REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000090
ASUNTO : IP01-O-2013-000090



JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Ingresó a esta Corte de Apelaciones la presente solicitud de amparo constitucional incoada por los ciudadanos SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N2 y.13.203.872 V.-16.349.872, Abogados en Ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N 101.837 y 155.772, respectivamente, con domicilio Procesal en la Calle Falcón CC Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ROBERIDS JOSE LARA Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números V.- 18.888.501 y 17.520.969, de 31 y 22 años de edad, respectivamente, Albañiles, domiciliados en la Urbanización La Velita 2 vereda 69, casa numero 07, de Santa Ana de Coro Estado Falcón, y el segundo de en la Calle Sucre entre Libertad y Campo Elías de Santa Ana de Coro Estado Falcón; y quienes se encuentran privados de su libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 del Código Penal, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Maisbel Martinez, en el asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2013-000447, seguida a los ciudadanos prenombrados, por el presunto retardo procesal ocasionado por el referido Tribunal, al omitir realizar la audiencia preliminar y ordenar el cambio de sitio de reclusión de ambos procesados.
Se dio ingreso al asunto en fecha 26 de diciembre de 2013, dándose cuenta a la Presidenta de la Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fechas vienes 27 y lunes 30 de diciembre de 2013, este Tribunal Colegiado no despacho por motivos justificados.
Estando dentro del lapso de ley, esta la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

DE LA PRETENSIÓN DE LOS ACCIONANTES

Exponen los acciónate en un denominado “Capitulo Primero” que en fecha 11/01/2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, constituidos en comisión de seguridad y orden publico para realizar patrullaje de seguridad, avistaron presuntamente a unos ciudadanos, que al ver la patrulla tomaron actitud nerviosa e ingresaron dentro de una vivienda, identificados luego como JOSE ANTONIO LARA Y ROBERDIS JOSE CORDONES, a quienes presuntamente incautan objetos de interés criminalístico, por lo que fueron aprehendidos.
Explican que en fecha 25/02/2013, el Ministerio Público presenta Escrito Acusatorio por considerar que sus representados se encontraban incursos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 y 458 del Código Penal.
Señalan que en fecha 18/03/2013, esa Defensa Técnica consigno escrito de Descargo y Promoción de Pruebas en aras de cumplir con los lapsos establecidos en la norma.
Apuntan que el Tribunal ha fijado en infinidad de oportunidades fechas para la celebración de la Audiencia Preliminar, y en la mayoría de los casos por causas imputables al Tribunal Quinto en Funciones de Control no se ha podido celebrar dicho acto propio de la etapa intermedia del proceso penal venezolano.
Denuncian que han Transcurridos ya once meses desde que fueron privados de su libertad sus representados y diez meses desde que fue presentado el escrito acusatorio y aun no ha podido seguir su curso este proceso.
Afirman que la audiencia preliminar estaba fijada para ser celebrada el día 05/11/2013 y el Tribunal agraviante tampoco dio respuesta para celebrar dicho acto. Sin embargo en fecha 20/12/2013 fue materializado el traslado de los acusados hacia la Cárcel de Tocuyito en el estado Carabobo, lo que de los accionantes agrava el retardo procesal, por cuanto se dificulta la celebración de la audiencia preliminar en los lapsos de ley.
Aseguran que con ello se ha evidenciado la violación a los lapsos procesales establecidos en la constitución y la norma adjetiva penal que vulneran desde toda perspectiva los derechos constitucionales que protegen a sus representados.
Declaran que los jueces, como impartidores de justicia en un procedimiento penal deben acatar el respeto a la garantía constitucional del debido proceso (dar cumplimiento a los lapsos procesales, normas de orden publico que no pueden ser relajadas por ningún sujeto procesal), explicando que dentro de dichos atributos esta la progresividad de los derechos humanos, la obligación de celebrar los actos en el plazo razonable y una verdadera tutela judicial efectiva; derechos fundamentales propios de un estado de derecho y de justicia que son de obligatoria observancia tanto en procesos judiciales como administrativos
Alegan que le corresponde al Tribunal Quinto de Control, realizar las labores necesarias para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, ya que han transcurrido once meses desde que ocurrió el hecho por el cual fueron acusados sus representados y aun no se ha podido cumplir las etapas procesales.
Exponen que el Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Coro, acordó el traslado de sus representados al Centro Penitenciario de Tocuyito estado Carabobo, aun cuando existen problemas para que se efectúen los traslados de los internos a las audiencias, cuando son cambiados a otro estado, existiendo en esta ciudad de Coro, la Ciudad Penitenciaria, recinto carcelario mas accesible para efectuar los traslados y celebrar la audiencia preliminar de los ciudadanos José Antonio Cordones Alvarado y Roberdis José Lara.
Reseñan que el traslado de sus defendidos a otro estado sin haberse celebrado la Audiencia Preliminar fijada para el día 05/12/13, concretó la violación directa del derecho constitucional a la progresividad de los derechos humanos, a la tutela judicial efectiva de su representado y a celebrar la audiencia preliminar en los lapsos de ley, artículos 19, 26 y 49.3 de la carta magna, por ende a la garantía del debido proceso, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta Sala en sede Constitucional.
En un denominado “capitulo segundo” expusieron los accionantes que desde el 25/02/13, sus defendidos se encuentran esperando que le sea celebrada la Audiencia Preliminar del asunto IP01-P-2013-447 (acumulada en la causa IP01-P-2013-205), pero han sido infructuosos los esfuerzos de esta defensa para lograr la realización del acto.
Denotaron que una verdadera tutela judicial efectiva, no solo es que la persona tenga acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, sino que es deber del estado supervisar que se cumplan con las normativas creadas para regular la actuación de los operadores de justicia.
Citaron textualmente el contenido del segundo aparte del artículo 26 constitucional.
Explican que en este caso en particular el Tribunal A quo se ha apartado de dichos principios, toda vez que los procedimientos no se han cumplido con estricto apego a la ley, obviando la Jueza A quo, que fue diferida la audiencia en fecha 05/12/2013, estando por fijar la fecha para la celebración del referido acto y sin importar tal circunstancia acordó el traslado de los ciudadanos acusados para el estado Carabobo, al Centro Penitenciario Tocuyito incurriendo directamente en la violación del derecho que tienen estos ciudadano de que se le de curso a su proceso sin dilaciones indebidas.
Refieren que les causa preocupación el hecho de que esta jueza no aplicara las máximas de experiencia que tiene y previera que si trasladaba a estos imputados a otro estado se dificultarla aun más la celebración de su audiencia preliminar, debido a la precaria situación de los traslados de internos que actualmente reina en el país e indicaron que sus defendidos ROBERDIS JOSE LARA Y JOSE ANTONIO CORDONES ALVARADO, no han conocido la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49.3 constitucional, citando textualmente dicho articulado, y explicando que dicha norma fue creada por el legislador para garantizar que los operadores de justicia procedan ajustados a derecho y apegados a la norma constitucional.
Transcribieron los accionantes el contenido de los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalaron que les resulto curioso que la totalidad de los diferimientos de la audiencia preliminar ha sido por la inasistencia de la victima e imputables al Tribunal, por lo que causa un gravamen irreparable el hecho que la Jueza Maysbel Martínez estando próxima la fijación para la fecha para la celebración de la audiencia preliminar haya acordado el traslado de los procesados fuera del estado, obviando esa norma de carácter constitucional que protegen a sus defendidos.
Aclararon que se encuentra ante una violación flagrante del debido proceso, y donde están resultando lesionados los derechos constitucionales que asisten a estos ciudadanos, hoy procesados.
En un capitulo tercero, denominado “de las pruebas”, indicaron que promovieron copia certificada de la totalidad del expediente. Copia fotostática del escrito dirigido al Tribunal Quinto de Control en el cual solicitaron la declaración de los acusados y copias certificadas del expediente y por último acta de juramentación, donde se deja constancia que somos defensores privados de los ciudadanos JOSE ANTONIO CORDONES y ROBERDIS JOSE LARA.
Solicitaron por último los accionantes sea admitida y tramitada conforme a derecho el amparo constitucional, y se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales, ordenándole al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del este Circuito Judicial, que ordene el traslado los ciudadanos JOSE ANTONIO CORDONES y ROBERDIS JOSE LARA a la comunidad penitenciaria de coro y fije y celebre la audiencia preliminar dentro del lapso estipulado, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva. Así como que se emplace a la representación del Ministerio Público y se notifique a la agraviante ya identificada con anterioridad. Solicitaron igualmente tal como lo hizo en la acción de amparo IP01-O-2013-000065, se oficie al Tribunal agraviante para que este le suministre en calidad de préstamo todo el expediente y así constatar el agravio constitucional denunciado.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional que se ejerce contra la referida omisión en la fijación y realización de la audiencia preliminar, que los Abogados accionantes imputaron al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual se equipara a las acciones de amparo que se interponen contra sentencias o decisiones judiciales, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la declaratoria de admisibilidad de la presente acción de amparo, estima necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones: De la revisión que se ha efectuado al asunto se verifica que los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA, ejercieron una acción de amparo constitucional contra presunta omisión de realizar la audiencia preliminar y ordenar el cambio de sitio de reclusión de ambos procesados, que atribuyen al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de santa ana de Coro, a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO CORDONES y ROBERDIS JOSE LARA, de quienes son sus Defensores Privados en el asunto penal principal que se les sigue ante el predicho juzgado, bajo la nomenclatura IP01-P-2013-000447, y así lo demostraron mediante la consignación de la copia simple del acta de juramentación levantada en dicho Tribunal en fecha 13 de enero de 2013, y que cursa al folio 12 del presente cuaderno de amparo.
En este mismo contexto, observa este Tribunal Colegiado que los precitados Abogados no consignaron con la acción de amparo, copias certificadas ni aún simples de las actas procesales contenidas en el asunto penal signado bajo la nomenclatura IP01-P-2013-000447, de donde emanan las presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales, ni alegaron o probaron la imposibilidad que tuvieron para obtenerlas, y si bien es cierto se verifica que los abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA, consignaron a la acción de amparo constitucional, copia del escrito original presentado al Tribunal Quinto de Control por intermedio de la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/12/2013, a través del cual solicitaron la declaración de los acusados y copias certificadas del expediente, no es menos cierto que en esa misma fecha, es decir 23 de diciembre de 2013, consignaron la acción de amparo constitucional que hoy ocupa a este Tribunal de Alzada en Sede Constitucional, lo que hacía imposible que el Tribunal de instancia proveyera lo requerido por los accionantes (copias certificadas del expediente), si ambos escritos fueron presentados en la misma fecha por los hoy accionantes, aunado al hecho de que por notoriedad judicial en dicha fecha los Tribunal laboraron de forma administrativa y solo había un Tribunal laborando en funciones de guardia, por lo que el escrito a que hacen referencia los accionantes y que presentan con la acción de amparo no podía ni sería acordado por el Tribunal Quinto de Control en la misma fecha en que fuera solicitado y que sólo demuestra que se efectuó la petición, más no si la misma se recibió por ante el aludido Tribunal y si hubo o no pronunciamiento, ya que por practica forense, los escritos presentados por las partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos suben a los Tribunales a los que van dirigidos al día siguiente de que son Recepcionados, por lo que la petición efectuada por los accionantes en el asunto principal era imposible que fuera acordada de forma inmediata.
En virtud de ello, esta falta de consignación por parte de los Abogados accionantes de las copias de la causa principal penal que sigue a los presuntos quejosos, es indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio sobre los alegatos expuestos por los accionantes, en el escrito libelar y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando se denuncia como vulneración de garantías constitucionales, la omisión judicial, y el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tal omisión, es a través de la consignación de dichas copias.
Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó: “…
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. …omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006.
…omissis…
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Sent. Nro. 1995 del 25/10/2007)

En ese mismo contexto de ideas, respecto de la omisión en presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
La anterior doctrina ha sido ratificada en diversas oportunidades por esta Sala, una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en las sentencias N° 3434/2005 y 4523/2005, por referir algunas de ellas, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de referido texto normativo, que a la letra dice:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Sent.1098 del 09/07/08, exp. 08-0506). Resaltado de este fallo.

En el caso de autos aplica esta doctrina de la Sala, al equipararse la acción de amparo constitucional que se interpone contra omisiones judiciales a las ejercidas contra sentencias o decisiones judiciales, por ello advierte esta Corte de Apelaciones que ante los amparos constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales es una carga para los accionantes cumplir con la debida consignación de copias certificadas o aun simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente donde han ocurrido presuntamente tales omisiones, conforme doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han señalado que para hacerse parte en un juicio de amparo, el ordenamiento jurídico vigente exige al sujeto o persona con interés en ello, que demuestre ante el órgano judicial competente el vínculo que tiene con los derechos y garantías constitucionales que motivan el planteamiento en sede jurisdiccional, esto es, que el actor tiene la carga de presentar evidencia suficiente al Juez constitucional de la situación (acto o hecho) que genera amenazas o violaciones directas a sus derechos o garantías que están protegidas por la Carta Magna, por lo que, ante las acciones de amparo constitucional contra omisiones judiciales ha dispuesto la Sala del Máximo Tribunal de la República que al momento de presentarse el escrito de amparo, el accionante tiene la carga de acompañar su libelo con los documentos indispensables para verificar si la demanda es inadmisible, salvo que por vía de excepción el agraviado no pueda presentar las copias en ese momento, caso en el cual deberá alegar y probar dicha imposibilidad en el escrito libelar (Sentencias No. 1.332 del 08/10/2013; No. 07 del 01/02/2000 y No. 80 del 09/03/2000).
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que en el presente caso lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por incumplir los accionantes con la carga de presentar copia certificada o aún simples de las actas procesales contenidas en el expediente No. IP01-P-2013-000447.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO y EURO GUILLERMO COLINA, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos JOSE ANTONIO CORDONES y ROBERDIS JOSE LARA, plenamente identificados, contra el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de coro, a cargo de la Abg. Maysbel Martínez, en la causa signada con la nomenclatura IP01-P-2013-000447 seguida a los ciudadanos prenombrados, por la falta del cumplimiento de las cargas procesales de los accionantes.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los tres (03) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.-



MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE



RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO
JUEZA TITULAR




VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario
RESOLUCIÓN Nº IG012014000006