solicitado se encuentra en la sede del Ministerio Público, por lo cual fue requerido el mismo por dicho tribunal.
En fechas 13, 14, 15, 16 y 17 de enero de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Por cuanto observa esta Corte de Apelaciones que ante la demora en que se ha incurrido en la resolución de presente recurso de apelación por falta de remisión del asunto principal a este Tribunal Colegiado y verificado como ha sido por esta Sala que en el asunto penal principal se produjo el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados ante la falta de presentación del acto conclusivo, es por lo cual esta Corte de Apelaciones procederá a decidir el fondo de la situación planteada en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica que los recurrentes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que contra sus representados no existían fundados elementos de convicción para estimar que han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y no estar presentes de manera concurrente los tres cardinales del artículo 236 eiusdem. A tal fin denuncian la falta de motivación de la decisión y no cumplir los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal prevista en el artículo 240 cardinales 2 y 4 del señalado Código, toda vez que del análisis del mismo se puede observar que el A quo, no analiza de manera detallada los elementos de convicción y a su vez, se dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, sin estar llenos los extremos de ley del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.
Refirieron, que el ordenamiento Jurídico establece una serie de requisitos para la aplicación de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se encuentran plasmados en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, requisitos estos que se deben cumplir de manera insoslayable, para que sea dictada esta medida cautelar tan gravosa, exigiéndosele con más fuerza al Juzgador, su obligación de motivar detalladamente la existencia de esos extremos de ley al momento de decidir su aplicación, lo que significa, que deberá de manera meticulosa, expresar si está acreditado El Fumus Bonis iuris o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el Imputado hubiese participado en su comisión, lo que significa que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe del delito investigado y si concurre el perículum in mora o peligro por la demora, que en proceso penal significa que el Imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, ya que de no ser así no deberá dictar la medida de Privación de libertad.
Advirtieron, que en el caso que los ocupa, puede observarse con palmaria claridad, que la publicación in extenso mediante el cual se acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad es totalmente inmotivada, de tal modo que no permite establecer de manera clara, las razones por las cuales se tomó tal decisión, en razón que solamente se hacen mención de manera somera a dos elementos de convicción, pero sin exteriorizar, el por qué estos elementos sirvieron para acreditar la presunción de buen derecho.
Estimaron pertinente hacer mención, que de todas las actas de entrevistas que se les practicara a los testigos presenciales del delito objeto de la causa, mencionan de manera conteste, que en el mismo participaron dos personas, a las cuales el Ministerio Público les solicitó órdenes de aprehensión, siendo estos ciudadanos JESUS ALBERTO FERRER y GERMAN EDUARDO OÑATES, las cuales fueron acordadas por el Tribunal de la causa, por existir contra ellos, según lo estimó el mismo, suficientes elementos de convicción que comprometieran su responsabilidad penal, no existiendo en la causa indicios de la participación de otras personas en el hecho, más sin embargo, no se explica la defensa como se le puede atribuir el Homicidio del ciudadano GREGORIO RAFAEL AGUILAR a titulo de Cooperadores Inmediatos a sus patrocinados.
Expresaron, que era oportuno señalar que los elementos de convicción en los cuales el A quo basó su decisión, en ninguno se menciona o se refieren a sus patrocinados, puesto que en los mismos solo se hace referencia a la supuesta participación de los ciudadanos JESUS ALBERTO FERRER, y GERMAN EDUARDO OÑATES, ya que la afirmación de que los objetos que se incautaron en el domicilio en donde se encontraban sus defendidos se encuentran incriminados en el hecho, es una mera especulación, ya que no se encuentra sustentado por algún elemento que así lo indique.
Indicaron, que siendo las audiencias de presentación de detenidos un verdadero acto de imputación, a tenor de lo sostenido por el Máximo Tribunal, es menester para el Ministerio Público informar al encausado en la mencionada audiencia los hechos específicos que se le atribuyen, y no simplemente, como en el caso que los ocupa, realizar imputaciones genéricas de delitos, sin darle a conocer al imputado cuál fue la conducta que presuntamente desplegó, permitiendo así al Juzgador, determinar si la calificación Jurídica que se imputa es la correcta y no un simple acto arbitrario por parte del representante Fiscal, lo cual sin lugar a dudas lesiona de manera directa el derecho Constitucional a la defensa del imputado, al no saber qué hechos específicos debe desvirtuar mediante la solicitud de prácticas de diligencias de investigación a la Fiscalía.
Explicaron, que en el presente caso, tanto el Ministerio Público como el A quo, guardaron total silencio en relación a los hechos que se le imputan a sus representados, de modo que hasta los actuales momentos desconocen cuál fue su supuesta COOPERACION INMEDIATA en la materialización del Homicidio del ciudadano GREGORIO RAFAEL AGUILAR.
Refirieron, que el Máximo Tribunal ha sostenido de manera reiterada, que un solo elemento de convicción no es suficiente ni siquiera para dictar una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, mucho menos para una Privación de libertad, y esto por derivación directa del Principio de Presunción de inocencia, que exige que los elementos a que se refiere el Numeral Segundo del Artículo 236 del Código Procesal Penal, no solamente deben ser plurales, sino que además deben ser lo suficientemente contundentes para comprometer la responsabilidad penal del imputado, razones suficientes por las cuales advierten que tal falta de motivación del auto lo hace adolecer de nulidad absoluta y así piden sea declarado.
Alegaron, con fundamento en los principios que rigen las medidas de coerción personal y lo que dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el último aparte del aludido artículo destaca que el tribunal de Control sólo podrá decretar la aprehensión del investigado o investigado por cualquier medio idóneo, pero solo en caso de Extrema Necesidad y Urgencia, lo que presupone, que siendo un supuesto de excepción, tal circunstancia, no solamente debe ser alegada por el Ministerio Público, sino que además debe ser acreditada, es decir, deben existir elementos dentro de la investigación que hagan suponer que el investigado pretende evadirse del proceso, porque por ejemplo, se encuentra en un aeropuerto presto a abandonar el país, o por que se tienen noticias ciertas y precisas que pretende hacerlo, o que el investigado haya proferido amenazas en contra de la víctima o testigos de los hechos, de tal modo que exista el temor que esté en peligro la integridad física de los mismos, pero en caso de no darse alguna de estas circunstancias, el Tribunal deberá negar la solicitud de aprehensión, debiendo necesariamente el Ministerio Público, realizar la imputación formal, para luego, si lo considera necesario solicitar la respectiva orden de aprehensión, claro está, siempre que estén llenos los requisitos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 236 eiusdem.
Espetaron, que en el presente caso el Tribunal A quo se limitó en el auto que ratificó la Orden de aprehensión en contra de sus defendidos (Folios 204 al 228 del expediente) a manifestar que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. ALVARO CONTRERAS, se comunicó con ella vía telefónica el día 21-08-2013 a la 1:20 de la tarde y le solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de aprehensión contra los ciudadanos JESUS ALBERTO FERRER, y GERMAN EDUARDO OÑATES por estar presuntamente incursos en el delito de homicidio Calificado por motivos Fútiles e innobles y deja constancia que se le expuso de manera sucinta los elementos hasta ese momento recabados y que al parecer del Ministerio Público hacían procedente la orden de aprehensión, pero jamás se señalaron cuáles eran las causas de extrema necesidad y urgencia.
Consideraron oportuno señalar que tales causas excepcionales de extrema necesidad y urgencia nunca existieron, y tanto es así que ni el Ministerio Público, ni el Tribunal de la causa pudieron señalar cuáles eran y en razón de la obligatoriedad de interpretación restrictiva que tienen los juzgadores en las normas relativa a la privación de libertad o restricción de otros derechos, en el análisis que hacen de las solicitudes de órdenes de aprehensión por causas excepcionales de necesidad y urgencia, deben necesariamente examinar si éstas realmente existen y que por tanto hagan viable tal solicitud, porque de no ser así, el Ministerio Público tendrá que realizar el acto formal de imputación, y permitir así, que el imputado comience a ejercer su defensa formal en fase investigativa, garantizándosele de manera efectiva el debido proceso y la tutela Judicial efectiva y en este sentido, se ha pronunciado el Máximo Tribunal en Sentencia N° 390, Expediente A10-151 de fecha 19-08-10 de la Sala de Casación Penal.
Con base en doctrinas jurisprudenciales del Alto Tribunal de la República adujeron que era de suma importancia mencionar que la violación por parte del A quo no se limitó a dictar una orden de aprehensión sin que realmente existiera una causa de extrema necesidad y urgencia, sino que además violentó el mandato contenido el propio artículo 236 de la norma adjetiva penal, que le impone la obligación de ratificar la orden de aprehensión autorizada por cualquier medio por auto fundado, dentro de las DOCE (12) horas siguientes a la aprehensión, siendo que ésta se produjo el día 08-08-20 13, más sin embargo el A quo publicó el auto “Motivado” el día 12-08-2013, es decir NOVENTA Y SEIS (96) HORAS posteriores a la detención de sus defendidos, aunado a que en fase preparatoria todos los días son hábiles a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 del referido Código, lo que vicia de nulidad el referido acto, toda vez que los lapsos procesales son de orden público y no pueden relajarse, aunado a que en fase preparatoria todos los días son hábiles, según lo dispuesto en el artículo 156 eiusdem, lo que hace que ante la falta de ratificación por escrito de la prenombrada orden de aprehensión, hace de la misma un acto írrito e ineficaz, motivo por el cual culminan los Defensores solicitando la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos que preceden, a esta Corte de Apelaciones se ha elevado el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la Defensa de los procesados LUÍS FERRER LOBO y PEDRO NEOMAR CAÑAMO MAVAREZ, contra el auto que decretó sus detenciones preventivas, pues no comparten el criterio judicial asumido por el Tribunal Quinto de Control cuando estimó que en sus contra existían fundados elementos de convicción para estimar que habían sido autores o partícipe en la comisión del delito de Homicidio Calificado, por lo cual no concurrían los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de tal medida.
En tal sentido, luego de haber comprobado esta Sala que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación incoado, observa que según se desprende de la decisión objeto del recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control estimó acreditado el cardinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando para ello lo siguiente:
… Siendo ello así SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, visto los elementos de convicción que fueran analizados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enumeran nuevamente a continuación:

1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD suscrita en fecha 02 de Enero de 2013 por el JEFE DE GUARDIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION DABAJURO, a través de la cual deja constancia que desde las 07:30 horas de la mañana del día miércoles 02-01-2013 hasta las 07:30 horas de la mañana del día Jueves 03-01-2013 aparece una donde textualmente dice: RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICA/ INICIO DE LA CAUSA PENAL NUMERO J-50-049 DELITO CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Informa el ciudadano agente de investigación criminal II MARVINSON DELGADO, Jefe del Presente grupo de guardia, haber recibido la misma de parte de la centralista de guardia de la policía del Estado Falcón, informando que en el sector la Chamarreta calle los sueños, de la población de Mene Mauroa Estado Falcón, se encontraba el cuerpo inerte de una persona adulta, de sexo masculino, quien presenta múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, no aportando mas detalles al respecto.

2.- INSPECCION TECNICA Nº 001-13 suscrita en fecha 02-01-2013 por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUANIPA Y AGENTES DE INVESTIGACIONES ANGEL MAVAREZ, MARVINSON DELGADO, OVEIMAR PRIETO Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón efectuada en el SECTOR LAS CHAMARRETAS CALLE LOS SUEÑOS, ESPECIFICAMENTE EN UNA EXTENSION DE TERRENO UBICADA EN LA PARTE POSTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUEMRO DE LA POBLACION DE MENE MAUROA MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCON.

3.- INSPECCION TECNICA Nº 002-13 suscrita en fecha 02-01-2013 por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUANIPA Y AGENTES DE INVESTIGACIONES ANGEL MAVAREZ, MARVINSON DELGADO, OVEIMAR PRIETO Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación de Dabajuro, Estado Falcón efectuada en el DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, MORGUE DEL CICPC DABAJUROM UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRACIA GUTIERREZ, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCON.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-337-SSD-001-13 suscrita en fecha 02-01-2013 por el funcionario PAUL GERALDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas sub. Delegación de Dabajuro, Estado Falcón efectuada a lo siguiente: UN (01) CINTURON DEL TIPO CORREA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, PRESENTANDO UNA LOGITUD DE UN METRO CON VEINTE CENTIMETROS (1.20 MTS) EN UNO DE SUS EXTREMOS PRESENTA UN AJUSTADOR DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE HEBILLA.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 02-01-2013 por los funcionarios INSPECTOR EMIR GUANIPA Y AGENTES DE INVESTIGACIONES ANGEL MAVAREZ, MARVINSON DELGADO, OVEIMAR PRIETO Y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón a través del cual deja constancia de la diligencia policial efectuada en fecha 02-01-2013 cuando los funcionarios ya identificados se trasladaron hacia el sector la Chamarreta, calle los sueños de la población de Mene Mauroa, Estado Falcón a fin de establecer la veracidad de los hechos. Al llegar al lugar, lograron observar sobre la arena el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, en posición dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores completamente extendidas, con las siguientes rasgos fisonómicos: tex morena, cabello corto, de color castaño oscuro y liso, de uno 1.76 centímetros de estatura aproximadamente, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios gruesos, contextura fuerte, el cual portaba para el momento del hecho como única vestimenta bermuda de color verde y una correa de color negro; dicho ciudadano presentaba múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Una ciudadana, la cual manifestó ser la esposa del hoy occiso, informando estar presente para el momento del hecho, la cual quedo identificada como GLEIDA MARGARITA FABELO TORRES, venezolana, natural de la ciudad de Cabinas Estado Zulia, nacida en fecha 08-01-1967, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en la precitada dirección y con cedula de identidad V.- 10.082.680, aportando los datos filiatorios del hoy occiso, GREGORIO RAFAEL AGULAR, venezolano, natural de Mene Mauroa Estado Falcón, nacido en fecha 07-07-1966, de 46 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la precitada dirección y con cedula de identidad V.- 11.887.538. Dichos funcionarios sostuvieron entrevistas con dos personas mas, quienes quedaron identificada como JORGE LEONARDO MARTINEZ PIENDA, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en echa 02-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la chamarreta calle principal casa sin numero parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 18.978.994 y el ciudadano ANGEL JAVIER QUIVA GUTIERREZ, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 21-10-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector pueblo viejo, calle ancha, casa sin numero de la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón y con cedula de identidad V.- 18.576.886 quienes manifestaron tener conocimiento del hecho. Así mismo se presento la ciudadana ANA ROSA ARGUELLE, hermana del hoy occiso, venezolana, natural de Capatarida, Estado Falcón, nacida en fecha 18-10-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector la chamarreta, calle los sueños, Municipio Mauroa, Estado Falcón y con cedula de identidad V.- 25.692.678 y un ciudadano, el cual quedo identificado como HENRY RAMON LORBES GUARECUCO, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 16-08-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la chamarreta, calle los sueños casa sin numero, específicamente al lado de la casa donde ocurrió el hecho y con cedula de identidad V.- 14.085.683 quien a su vez indico que en momentos que iba llegando a su vivienda observo cuando dos sujetos a bordo de una moto portando armas de fuego se estacionaron frente a la vivienda del hoy occiso y el copiloto se bajo e ingreso al fondo de la misma y luego se escucharon múltiples detonaciones.

6.- ENTREVISTA sostenida en fecha 03-01-2013 con el ciudadano JORGE LEONARDO MARTINEZ PIENDA, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en echa 02-11-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la chamarreta calle principal casa sin numero parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón, con cedula de identidad V.- 18.978.994 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que en momentos que me encontraba en casa del señor GREGORIO AGUILAR, vi pasar por el frente dos personas en una moto totalmente cubierto con casos que impedían verles el rostro cuando Salí de la casa uno de los sujetos se baja de la moto, quien portando una pistola me dice alto, pero no le hice caso y me fui corriendo hacia la parte trasera de la casa y este me realizo dos tiros, después sigue y es donde se encuentra con Gregorio y sin mediar palabra le hizo varios disparos, luego Gregorio cae boca abajo y viene el sujeto lo voltea y le hace muchos tiros mas”.

7.- ENTREVISTA sostenida con la ciudadana ANA ROSA ARGUELLE, hermana del hoy occiso, venezolana, natural de Capatarida, Estado Falcón, nacida en fecha 18-10-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector la chamarreta, calle los sueños, Municipio Mauroa, Estado Falcón y con cedula de identidad V.- 25.692.678 a través de la cual manifiesto lo siguiente: “ Resulta que en momentos que me encontraba en mi casa recibo una llamada de parte de la esposa de mi hermano de nombre GLEIDA MARGARITA donde me decía que a mi hermano GREGRORIO AGUILAR lo habían matado en su casa”.

8.- ENTREVISTA sostenida con el ciudadano ANGEL JAVIER QUIVA GUTIERREZ, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 21-10-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector pueblo viejo, calle ancha, casa sin numero de la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa Estado Falcón y con cedula de identidad V.- 18.576.886 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que en momentos que me encontraba en el frente de la casa del señor GREGORIO AGUILAR, me sorprendí cuando vi pasar a dos personas en una moto, quienes portando pistolas uno entra a la casa motivo por el cual me metí debajo de una cortina donde me quede hasta que terminaron los disparos, Luego salgo a ver que había pasado y veo al señor GREGORIO AGUILAR, tirado con varios disparos en su cuerpo”.

9.- ENTREVISTA sostenida con el ciudadano HENRY RAMON LORBES GUARECUCO, venezolano, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido en fecha 16-08-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la chamarreta, calle los sueños casa sin numero y con cedula de identidad V.- 14.085.683 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Resulta que en momentos que voy llegando a mi casa ubicada al lado donde ocurrió el hecho, veo a dos sujetos que estaban parados frente de la casa de Goyo, luego el copiloto se baja portando arma de fuego y se dirige a la parte trasera de la casa de Goyo yo seguí caminando y el piloto de la moto saca una pistola y me apunta y yo decidí salir corriendo pero cuando escucho varios disparos me tiro al piso y allí me quede hasta que dejaron de sonar los disparos”.

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 12-01-2013 por los funcionarios INSPECTOR JAIRO ROJAS Y AGENTES ANGELMAVAREZ Y ANIBAL ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón a través del cual deja constancia de la diligencia policial efectuada en fecha 12-01-2013 cuando los funcionarios ya identificados se trasladaron hacia el sector la Chamarreta, calle los sueños de la población de Mene Mauroa, Estado Falcón a fin de ubicar y citar a la ciudadana GLEIDA MARGARITA FABELO TORRES, con cedula de identidad V.- 10.082.680 quien figura como testigo presencial de los hechos. Al llegar al precitado lugar, los recibió la ciudadana ya identificada haciéndole entrega de una boleta de citación con el objeto de comparecer al despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para ser entrevistada. Una vez concluida con esta diligencia los funcionarios efectuaron un recorrido por las adyacencias del lugar a objetos de identificar y/o citar a cualquier persona que pudiere tener conocimiento del hecho done una persona adulta de sexo masculino, quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias, informo que el sujeto que le había dado muerte a la víctima, era un sujeto de nombre JESUS FERRER, en compañía de otro sujeto apodado EL CEJAS, quien fue el conductor de la motocicleta en la que perpetraron el hecho y los mismos son miembros de la bandas LOS FERRER quienes son de alta peligrosidad en dicha población y se dedican al secuestro y la extorsión, igualmente informo que dicha banda se reúnen en una vivienda pintada de color blanco, ubicada en el sector Campo Piñita, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón.

11.- ENTREVISTA sostenida en fecha 14-01-2013 con la ciudadana GLEIDA MARGARITA FABELO TORRES, venezolana, natural de la ciudad de Cabinas Estado Zulia, nacida en fecha 08-01-1967, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en la precitada dirección y con cedula de identidad V.- 10.082.680 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Comparezco ante esta oficina a fin de rendir declaración con respecto al caso donde resultara muerto mi esposo de nombre GREGORIO RAFAEL AGUILAR, en momentos que estábamos sentados en la parte trasera de mi casa e ingresara un hombre que portando un arma de fuego y sin mediar palabra alguna le efectuara múltiples disparos causándole la muerte en el sitio”.

12.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY N° 0052 suscrita en fecha 08-01-2013 por el DR. EMILIO RAMON MEDINA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de: GREGORIO RAFAEL AGUILAR, C.I. V- 11.887.538 determinando que la causa de muerte fue: HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN CRANEO COMPLICADAS CON FRACTURA DE BOVEDA, BASE DE CRANEO, LESION MASA ENCEFALICA Y SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACICAS PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO.

13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGIA Y GRUPO SANGUINEO Nº 9700-060-012 suscrita en fecha 10-01-2013 por el funcionario MV. MSc. LENALIDA DEL C GUARECUCO R, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica de la Sub-Delegación Estadal Falcón del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a la vestimenta de la víctima, así como a la evidencia colectada directamente del cuerpo de la víctima y en el lugar de los hechos.

14.- EXPERTICIA DE TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Nº 9700-337-032-13 suscrita en fecha 14-01-2013 por el funcionario ERICK PEREZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a “UN APARATO ELECTRONICO DENOMINADO TELEFONO MARCA BLACKBERRY MODELO BOLD 9700 PIN 22AD9785 SERIAL IMEI 352479044441038 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY SERIAL N1014702894G PROVISTO DE UNA LINEA SIM CARD PERTENECIENTE A LA AGENCIA TELEFONICA MOVILNET SIGNADO CON EL SERIAL 8958060001075294914 Y UNA TARJETA DE MEMORIA MICRO SD CON UNA PACACIDAD DE MEMORIA DE 2GB SERIAL 1200620909”

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-031 suscrita en fecha 22-01-2013 por el funcionario ARIAS LUIS, experto en Balística, designado adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico dicha experticia a SIETE (07) CONCHAS PERTENIENTES A PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MILIMETROS LUGER DE MARCA WIN, UN (01) PROYECTIL PERTENECIENTE A UNA DE LAS PARTES CONFORMANTES DEL CUERPO DE UNA BALA PARA ARMA DE FUEGO DE CALIBRE 9 MILIMETROS Y DOS (02) CONCHAS PERTENECIENTES A UNA DE LAS PARTES QUE COMPONEN EL CUERPO DE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 22 LONG RIFLE CON LAS INSCRIPCIONES CI”.

16.- ENTREVISTA sostenida con la ciudadana ANA ROSA ARGUELLE, hermana del hoy occiso, venezolana, natural de Capatarida, Estado Falcón, nacida en fecha 18-10-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector la chamarreta, calle los sueños, Municipio Mauroa, Estado Falcón y con cedula de identidad V.- 25.692.678 a través de la cual manifiesto lo siguiente: “ Resulta que el día 21-02-2013, en horas de la mañana funcionarios del CICPC, llegaron a la casa de mi cuñada de nombre GLEYDAS y me dijeron que tenia que venir a rendir declaraciones en relación a al muerte de mi hermano GREGORIO RAFAEL AGUILAR, ya que yo recibí varias llamadas telefónicas después de la muerte de mi hermano donde me amenazaban de muerte”.

17.- ENTREVISTA sostenida en fecha 25-02-2013 con la ciudadana GLEIDAMARGARITA FABELO TORRES, venezolana, natural de la ciudad de Cabinas Estado Zulia, nacida en fecha 08-01-1967, de estado civil casada, de profesión u oficio obrera, residenciada en la precitada dirección y con cedula de identidad V.- 10.082.680 a través de la cual manifestó lo siguiente: “Acudo a esta oficina porque el día viernes 22-02-2013, estuvo una comisión del CICPC en mi casa donde me indicaron que viniera a ser entrevistada en relación a la muerte de mi esposo GREGORIO RAFAEL AGULAR, a quien dos personas en una moto llegaron a mi casa y sin mediar palabra alguna le dieron muerte, huyendo en la misma moto ”.

18.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano DAULIS DAVID MEDINA, en fecha 08 de Agosto de 2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista por escrito, así mismo no actuar maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy jueves 08/08/2013, en horas de la mañana cuando me encontraba en la estación de servicio de nombre “LA UNICA”, ubicada en la carretera Nacional Falcón-Zulia, de la Población de Mene Mauroa, Parroquia y Municipio Mauroa del Estado Falcón, llego una comisión de petejota, quienes me solicitaron la colaboración de servir como testigo en un allanamiento a fin de practicarse en el Sector Campo Piñita, calle principal, casa sin número, de la población de Mene Mauroa, Parroquia y Municipio Mauroa, Estado Falcón, donde una vez presentes en la dirección arriba mencionada, se encontraba el portón abierto, el cual funge como entrada principal de la casa, procediendo los funcionarios a entrar al patio de la casa y al llegar a la puerta principal de la misma, realizaron llamados, al notar que nadie abría la puerta los funcionarios se vieron en la necesidad de romper la puerta del frente , logrando ingresar a dicha vivienda y a su vez identificándose como funcionarios del C.I.C.P.C, fueron atendidos por una ciudadana, a quien le informaron que realizarían una revisión a su casa de acuerdo a una orden de visita domiciliaria que le había dado un tribunal, donde esta ciudadana permitió el paso a su vivienda de los funcionarios, a mi persona y a mi hijo quien nos acompañaba. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se practicó dicha orden de visita domiciliaria? CONTESTO: “Eso se practicó en el Sector Campo Piñita, calle principal, en una casa de color Amarillo, de la población de Mene Mauroa, Parroquia y Municipio Mauroa, Estado Falcón, el día de hoy jueves 08/08/2013, a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual los funcionarios tuvieron la necesidad de utilizar la fuerza física para ingresar a dicha vivienda? CONTESTO: “ya que los que estaban dentro de la vivienda no abrieron la puerta” TERCERA PREGUNTA; ¿Diga usted, los funcionarios una vez que se encontraban en el interior de la residencia llegaron a enseñar algún tipo de documento a la persona que recibió la comisión en compañía de su persona y su hijo? CONTESTO: “si, le enseñaron una orden de allanamiento emanada de un juzgado” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Llego escuchar que tribunal emanó dicha orden de visita domiciliaria? CONTESTO: “Bueno creo que era el tribunal primero, creo que escuche eso” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el trato de los funcionarios con la ciudadana que atendió a la comisión? CONTESTO: “todo fue normal, en ningún momento hubo groserías, ni nada por el estilo.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Los funcionarios llegaron plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución? CONTESTO: “Si, se identificaron como funcionarios tenían sus carnet por fuera y andaban en una patrulla de la petejota” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Explique brevemente como fue el procedimiento del allanamiento en el interior de la residencia? CONTESTO: “ bueno nos hicieron meter en la primera habitación de la casa que era la habitación de la muchacha que atendió la comisión, de ahí no sacaron nada , luego entramos en el segundo cuarto donde la muchacha dijo que era del hermano de ella de nombre Luis , donde sacaron de ahí varias partes de moto de color anaranjado y gris, unas facturas a nombre de un señor y los funcionarios le preguntaron a la muchacha que de quien era esos documentos y ella dijo que era de un sujeto apodado el cejas, tres blue jeans de caballeros y en uno de los jeans había dos anillos y una cadena de oro, también tomaron un par de gomas de color blanco, luego nos fuimos a la habitación del papa de la muchacha, de ahí no sacaron nada, después nos fuimos a la habitación de un sobrino de la muchacha de ahí sacaron dos piezas de moto una color gris y la otra la parte del estop y un casco de color negro, de ahí revisaron la cocina y no encontramos nada, luego nos fuimos hacia el último cuarto que cuando los funcionarios le preguntaron a la muchacha que de quien era, ella dijo que de su otro hermano de nombre Jesús, de ahí los funcionarios sacaron un par de gomas de color blanco y de un maletín sacaron como una empuñadura de una pistola, que era como de goma y sacaron de una cajita dos proyectiles, finalmente nos fuimos hacia el patio de la casa donde había tres motos, una azul, una blanca y otra anaranjada y también abrieron una camioneta Silverado color gris , luego de eso entramos a la casa y firmamos un papel y pusimos las huellas, después entonces montaron casi todo en la camioneta gris y montaron a dos muchachos en la patrulla y nos vinimos al despacho” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce lo que a continuación se le pone de vista y manifiesto (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE PONERLE DE VISTA Y MANIFIESTO LO ANTES MENCIONADO) CONTESTO; “Si todo eso es lo que se trajo para acá” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actitud de las personas que estaban en el interior de la residencia con los funcionarios? CONTESTO: “fueron muy groseros.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento si los funcionarios actuantes en el allanamiento tuvieron una actitud no acorde a lo legal? CONTESTO: “Todo fue muy legal” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como que tiempo duro dicho acto en la residencia antes mencionada? CONTESTO: “Duro aproximadamente como dos horas” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona resultó lesionada en dicho acto legal? CONTESTO: “No, ninguna.” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato, vista o comunicación a las personas residentes de la vivienda visitada por los funcionarios? CONTESTO: “No, primera vez que veo a esa gente.”

19.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano DAULIS LEONEL MEDINA, en fecha 08 de Agosto de 2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista por escrito, así mismo no actuar maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy jueves 08/08/2013, en horas de la mañana cuando me encontraba en la estación de servicio de nombre “LA UNICA”, ubicada en la carretera Nacional Falcón-Zulia, de la Población de Mene Mauroa, Parroquia y Municipio Mauroa del Estado Falcón, llego una comisión de la petejota, quienes solicitaron la colaboración de servir como testigo en un allanamiento a fin de practicarse en el Sector Campo Piñita, calle principal, casa sin número, de la población de Mene Mauroa, Parroquia y Municipio Mauroa, Estado Falcón, cuando llegamos en la dirección arriba mencionada, estaba un portón de color blanco abierto y era la entrada principal de la casa, donde los funcionarios entraron al patio de la casa hasta llegar a la puerta principal, donde empezaron a llamar para que los atendieran y al notar que nadie les abría la puerta, los funcionarios se vieron obligados a romper la puerta del frente, logrando entrar a dicha vivienda, manifestando a su vez ser funcionarios del C.I.C.P.C, fueron atendidos por una ciudadana, a quien le informaron que realizarían una revisión a su casa de acuerdo a una orden de visita domiciliaria que le había dado un tribunal, donde la ciudadana les permitió el paso a su vivienda de los funcionarios, a mi persona y a mi papa quien nos acompañaba. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA ENTREVISTA PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se practicó dicha orden de visita domiciliaria? CONTESTO: “Eso se realizó en el Sector Campo Piñita, calle principal, en una casa de color Amarillo, con portón de color blanco, de la población de Mene Mauroa, Parroquia y Municipio Mauroa, Estado Falcón, el día de hoy jueves 08/08/2013, a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual los funcionarios se vieron en la obligación de utilizar la fuerza física para ingresar a dicha vivienda? CONTESTO: “Porque estaban llamando para que les abrieran y nada que contestaban” TERCERA PREGUNTA; ¿Diga usted, cuando los funcionarios ingresaron a la residencia llegaron a enseñar algún tipo de documento a la persona que recibió la comisión en compañía de su persona y su padre? CONTESTO: “Si, ellos tenían en la mano una orden de allanamiento que les había dado un juzgado” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona alcanzo a escuchar que tribunal emanó dicha orden de visita domiciliaria? CONTESTO: “Yo escuche el tribunal primero” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el comportamiento de los funcionarios con la ciudadana que atendió a la comisión? CONTESTO: “Se portaron muy bien, fueron muy educados, actuaron legalmente.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Los funcionarios llegaron plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución? CONTESTO: “Si, todos llevaban chalecos y por fuera sus carnet y andaban en una patrulla de la petejota de color blanco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Explique brevemente como fue el procedimiento del allanamiento en el interior de la residencia? CONTESTO: “Bueno después que ellos ingresaron, al mismo tiempo nos hicieron meter en la primera habitación de la casa, que era de la muchacha que atendió a los funcionarios, ahí no encontraron nada ,luego entramos en el segundo cuarto donde la muchacha, les dijo que era un tal Luis, de allí sacaron varios accesorios de moto de color gris y naranja, unas facturas a nombre de un señor, donde los funcionarios le preguntaron a la muchacha que de quien era esos documentos y ella dijo que era de un sujeto apodado el cejas, tres pantalones jeans de caballeros y en uno de los jeans había unas prendas de oro, creo que era una cadena y dos anillos, también tomaron unos zapatos de color blanco, luego nos fuimos a la habitación de los padres de la muchacha, de ahí no sacaron nada, después nos fuimos a la habitación de un sobrino de la muchacha de ahí sacaron dos piezas de moto una de color gris y la otra era la parte del esto, también sacaron un casco de color negro, de ahí revisaron la cocina, no encontraron nada, luego nos fuimos hacia el último cuarto que cuando los funcionarios le preguntaron a la muchacha que de quien era, ella dijo que de su hermano de nombre Jesús, pero que él se había ido desde hace tiempo, de ahí los funcionarios sacaron unos zapatos de color blanco y de un maletín sacaron como una empuñadura de una pistola, que era como de goma y sacaron de una cajita dos proyectiles, finalmente nos fuimos hacia el patio de la casa, donde había tres motos, una color azul, una blanca y otra color naranja, también abrieron una camioneta Silverado color gris, luego de eso entramos a la casa y firmamos un papel y pusimos las huellas, después entonces montaron casi todo en la camioneta gris y montaron a dos muchachos en la patrulla y nos vinimos hasta acá” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce lo que a continuación se le pone de vista y manifiesto (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE PONERLE DE VISTA Y MANIFIESTO LO ANTES MENCIONADO) CONTESTO; “Si, eso es lo que se trajo para acá” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue la actitud de las personas que estaban en el interior de la residencia con los funcionarios ? CONTESTO: “Estaban como bravos y fueron muy groseros.” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento si los funcionarios actuantes en el allanamiento tuvieron una actitud no acorde a lo legal? CONTESTO: “Se portaron a la altura” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como que tiempo duro dicho acto en la residencia antes mencionada? CONTESTO: “Como dos horas aproximadamente” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona resultó lesionada en dicho acto legal? CONTESTO: “No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato, vista o comunicación a las personas residentes de la vivienda visitada por los funcionarios? CONTESTO: “No”
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos LUIS JAVIER FERRER LOBOS… y PEDRO NEHOMAR CAÑAMO… en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GREGORIO RAFAEL AGUILAR…

De la transcripción parcial que precede del auto recurrido evidencia esta Sala una ayuna motivación de las circunstancias o razones por las cuales el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control encontró que en el caso particular tales elementos de convicción le hacían estimar que los imputados eran autores o partícipes como cooperadores inmediatos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, pues a excepción de la diligencia policial suscrita en fecha 12-01-2013 por los funcionarios INSPECTOR JAIRO ROJAS Y AGENTES ANGELMAVAREZ Y ANIBAL ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Dabajuro, Estado Falcón a través del cual dejan constancia de la diligencia policial efectuada en fecha 12-01-2013 cuando los funcionarios se trasladaron hacia el sector La Chamarreta, calle Los Sueños de la población de Mene Mauroa, Estado Falcón, donde presuntamente una persona adulta de sexo masculino, quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias, esto es, sin identificación personal, les informó que el sujeto que le había dado muerte a la víctima, era un sujeto de nombre JESUS FERRER, en compañía de otro sujeto apodado EL CEJAS, quien fue el conductor de la motocicleta en la que perpetraron el hecho y los mismos son miembros de la bandas LOS FERRER quienes son de alta peligrosidad en dicha población y se dedican al secuestro y la extorsión, igualmente informó que dicha banda se reúnen en una vivienda pintada de color blanco, ubicada en el sector Campo Piñita, Parroquia Mene Mauroa, Municipio Mauroa, Estado Falcón; a excepción de tal diligencia de investigación, se repite, todos los demás elementos de convicción indicados no permiten inferir quién o quiénes fueron los autores o partícipes del hecho, pues tal diligencia policial no encuentra sustento o apoyo en las demás diligencias de investigación recabadas, siendo que la única certeza que hay es la comprobación presunta de que en el sector La Chamarreta, calle Los Sueños, de la población de Mene Mauroa Estado Falcón, se encontraba el cuerpo inerte de una persona adulta, de sexo masculino, quien presentaba múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, hecho que presuntamente cometieron dos personas por identificar, quienes se apersonaron en el lugar a bordo de una moto con el rostro cubierto totalmente con cascos, según se desprende del dicho de los ciudadanos Jorge Leonardo Martínez Pineda; Ángel Javier Quiva Gutiérrez; Henry Ramón Lorbes Guarecuco, Gélida Margarita Fabelo Tórres por lo menos, hasta esa fase incipiente del proceso, esto es, que los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público solo daban cuenta de la presunta comisión del delito de homicidio calificado, más no de quiénes eran sus autores o partícipes.
En efecto, del legajo de diligencias de investigación acreditadas por el Ministerio Público, consistentes en actas de inspección al sitio del suceso, protocolo de autopsia, actas de entrevistas a testigos presenciales del hecho, de los testigos instrumentales del allanamiento, del acta policial de allanamiento, de registro de novedad, entre otras, no se infiere que los imputados de autos fueran los autores o partícipes del hecho, por lo cual se requería de la investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público para su determinación, por lo cual el auto objeto del recurso de apelación, tal como lo denunció la Defensa, se encuentra inmotivado, por ende, dictado con expresa violación del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Art. 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Conforme esa norma legal, todo fallo interlocutorio o auto que resuelva incidencias, como la de imposición de medidas cautelares al imputado, así como las sentencias que resuelvan sobre la absolución, condena y el sobreseimiento de la causa deberá cumplir con la debida motivación, bajo sanción de nulidad. Así, el deber de los Jueces de motivar las decisiones ha sido objeto de análisis por todas las Salas del Máximo Tribunal de la República y más concretamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al expresar que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio) y en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En consecuencia, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Corolario a lo anterior, destaca que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.
También importa referir que la mencionada Sala ha señalado categóricamente, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, que:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias y de analizar el contenido de esos alegatos de las mismas, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público en esa imputación que realiza en la audiencia de presentación y a la antitesis opuesta por la Defensa en sus descargos, conforme a tal posibilidad que le otorga el principio de oralidad del texto penal adjetivo, previo estudio de las actuaciones por el defensor antes de la celebración de la audiencia oral de presentación; para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales admite una posición u otra, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, los cuales deben ser fundados, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma vulnerada, contenida en el artículo 157 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Ha destacado también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, visto el vicio de inmotivación detectado en el fallo recurrido, que imposibilita a esta Alzada verificar su razón y si su subsunción en el dispositivo legal que le sirvió de base (art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra ajustado o no a derecho, tal como lo denunció la Parte recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 157 eiusdem, se declara la nulidad absoluta del mismo, lo que traería como efecto la declaratoria de reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo recurrido para que, con entera libertad de criterio, dicte la decisión que corresponda, con exclusión del vicio observado.
No obstante, al observarse por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 que en el asunto penal principal seguido contra los imputados de autos se ha dictado un pronunciamiento judicial en fecha 27 de septiembre de 2013 que decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mismos por solicitud del Ministerio Público, al no haber presentado el acto conclusivo de acusación en sus contra por no haber recabado elementos de convicción suficientes para acusarlos, el cual se cita a continuación:

… En fecha 25 de Septiembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito escrito presentado por los Abg. Daisy Norelis Bolívar Baloa, Abg. Edglimar García y Abg. David Alejandro Silva Villaroel, en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena, Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual solicita la imposición de una Medida Cautelar menos Gravosa a los ciudadanos Luis Javier Ferrer Lobo y Pedro Nehomar Cañamo Mavares, por alguna de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en consecuencia el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido por éste Tribunal; por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal procede a dar respuesta a dicha solicitud; lo cual hace en los siguientes términos:
Expone la representación fiscal que en fecha 12 de Agosto de 2013, los ciudadanos Luis Javier Ferrer Lobo y Pedro Nehomar Cañamo Mavares fueron puestos a la Orden de este tribunal para llevar a cabo audiencia para oír al imputado conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el representante fiscal, precalificó los hechos en el tipo penal supra indicado, en vista que consideró que existían elementos que configuraban el delito y solicitó la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por este juzgado, pero es el caso que en el presente asunto respecto a los ciudadanos LUIS JAVIER FERRER LOBO y PEDRO NEHOMAR CAÑAMO MAVARES, hasta la presente fecha no ha sido posible recabar datos o elementos que permitan con exactitud individualizarlos en la comisión del hecho punible que les fue atribuido en su oportunidad, por lo que consideran ajustado a derechos la solicitud antes efectuada.

Por otra parte, establece en uno de sus párrafos el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Resaltado del Tribunal)
Se hizo una revisión de las actas que componen el presente asunto y se pudo constatar lo siguiente:
Por lo que concluye ésta juzgadora que en relación a los imputados de autos los 45 días señalados en el artículo 236 comienzan a correr a partir del día 13 de Agosto de 2013 precluyendo el día 26 de Septiembre de 2013.
Ahora bien de la revisión del asunto penal se desprende que el acto conclusivo no fue presentado, solicitando la representación fiscal a los ciudadanos Luis Javier Ferrer Lobo y Pedro Nehomar Cañamo Mavares, por alguna de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, en consecuencia el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal , por lo tanto, lo ajustado a derecho es decretar en el presente asunto, CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos Luis Javier Ferrer Lobo y Pedro Nehomar Cañamo Mavares, identificados en autos. Y así se decide.
Así mismo, el artículo 236 ejusdem, señala que al imputado se le pueden imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad y como quiera que este Tribunal previo análisis de los elementos de convicción, concluyó que se encontraban llenos los extremos exigidos por nuestra legislación para la imposición de una medida de coerción personal, y estando los mismos aún vigentes, este Tribunal, impone a los ciudadanos LUIS JAVIER FERRER LOBO Y PEDRO NEHOMAR CAÑAMO MAVARES; las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3 y 4 las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO FALCON.
A mayor abundamiento me permito copiar como fundamento doctrinario de la presente decisión extracto de la sentencia N° 919 de fecha 8 de Junio de 2011, emitida por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán…

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, para los ciudadanos LUIS JAVIER FERRER LOBO, Titular de la Cedula de Identidad V-21.668.234 y PEDRO NEHOMAR CAÑAMO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.464.380. SEGUNDO: Se impone a los ciudadanos LUIS JAVIER FERRER LOBO Y PEDRO NEHOMAR CAÑAMO MAVARES; las siguientes medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los ordinales 3 y 4 las cuales consisten en: PRESENTACION PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE ESTA SEDE JUDICIAL Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO FALCON …


De la transcripción parcial que precede verifica esta Corte de Apelaciones que en la causa principal decayó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en virtud de no haber encontrado en la fase preparatoria del proceso suficientes elementos de convicción que permitieran llevar a los procesados de autos a la pena del banquillo, medida cautelar que fue sustituida por otras menos gravosas por el Tribunal Quinto de Control, conforme a las facultades previstas en el artículo 236 del texto penal adjetivo, cuando consagra:
… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

Dichas medidas cautelares sustitutivas fueron dictadas con posterioridad al auto que se resuelve, como consecuencia de la investigación desarrollada por el Ministerio Público dentro del lapso de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se privó judicialmente de sus libertades a los imputados de autos, lo que supone la recabación de otros elementos de convicción distintos a los considerados en la audiencia de presentación. En consecuencia, en el caso de autos la reposición de la causa resulta inoficiosa, pues a petición del Ministerio Público cesó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por falta de presentación del acto conclusivo de acusación, motivos por los cuales, a pesar de declararse con lugar el recurso de apelación y la nulidad del auto de privación judicial preventiva de libertad, por falta de motivación, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación por resultar inoficioso, al encontrarse los imputados en libertad restringida por decisión del Tribunal de la causa, por petición de la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Defensores Privados, abogados, NELSON MANUEL GARCÍA ARÉVALO y ALAÍN GONZÁLEZ PIÑA, de los imputados LUÍS JAVIER FERRER LOBO y PEDRO NEHOMAR CAÑAMO MAVAREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-002014 (nomenclatura de dicho juzgado), que les decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO. En consecuencia, SE ANULA LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN, por falta de motivación, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del COPP sin efectos de reposición de la causa por inútil e inoficioso. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Enero de 2014.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012014000018