REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000249
ASUNTO : IP01-R-2013-000249



JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA


Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: TULIO MENDOZA, abogado en ejercicio, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JORGE LUIS ROJAS RENGIFO, LUIS ALFREDO IGLESIAS y KRISTOFER CHIRAMO IGLESIAS contra la sentencia dictada el 26 de Septiembre de 2013 por el mencionado Tribunal, que DECLARÓ CULPABLE a los ciudadanos antes identificados, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3 y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, , a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias conforme a lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2° y 5°.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 15 de Noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 28 de Enero de 2014, se aboco al conocimiento de la causa la Abg. Carmen Zabaleta, en virtud de haber disfrutado de sus vacaciones legales y de reincorporarse a sus labores judiciales por cuanto se encontraba de reposo medico.

En fecha 28-01-2014, se aboca del conocimiento de la causa la Abg. Iris Chirinos, por cuanto la Abg. Glenda Oviedo se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Funda su pretensión de impugnación la defensa privada, en las causales de apelación previstas en el ordinal 2° del 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica como denuncias.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; la parte apelante tiene legitimación, por ser la titular de la acción penal en el señalado asunto.
En cuanto a la temporalidad en la interposición del recurso, se evidencia de las audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la sentencia impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue temporáneo, al haber sido publicada la sentencia en fecha 23 de Agosto de 2013, y el recurso fue ejercido al séptimo día hábil siguiente, esto es, el 09 de octubre de 2013, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Tucacas y que corre agregado a los autos a los folios 48 al 51 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso. Igualmente se observa
de las actas que en fecha 11 de Octubre de 2013 se ordeno emplazar a la Fiscalía 5° del Ministerio Publico del Estado, dándose por notificado en fecha 21/10/2013, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 31/10/2013 asentándose el computo en que la Vindicta Publica no dio contestación al recurso ejercido.
Por último, se observa que dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado TULIO MENDOZA en su condición de defensor privado de los acusados JORGE LUIS ROJAS RENGIFO, LUIS ALFREDO IGLESIAS y KRISTOFER CHIRAMO IGLESIAS, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Pena, extensión Tucacas, que DECLARÓ CULPABLE a los mencionados ciudadanos, de la comisión del delito de por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 3 y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, , a cumplir la pena QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias, conforme a lo dispuesto en el artículo 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2°, se fija para el día Miércoles 12 de febrero de 2014, a las 10:00 AM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes intervinientes: Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Defensores Privados, acusado y víctimas. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 29 días del mes de enero de 2014.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE



CARMEN ZABALETA IRIS CHIRINOS
JUEZA PROVISORIA JUEZA SUPLENTE



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCION Nº IG012014000050