REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000287
ASUNTO : IX01-X-2013-000002



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza NIRVIA GOMEZ, Titular del Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente del Estado Falcón, en la causa Nº IP01-D-2009-000287, seguida contra los ciudadanos
Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.768.238 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1992, domiciliado Calle Progreso, entre calle Independencia Paraguay, casa S/N, cerca de la Ferretería el Rinconcito, Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Rafael Eduardo Chirino y Yoli Amaya
Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.155.536 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1994, domiciliado Sector Universitario, calle Ali Primera, casa S/N de color verde, cerca de la bodega de la señora Rosa, Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Luís Margarita Rojas y Jonni Jesús Cordero, teléfono: 0269-247.96.10. y Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.201.253 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1991, domiciliado Barrio Isate, Calle Ocho de Diciembre, casa Nº 02, cerca del Puente de concreto y de la bodega del Colombiano, Tucacas, estado Falcón, hijo de Dorian Aceituno y Luís Lugo, teléfono: 0412-512.40.23, y RAWIL GABRIEL TREMONT titular de la cedula de identidad Nº 24.810.461, edad 17 años, fecha de nacimiento 3-07-1992, domicilio Sector Creolandia Calle Don Bosco, casa color azul, diagonal al taller Demeca, hijo de Belkis Ramírez y Rodolfo Tremont; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio JOSE DOMINDO MARQUES.
La referida inhibición fue presentada por el referido Juez el día 17 de septiembre del año 2013, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“ De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto a los fines de celebrar debate oral y privado; se observa que en fecha 18/06/2012 publiqué decisión mediante la cual dicté Sentencia por el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.768.238 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1992, domiciliado Calle Progreso, entre calle Independencia Paraguay, casa S/N, cerca de la Ferretería el Rinconcito, Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Rafael Eduardo Chirino y Yoli Amaya, teléfono: no posee; Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.155.536 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1994, domiciliado Sector Universitario, calle Ali Primera, casa S/N de color verde, cerca de la bodega de la señora Rosa, Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Luís Margarita Rojas y Jonni Jesús Cordero, teléfono: 0269-247.96.10. y Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.201.253 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1991, domiciliado Barrio Isate, Calle Ocho de Diciembre, casa Nº 02, cerca del Puente de concreto y de la bodega del Colombiano, Tucacas, estado Falcón, hijo de Dorian Aceituno y Luís Lugo, teléfono: 0412-512.40.23. así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto en el artículo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio JOSE DOMINDO MARQUES; procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, los mismos acusados lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE SANCIONO POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS A LOS ADOLESCENTES: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificados conforme a los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico procesal Penal, se les impuso a cumplir DOS (02) AÑOS y MEDIO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado, en el artículo 406 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: JOSE DOMINGO MARQUEZ,.
En relación al otro adolescente imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad Nro 24.810.461, edad 17 años, fecha de nacimiento: 3-07-1992, domicilio: Sector Creolandia, calle Don Bosco, casa color azul, Diagonal al taller Demeca. Hijo de Belkis Ramírez y Rodolfo Tremont; este Tribunal por solicitud que hiciera el Fiscal Décimo del Ministerio Publico decreto orden de captura en su contra, en fecha 31 de marzo de 2011, por considerar este Tribunal que habían suficientes meritos para ello, luego que se produzca su detención sea puesto a la orden de este Tribunal para ser oído en audiencia oral de presentación de imputado
En atención a lo anteriormente expuesto, esta instancia judicial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal inhibición para el conocimiento de esta causa, habida cuenta que ya emití pronunciamiento de fondo en el mismo al celebrar Juicio Oral y Privado en el que emití sentencia y consecuente valoración al fondo de los medios de prueba presentados.
La norma prevista en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:
Articulo 86 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.
Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal refiere lo siguiente:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse”
Asimismo esta Juzgadora, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los artículo 86 y 87 ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes.
Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del capítulo que antecede, se observa que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que emitió opinión en la causa, cuando por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dictó sentencia de condena a unos de los acusados del expediente principal, al subsumir los hechos imputado en la acusación por el Ministerio Público y subsumidos en el derecho, lo cual comporta además, que en la determinación de esos hechos se produce el conocimiento de cómo participo cada acusado en su ejecución, lo cual materializa una afectación de su imparcialidad.
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Por su parte el Artículo 90 establece:
Artículo 90 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en que al haber dictado sentencia de condena previa en el asunto penal seguido contra los ciudadanos Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por el procedimiento de admisión de los hechos, quedó impedida de sustanciarle y decidirle a el acusado RAWIL GABRIEL TREMONT su proceso, pues quedó afectada en su imparcialidad cuando impuso la pena los acusados, luego de que éstos admitieran los hechos, es por lo que hiciera emitió opinión con respecto a la causa, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada NIRVIA GÓMEZ, en su carácter de Juez Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente del Estado Falcón en la causa Nº IP01-D-2009-000287, seguida contra los ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal en perjuicio JOSE DOMINDO MARQUES.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-D-2009-000287. Regístrese, publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Enero de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


RITA CACERES GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPLENTE JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió en lo ordenado
Secretaria



RESOLUCION IM012014000002