REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000294
ASUNTO : IP01-R-2013-000260


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado EURO GUIILERMO COLINA LOPEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 16.349.594, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el numero 155.772 con domicilio procesal en la Calle Falcón C.C paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto con en el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado en cual se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Primero Penal de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictado en fecha 2 de Noviembre de 2013 y Publicado en fecha 07 de Noviembre de 2013, en el asunto Nº IP01-D-2013-000394, mediante el cual decreto PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En fecha 19 de Diciembre de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, el cual es aplicable al presente caso y al tramite del recurso de apelaciones conforme a lo dispuesto en el articulo 613 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y Adolescente, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 13 de las actas que reposan en este despacho que el abogado Euro Colina, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado del Adolescente imputado del presente asunto.

En razón de lo expuesto, el mencionados Defensor Privado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Primero Penal de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal, según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue dictado en fecha 02/11/2013 publicado en fecha 07/11/2013, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 20/11/2013 por el Abogado Defensor Euro Guillermo Colina tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretario del tribunal no se encuentra agregadas la totalidad de las boletas de notificaciones libradas; el cual se encuentra agregado al folio 19 de la actas que lo conforman
Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 23 de Noviembre de 2012 se ordeno emplazar a la Fiscalía Undécima 11° del Ministerio Publico del Estado, dándose por notificado en fecha 27/11/2013, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 29/11/2013 asentándose el computo en que la Vindicta Publica no dio contestación al recurso ejercido.

Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Euro Colina López, plenamente identificado, actuando en carácter Defensor Privado del Adolescente imputado cual se omite su identidad conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, contra auto publicado por el Tribunal Primero Penal de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el día 07 de Noviembre de 2013, en el asunto IP01-D-2013-000394, en la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Homicidio previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal .
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 20 días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Años: 204° y 155°-


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE



RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZATITULAR





JENNY OVIOL
SECRETARIA


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
Secretaria



RESOLUCION NºIM012014000004