REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000265
ASUNTO : IP01-R-2013-000265


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Defensor Privado, GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.047, domiciliado en la Avenida Jacinto Lara con Girardot, edificio Los Olivares II, piso 01, oficina N° 05, Punto Fijo, estado Falcón, del ciudadano: ENDER JOSÉ MÉNDEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.305.449, domiciliado en el Sector Las Yabuquiva, entre Moruy y El Taparo, casa S/N° de color rosado, al lado de la Iglesia de ese sector, del estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2013-010560 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 09 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de enero de 2014 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 13, 14, 15, 16 y 17 de Enero de 2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de la decisión recurrida, el Tribunal Primero de Control con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos en los términos siguientes:
… DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: ENDER JOSE MENDEZ PIRELA,, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-021983, soltero, de profesión u oficio taxista, con residencia Sector las yabuquiva entre Moruy y el taparo color de la casa rosado a lado de una iglesia, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V 24.305.449, hijo José Méndez y Graciela de Méndez, teléfono Nro no posee, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: ENDER JOSE MENDEZ PIRELA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, concatenado con el Art.83 del código penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del código penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA DON CELES Y ROBERTO FRANCO JULIO. SEGUNDO: Se sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a una medida menos gravosa. TERCERO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: se establece como centro de reclusión la cárcel de sabaneta SEXTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. SEPTIMO Se acuerdan copias simples solicitados por la defensa. OCTAVO Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al la cárcel de Sabaneta y oficiar lo conducente a la zona Policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo., hasta la Cárcel de sabaneta. Cúmplase. Es Todo.

II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que la parte apelante fundó el recurso de apelación, alegando que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido, pues dicha decisión se fundamentó en un fraude procesal en la obtención de los elementos de convicción para considerar que el mismo es partícipe en la comisión del delito, ya que contra su representado hubo violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido aprehendido sin estar en presencia de flagrancia alguna, pues para el momento del acto delictivo venía de interponer una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por ROBO AGRAVADO de su vehículo marca Caprice, Chevrolet, no siendo reconocido por la víctima ni por los testigos como autor del hecho.
Señaló, que el establecimiento de los hechos por parte de funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, quienes sin orden de aprehensión alguna indicaron en el acta policial que practicaron la aprehensión de un ciudadano señalado por otro de ser el conductor de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color vino tinto, gordo, barrigón, quien dejó estacionado el vehículo y estaba nervioso viendo para todos lados, lo cual causa suspicacias a la defensa tales afirmaciones por parte del testigo Héctor Ávila, puesto que al analizar el cúmulo de elementos existentes en esa fase del proceso no concuerdan o son contradictorios, dándole cabida entonces a lo señalado entonces por el imputado en la audiencia de presentación, quien afirmó:
… “a mi me quitaron el carro en eso de las 5 y media de la tarde me dejaron amarrado por el taparo en eso de las 8 de la noche me solté y llegue caminando por la pastoras los funcionarios me agarraron poniendo la denuncia en el lugar de eso solo habían como 3 personas al taxi que le dije que me habían robado el carro no me cobro ni nada porque yo no tenia dinero,”. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas P Quien es el propietario usted R, NO UN SEÑOR, P, quien lo despojo del vehiculo; R eran 3, P, puede decirme quien eran esos muchachos no los conozco, P, estaban armados esas personas R, si tenkn (sic) pistolas P, ellos se llevaron el carro R, SI , P, quien le informo que el carro estaba en las margaritas R , unas personas me llamaron P, que persona lo atendió en el CICPC, P, como se vino del taparo R , en taxi, P, las llaves del vehículos como aparecieron con usted, R, no yo no las tenia Defensa pregunta: P, déme su nombre R. ENDER JOSE MENDEZ PIRELA, P. vives en concubinato R, si tengo uno, P, dice usted que el viernes 16 se le accidento el vehiculo por los lados de la pastora R: si ,P, había persona por los alrededores cuando se le llevaron el carro R, si 3 personas y gritaron se llevaron el carro P, donde lo llevaron cuando lo encañonaron R, al taparo y me dijeron que me iban a matar P, una vez que se desato y llego a la vía R, un taxi que venia de la vía Judibana y me llevo al CICPC, P, cuando el taxista lo llevo a la ptj, cuantos funcionados habían Ah (sic) uno nada mas y comenzó a tomarme la entrevista, se deja constancia que el funcionario de ese día le estaba tomando la denuncia, P, luego que llegaron te arrestaron a donde te llevaron R, a la zona dos y había un chamo que vio cuando me llevaban”.
Afirmó la defensa que le causaba suspicacia que cuando los funcionarios aprehensores afirman que activaron la persecución en motos, altamente potentes y buen performance para esos menesteres, por lo cual se pregunta ¿cómo es posible que cinco motos de esa cilindrada policial haya perdido de vista a un Caprice, Chevrolet, ocho cilindros, con un tamaño descomunal, que hace imposible cualquier maniobra evasiva en las calles y avenidas de Punto Fijo?, pues así lo afirmaron los funcionarios policiales en el acta levantada al efecto, donde en parte de la misma dicen:

“ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2013. El día de hoy viernes 16 de agosto de 2013,siendo las 7:45 horas de la noche, me encontraba en labores propias de servicio de seguridad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-400 y como auxiliar Oficial Agregado Jean Manuel Chirinos, específicamente por el sector 01 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto recibí un llamado vía radiofoniota por parte del centralista de guardia el Oficial Cristian Camacho, informándome que presuntamente se había consumado la perpetración de un hecho punible (ROBO), en un establecimiento comercial ubicado en la avenida principal de prenombrada urbanización a escasos metros de la Estación Policial de Antiguo Aeropuerto, (el) referido establecimiento lleva por nombre comercial DISTRIBUIDORA DON CELES, obteniendo esta información procedí rápidamente al sitio mencionado a constatar la veracidad de información y al llegar al sitio se me acercan varias personas que se encontraban en el establecimiento, entre ellos el encargado del local quien posteriormente fue identificado como ROBERTO FRANCO JULIO, informándome desde allí que hacían hace unos 8 minutos aproximadamente había sido victima de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos los cuales huyeron en un vehiculo modelo caprice marca chevrolet de color vinotinto y el cual no portaba placa en la parte trasera y si portaba placa en la parte delantera signada con el numero IAO-30R y en la capota de la maletera era fácil de identificar ya que dicha capota portaba un spoiler; ya recaba (da) esta información inicie dispositivo por el sector antes mencionado y en momentos que me desplazaba por el sector numero 3 de Antiguo aeropuerto pude avistar a un vehiculo en marcha con características similares, cuando logré alcanzarlo me le acerqué por el lado del conductor y de conformidad con lo establecido en los articulo 117 del COPP, en armonía con el articulo 66 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, esto me hizo pensar que se trataba del vehiculo que presuntamente estaba involucrado en los hechos ya mencionado. De inmediato inicio una persecución y simultáneamente solicito apoyo por radio a las unidades que se encontraba en el área por otros funcionarios a bordo de las unidades motos signadas con la sigla M399, logramos encontrar el vehiculo abandonado en la calle numero 12 entre calle numero 14, y calle doña Emilia; un ciudadano se nos acerco, un ciudadano quien dijo llamarse HECTOR AVILA, preguntándonos que estábamos buscando”.-

Denunció la Defensa, visto lo anterior, la violación del artículo 44 constitucional y así pide sea declarado. -
Manifestó, que fue alegado por la defensa en la audiencia oral de presentación, lo siguiente:

“ciudadano juez nosotros en el que hacer ya estamos acostumbrado a tantos desabructos (sic) injusticias policiales al amparo de la Ley estamos completamente seguro que al llamar al funcionario del CICPC que se deje constancia que mi defendido estaba poniendo la denuncia nos encontramos frente a una nulidad absoluta de las actas policiales nada mas no son los delincuentes de la calle si no también los funcionarios porque los que ellos cometieron es un delito, vamos mas allá aun este no es el primer caso que se presenta en estas condiciones y el juez con el conocimiento que tiene en el derecho el juez la máxima experiencia una medida sustitutiva porque estamos presto a entregar todas las pruebas y demostrar que mi defendido fue una victima mas de los 3 delincuentes que se llevaron con lo testigo, solicito muy humildemente que se sirva decretar una medida cautelar sustitutiva no importa que sea arresto domiciliario mantiene a su familia y peligro de fuga no puede tener, simple llamada de pj, solicito copias solicitadas del expedientes”.

Refirió, que de acuerdo con lo alegado por la defensa, no existió tal flagrancia como lo estima el Tribunal Primero de Control-Punto Fijo, por lo menos en los que respecta al ciudadano Ender Méndez Pirela, quien para el momento del acto delictivo se encontraba o iba en vía de formular una denuncia ante CICPC por el robo a mano armada de su vehiculo Caprice, Chevrolet, así mismo alegó que de ningún modo se produjo el reconocimiento como autor en los hechos por parte de la victima y testigos, sumados como elementos de convicción por parte de la instancia recurrida, ya que no se encontraba en el sitio del suceso.
Impugno por fraudulenta la deposición del ciudadano Héctor Ávila, ya que la misma es solo el producto del capricho policial, dado que el imputado fue detenido en las instalaciones del CICPC, nunca en el Sector de Las Margaritas, llamando el apelante la atención de esta Sala de que el Juez, apartándose de su investidura de garantista, acordó una medida privativa que se aparta en todo al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima que de lo anterior se puede extraer entonces la ausencia de flagrancia en el presente caso y la necesidad de investigar mas a fondo y violación del artículo 44.1 constitucional y así pide sea declarado por este Superior Despacho. -
Indicó, que de la transcripción parcial que precede se obtiene que este elemento, desde su base, enerva cualquier sospecha de licitud en el procedimiento policial que lo convierte en el fruto del árbol envenenado, no se le dio ninguna importancia por parte del juzgador garantista al momento de decidir sobre la libertad de ENDER MENDEZ PIRELA y su posibilidad de ser Juzgado en libertad, quien no tiene antecedentes penales ni registros policiales.
Culminó, alegando que además no hubo adminiculación de los elementos de convicción, tales como el reconocimiento en rueda de individuos, lo cual no fue considerado por el Ministerio Público ni por el Tribunal, estimando que no existen elementos de convicción armónicos y concordantes para realizar la subsunción de una conducta presuntamente delictiva cuando ni siquiera está acreditado en el asunto lazo jurídico alguno que una al imputado con el sitio del suceso, no dando respuesta el Tribunal a los argumentos esgrimidos por el Defensor en la audiencia oral de presentación.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso se somete al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por el defensor Privado del ciudadano Ender José Méndez Pirela, contra el auto que acordó su privación judicial preventiva de libertad, por estimar que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público son producto de un fraude ejecutado por la comisión adscrita ala Zona Policial N° 2, al haberse efectuado la aprehensión de su representado sin orden judicial ni encontrarse en presencia de un delito flagrante, por lo cual, requiere esta Sala verificar sobre qué fundamentos basó el Juez de Control la medida de coerción personal decretada contra el procesado ENDER JOSE MENDEZ PIRELA, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, concatenado con el Art.83 del código penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del código penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA DON CELES Y ROBERTO FRANCO JULIO y ordena se decrete el procedimiento ordinario, luego de apreciar los siguientes elementos de convicción:

… MOTIVACION PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el Art.83 del Código Penal venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en perjuicio de DISTRIBUIDORA DOS CELES Y ROBERTO FRANCO JULIO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; al ciudadano el imputado: ENDER JOSE MENDEZ PIRELA.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2013.
El día de hoy viernes 16 de agosto de 2013,siendo las 7:45 horas de la noche, me encontraba en labores propias de servicio de seguridad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-400 y como auxiliar Oficial Agregado Jean Manuel Chirinos, específicamente por el sector 01 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto recibí un llamado vía radiofónica por parte del centralista de guardia el Oficial Cristian Camacho, informándome que presuntamente se había consumado la perpetración de un hecho punible (ROBO), en un establecimiento comercial ubicado en la avenida principal de prenombrada urbanización a escasos metros de la Estación Policial de Antiguo Aeropuerto, referido establecimiento lleva por nombre comercial DISTRIBUIDORA DON CELES, obteniendo esta información procedí rápidamente al sitio mencionado a constatar la veracidad de información y al llegar al sitio se me acercan varias personas que se encontraban en el establecimiento, entre ellos el encargado del local quien posteriormente fue identificado como ROBERTO FRANCO JULIO, informándome desde allí que hacían hace unos 8 minutos aproximadamente había sido victima de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos los cuales huyeron en un vehiculo modelo caprice marca chevrolet de color vinotinto y el cual no portaba placa en la parte trasera y si portaba placa en la parte delantera signada con el numero IAO-30R y en la capota de la maletera era fácil de identificar ya que dicha capota portaba un spoiler ya recaba esta información inicie dispositivo sopor él sector antes mencionado y en momentos que me desplazaba por el sector numero 3 de Antiguo aeropuerto pude avistar a un vehiculo en marcha con características similares, cuando logre alcanzarlo me le acerque por el lado del conductor y de conformidad con lo establecido en los articulas 117 del COPP, en armonía con el articulo 66 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, haciendo caso omiso emprendiendo veloz< huida, esto me hizo pensar que se trataba del vehiculo que presuntamente estaba involucrado en los hechos ya mencionado. De inmediato inicio una persecución y simultáneamente solicito apoyo por radio a las unidades que se encontraba en el área por otros funcionarios a bordo de las unidades motos signadas con la sigla M399, logramos encontrar el vehiculo abandonado en la calle numero 12 entre calle numero 14, y calle doña Emilia un ciudadano se nos acerco un ciudadano quien dijo llamarse HECTOR AVILA, preguntándonos que estábamos buscando. Y Yo le respondí que si había observado alguna persona que había dejado el vehiculo caprice, contestándonos que si lo pudo observar aportándonos información y características del ciudadano que avía (sic) dejado abandonado el vehiculo y hacia donde emprendido veloz huida (corriendo), una vez recabada esta información inicie un dispositivo en dicho sector dando con el paradero en una de las veredas de un ciudadano con características y vestimenta similares a las que habían informado y de conformidad con el articulo 191 de COPP comisione al oficial agregado JEAN MANUEL CHIRINOS, para que con las medidas de seguridad del caso efectuara una inspección personal al ciudadano al cual posteriormente identifique como ENDER JOSE MENDEZ PIRELA, SE LE INCAUTO EVIDENCIA 1) UN MANOJO DE LLAVES EN LA CUAL SE ENCUENTRA LA LLAVE DE ENCENDER EL VEHICULO CAPRICE QUE FUE ABANDONADO, vista y colectada esta evidencia procedí de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la CRBV.
2.-) DENUNCIA NUMERO 44 de fecha 16 de agosto de 2013.
un ciudadano llamado ROBERTO “bueno en la noche de hoy viernes 16 de agosto me encontraba en el interior de mi local comercial de nombre DISTRIBUIDORA DON CELES, ubicado en el sector antiguo Aeropuerto calle 8 numero de casa 01 como a las 7:40 aproximadamente, cuando estoy atendiendo a mis clientes entre (sic) dos personas de sexo masculino, uno de estos saca un revólver de color negro, y me apunta en el rostro diciendo “quédate tranquilo esto es un atraco no pongas resistencia” en vista que mi vida corría peligro yo obedecí a esta persona, el otro sujeto que lo acompañaba comenzó a revisar la caja registradora y a despojarla del dinero en efectivo que en esta se encontraba, una cantidad como de 1800 a 2000 bolívares aproximadamente, este me pregunta que si tenia mas dinero yo le respondí que no, en vista de eso esta persona despoja de sus pertenencias a todos los clientes que estaban, luego les dicen a los clientes que se pusieran a mi lado atrás del mostrador y que viéramos a la pared en eso siento que salen corriendo, volteo y veo que estas personas abordan un vehiculo que esta estacionado al frente de mi local este vehiculo es un caprice de color vino tinto cuando trate de verle la placa este no la tiene y buscando mas características para luego informar a la policía veo claramente que en la tapa maletera tiene un spoler del mismo color del vehiculo y el vidrio trasero tiene un papel ahumado, este vehiculo sale a toda velocidad, mis vecinos se dan cuenta de lo que nos había sucedido y rápidamente llaman a la policía.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 6 de agosto de 2013.
la ciudadana MARIALI SIERRA “bueno en la noche de hoy viernes 16 de agosto me encontraba en el interior del local comercial de nombre DISTRIBUIDORA DON CELES, ubicado en el sector antiguo Aeropuerto calle numero 8 numero de casa numero 01 como a las 7:40 aproximadamente, cuando estoy atendiendo a los clientes entran dos hombres uno de estos saca un revolver de color negro, y lo pone cerca de la cara de Roberto y nos dice que nos quedáramos tranquilos que eso era un atraco, el otro tipo que lo acompañaba comenzó a robarse el dinero de la caja registradora, este pregunta que si hay mas dinero pero Roberto respondió que no había mas plata, en vista de eso esta persona les roba las pertenencias a todos los clientes que estaban, luego les dicen a los clientes que se pusieran atrás del mostrador y que viéramos a la pared luego se van corriendo, volteo y veo que estas personas abordan un vehiculo que esta estacionado al frente del local este vehiculo era un caprice de color vino tinto, este vehiculo sale a toda velocidad, los vecinos llaman vía telefónica a la policía.
4.-) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2013.
el ciudadano HECTOR AVILA “bueno en la noche de hoy viernes 16 de agosto como a las 8:10 pm aproximadamente, cuando de repente veo un vehiculo modelo caprice cuatro puertas de color vino tinto que viene a toda velocidad, de repente el vehiculo se detiene bruscamente por que tiene el caucho delantero espichado y por esta razón lo deja atravesado en la calle luego, de este vehiculo se baja un hombre de piel blanca gordo barrigón con una camisa de color verde y de color blanco, este al bajarse lo noto nervioso viendo para todos lados en eso este tipo se va caminando por la vereda 26 en eso veo que llega la policía en unas motos y el tipo gordo saliendo por la vereda, y de allí los funcionarios me piden el favor para que venga a declarar.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS
UN CAPRICE: CLASIC MARCA CHEVROLET PLACA IAO30R COLOR VINOTINTO EVIDENCIA 1) UN MANOJO DE LLAVE LA CUAL SE ENCUENTRA LA LLAVE DE ENCENDER DEL VEHICULO CAPRICE QUE FUE ABANDONADO.
6.-) ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA 16 DE AGOSTO DE 2013.
UN CAPRICE CLASIC MARCA CHEVROLET PLACA IAO30R COLOR VINOTINTO EVIDENCIA 1) UN MANOJO DE LLAVE LA CUAL SE ENCUENTRA LA LLAVE DE ENCENDER DEL VEHICULO CAPRICE QUE FUE ABANDONADO.
7.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18 DE AGOSTO DE 2013.
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


De la transcripción parcial que precede observa esta Sala que de conformidad con los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control y plasmados en el auto recurrido, se logra extraer que la aprehensión del imputado de autos ocurrió luego de la ejecución de un (ROBO), en un establecimiento comercial de nombre comercial DISTRIBUIDORA DON CELES, luego de que funcionarios policiales se trasladaran al sitio del suceso, cerca de Antiguo Aeropuerto, quienes al llegar al sitio se les acercan varias personas que se encontraban en el establecimiento, entre ellos el encargado del local, identificado como ROBERTO FRANCO JULIO, informándole que hacían unos 8 minutos aproximadamente había sido victima de un robo a mano armada por parte de dos ciudadanos, los cuales huyeron en un vehiculo modelo caprice marca chevrolet de color vinotinto y el cual no portaba placa en la parte trasera y si portaba placa en la parte delantera signada con el numero IAO-30R y en la capota de la maletera era fácil de identificar ya que dicha capota portaba un spoiler, iniciando un dispositivo por el sector, siendo que en momentos que se desplazaban por el sector numero 3 de Antiguo Aeropuerto pudieron avistar a un vehiculo en marcha con características similares, logrando alcanzarlo, acercándoseles por el lado del conductor, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huida, lo que los hizo pensar que se trataba del vehiculo que presuntamente estaba involucrado en los hechos, iniciándose una persecución, logrando encontrar el vehiculo abandonado en la calle numero 12 entre calle numero 14, y calle doña Emilia, acercándoseles un ciudadano quien dijo llamarse HECTOR AVILA, quien les informó que pudo observar a un ciudadano bajándose presuntamente del vehículo, aportándoles información y características del mismo y hacia donde emprendió veloz huida (corriendo), por lo cual iniciaron un dispositivo en dicho sector, dando con el paradero en una de las veredas del ciudadano con características y vestimenta similares a las que le habían informado, efectuándole una inspección personal y quedando identificado como ENDER JOSE MENDEZ PIRELA, a quien le INCAUTARON como evidencia 1) un manojo de llaves, entre las cuales se encontraba la llave de encender el vehiculo caprice que fue abandonado.
Igualmente, tales circunstancias de aprehensión presunta del imputado como presunto partícipe del hecho quedaron evidenciadas con la lectura del acta de denuncia rendida por el ciudadano dueño del inmueble comercial que fue víctima del robo agravado, quien expresamente manifiesta que estando ubicado en el sector Antiguo Aeropuerto, calle 8 numero de casa 01, atendiendo a sus clientes, entran dos personas de sexo masculino, uno de ellos saca un revólver de color negro, y le apuntó en el rostro diciendo “quédate tranquilo esto es un atraco no pongas resistencia,” por lo cual obedeció, mientras que el otro sujeto que lo acompañaba comenzó a revisar la caja registradora y a despojarla del dinero en efectivo que en esta se encontraba, una cantidad como de 1800 a 2000 bolívares aproximadamente, quien además le pregunta que si tenia más dinero, respondiéndole la víctima presunta que no, despojando de sus pertenencias a todos los clientes que estaban, luego les dicen a los clientes que se pusieran al lado del propietario, atrás del mostrador y que vieran a la pared, sintiendo que salen corriendo, voltea y manifiesta haber visto que esas personas abordaron un vehiculo que estaba estacionado al frente de su local, el cual era un vehiculo caprice de color vino tinto, en cuya tapa de la maletera tenía un spoler del mismo color del vehiculo y el vidrio trasero papel ahumado, el cual salió a toda velocidad, por lo cual coinciden esas características del vehículo abandonado presuntamente por el imputado de autos, con las reflejadas e el acta policial levantada por los funcionarios.
Además verificó esta Corte de Apelaciones que tales circunstancias descritas en el acta policial por la comisión policial actuante, respecto a la información que les diera el ciudadano identificado como Héctor Ávila, quien presuntamente vio e informó la descripción física de la persona que presuntamente abandonó el vehículo Chevrolet marca Caprice color vinotinto, al verificarse de su acta de entrevista apreciada por el Tribunal de Control que éste vio un vehiculo modelo caprice cuatro puertas de color vino tinto que viene a toda velocidad, de repente el vehiculo se detiene bruscamente por que tiene el caucho delantero espichado y por esta razón lo deja atravesado en la calle luego, de este vehiculo se baja un hombre de piel blanca gordo barrigón con una camisa de color verde y de color blanco, este al bajarse lo noto nervioso viendo para todos lados en eso este tipo se va caminando por la vereda 26 en eso veo que llega la policía en unas motos y el tipo gordo saliendo por la vereda”.
En consecuencia, no cabe dudas a esta Sala que los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público y apreciados por el Juez de Control para el decreto de la medida cautelar dan cuenta de la aprehensión presunta del imputado de autos en la comisión presunta de un delito flagrante, a tenor de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de resultar perseguido por la Autoridad Policial a poco de haberse cometido el hecho, con las llaves del vehículo descrito por la víctima presunta del ROBO AGRAVADO como en el que huyeron los individuos que habían ejecutado el presunto hecho punible y que había sido abandonado en el sector, por lo cual, de pretender la defensa demostrar que su defendido fue detenido en las inmediaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas colocando la denuncia por el presunto robo de su vehículo, tal como lo alegó ante el Juez de Control en la audiencia oral de presentación, en la fase preparatoria del proceso podrá solicitar la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar la imputación fiscal, mediante la solicitud de recabación de tal información ante dicho órgano de investigación penal y toma de acta de entrevista al funcionarios que recibió presuntamente su denuncia, a tenor de lo que disponen los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran como derechos del imputado la posibilidad de proponer diligencias del investigación ante el Ministerio Público, quien podrá practicarlas o, en caso de negarlas, de manera motivada, pudiendo acudir ante el Juez de Control ante el mecanismo procesal del auxilio o control judicial.
De todo lo anterior se comprueba ante esta Corte de Apelaciones que no hubo tal vulneración del artículo 44 de la Carta Magna, al haberse advertido que el imputado, luego de su aprehensión, fue conducido ante el Tribunal de Control para ser oído con las formalidades legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a la asistencia debida de un Abogado de su confianza por él designado y juramentado por el Tribunal, motivo por el cual ha de declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, al haberse constatado que también estableció el Juzgador por qué en el caso concreto encontró acreditado el peligro de fuga, como tercer requisito exigido por el artículo 236 para el decreto de la medida de coerción personal, cuando dispuso:
PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, ENDER JOSE MENDEZ PIRELA, ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal…

Como se observa, apreció el Tribunal para la comprobación del peligro de fuga la conducta asumida por el imputado de autos, cuando presuntamente emprendió la huída luego de que fuera llamado por la Autoridad Policial al momento de iniciarse la persecución en su contra, abandonando presuntamente el vehículo en el que se desplazaba y huyeron los otros ciudadanos que presuntamente ejecutaron el robo agravado al establecimiento comercial, siendo el delito de robo agravado un tipo penal que comporta una pena que en su límite máximo excede de diez años, la magnitud del daño causado, con lo cual se observó que ponderó el Juzgador todos los hechos y circunstancias inherentes al caso, como la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño que ésta sufriera. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, en su condición de Abogado Defensor del ciudadano: ENDER JOSÉ MÉNDEZ PIRELA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2013-010560 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE CONFIRME LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Enero de 2014.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000023