REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009767
ASUNTO : IP01-P-2013-009767


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 27 de Diciembre de 2013, siendo la 04:53 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-009767, instruido en contra del imputado RAMON ANTONIO RAAZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia de la Secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, del imputado RAMON ANTONIO RAAZ, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por hasta 3 defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando que tiene 2 abogados de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privados los ABG. ARNALDO LUGO Y ABG. ISTAR MUÑOZ quienes fueron juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano RAMON ANTONIO RAAZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse RAMON ANTONIO RAAZ venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14.168.973, fecha de nacimiento 26/01/1980 de profesión u oficio trabajo de Albañil, de estado civil, soltero, domiciliado en Sector Barrio Nuevo calle 2 casa s/n detrás de Multiservicios Barrio Nuevo La Vela de Coro. Estado Falcón, teléfono: 0426 260 34 83. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputadoo manifesto a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “Cuando eso paso el 24 en la noche yo estaba sentado donde la vecina que habíamos echado un piso fui a la casa a visitar a mi mama que esta enferma le fui a dar una vuelta y como se esta tomando unas pastillas después me devuelvo para donde los muchachos y me siento y viene una de las muchachas y me dice que ponga un CD voy y lo coloco en ese momento me meto para adentro y lo coloco y estamos escuchando música y viene un muchacho y me dice anda para tu casa que se metieron y se llevaron unos vacíos de cerveza y le digo no creo porque esta mi cuñada y llego y la puerta esta abierta en vista que no veo los vacío que me falta salgo y voy a donde mi hermano porque supuestamente estaba una sobrina con quien se los llevo salgo para el frente y están unos compañero tomando sevillana me ofrecen y les digo que no bebo eso y llego donde mi hermano y me dice como estoy le mas o menos me dice sabes que mi mama esta enferma tu también me dijeron que marina andaban con el pelón y me saco unos vacíos y yo le digo que no es por los vacíos sino por la grosería como entran a la casa que esta mi mamá enferma así como le llego a mi hermana llego a la casa de el del pelón esta la hermana jugando domino con otra muchacha llego y digo buena y me saluda con la confianza que somos amigos le digo que pelón entro a la casa se llevo unos vacíos pero no es por los vacíos si no por la grosería de entrar a la casa así ahí esta mi mamá enferma la señora que estaba con la hermana dice no chamo tranquilo me estrecha la mano me dice ya nosotros sabemos la clase de escoria que tenemos ella me dice ten cuidado si los vas a buscar no estés solo y le digo tampoco así de una escoria porque también estaba mi sobrina con el le digo recuerdas una vez que le partieron la cabeza y yo se los traje yo no quiero problemas es solo para decirle me fui tranquilo y me senté con los muchachos paso eso me siento con los muchachos en eso me manda un mensaje la muchacha que le puse el cd y me pregunta la estas pasando bien y le digo mas o menos ya me voy para la casa porque mi mamá esta enferma después uno de los muchachos me dice vamos a comprar unos cigarros salgo a comprar cigarro como a dos tres horas después de que sucedió lo de los vacíos cuando vamos casualidad esta el y se para con un palo y pensé que me iba a pedir cigarro y se me lanza encima saco un cuchillo y caemos en el suelo el se resbala cuando se me viene encima porque yo trato de esquivarlo porque como no tengo fuerza en las manos porque las tengo fracturadas yo agarro el cuchillo y me vengo llega mi sobrino y nos dice vámonos ramón el es el que me brinca cuando llego a la casa llegan y me dicen se lo llevaron al hospital de ahí me llaman y me dicen que a ese llamo se lo llevaron al hospital y se murió yo trate de llamar para saber que paso llego la PTJT buscándome porque mate a ese chamo y lo le digo como si el me forcejeo a mi sin yo buscarle problema el yo me vine normal sin responsable de haber cometido algo no soy un tipo problemático hasta ahorita que esta pasando es todo . Seguidamente la representación fiscal pasa hacer preguntas ¿a que hora va a compara los cigarros y con quien? Fui solo como a las 12:00 ¿Dónde se queda el compañero? Ahí donde mi cuñada ¿a que distancia se queda? Lejos ¿Cómo se llama la muchacha del Cd? La verdad que la conozco solo de vista ¿Cómo le pasa un mensaje de texto si no la conoce? La otra si porque habían varias como tres ¿Quién le pasa el mensaje? La prima Yorbelis ¿Cuándo fue a las 8:00 a la casa de la familia del pelón a quien se refiere como el pelón? el chamo que supuestamente murió Ángel Antonio Sánchez ¿estaban dos personas donde el pelón quienes eran? Nelly la hermana y la otra compañera de ella pero nos se como se llama ¿explique como fue la caída con el arma? El viene encima de mi con un palo en ese momento saca un cuchillo pero como no tengo fuerza en los brazos porque los tengo fracturados cuando hago para defenderme caemos al suelo yo agarro el cuchillo y no le hago nada y me voy. Es todo Seguidamente la defensa pasa hacer preguntas ¿ramón tuviste la intención de matar al ciudadano ángel apodado el pelón? En ningún momento ¿tuviste la intención de herirlo? Por nada del mundo ¿ al momento del encuentro cual era tu real intención con el? Normal yo fui a comprar los cigarros pero yo nada hacia el ¿dices que el hoy occiso estaba hurto en tu casa? Si ¿tienes conocimiento si realizo la misma acción en otras casas? Ya anteriormente ha tenido muchos problemas se la pasaba martillando en otras casas ¿ explica que conversación tienes con la hija? Es la hermana como dije la salude le dije el problema que paso con el que entro a la casa que se llevo unos vacíos de cerveza que no era por los vacíos sino la grosería como entro a la casa mas vale la otra vez cuando a el lo agredieron nosotros lo recogimos y lo llevamos a su casa en eso sale la chama que esta con ella y dice no hay problema sabemos la clase de escoria que tenemos y le digo no tampoco así porque estaba mi sobrina con el me dice si lo vas a buscar no vayas solo ¿la prensa reseña que hubo una riña y resulta una persona muerta en las actas policiales hubo pelea o no? forcejeo solo caímos al suelo ¿el cuchillo era de usted? Seria de el mío no era ¿la señora Betania estaba presente? No ¿le dijo a ella que iba a matar a su papa? No en ningún momento. Seguidamente pasa a la ciudadana juez, quien pregunta ¿porque se lleva el cuchillo para u casa? Seria del susto salí corriendo habían unos y que iban hacer unos tiros. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz de la ABG. ISTAR MUÑOZ quien expuso: “ un homicidio pude ser justificado por legitima defensa, prevención de un delito mas graves, cumplimiento de un mando superior para que se de el homicidio debe existir la destrucción de una vida humana por omisión o intención debe existir relación entre la causa efecto y resultado el resultado producto de la acción este caso es claramente un homicidio culposo o involuntario o negligente porque es causado por la imprudencia o impericia no tiene intención de matar se causo la muerte a otro obrando con culpa pero sin intención ni dolo la sala penal ha establecido lo siguiente los jueces penales deben recordar que el derecho penal es la máxima fuente de libertad ya que al reprimir a quienes delinquen crean libertad para el sector que no y esa noble ciencia rechaza a quienes lo comenten sentencia 862 de fecha 20/06/200 y solicito copias simples del asunto penal. es todo Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz de la ABG. ARNALDO LUGO quien expuso: “ con relación a la denunciante me parece irresponsable que la versión dada por ella no esta respaldada por testigo ni hay quien declare algo en las actas la policial actuando posteriormente la policía la riña se presenta a la 01 y el ciudadano es llevado a las 03 de la mañana no fue atendido en su oportunidad el hecho que ella de esa declaración sin testigo sin que la declaración de ella sea conteste con otros testigos no pudiendo hablar de homicidio calificado sin testigo que puedan decir como ocurrieron los hechos el único que ha dicho como sucedieron los hechos es nuestro defendido hasta la prensa habla de una riña estamos frente a una riña que el hombre media 1.75 a 1.80 para pelear como una persona que debe medir 1.70 la diferencia era abismal y el arma es del otro quien tenia la ventaja además con un prontuario policial y consumidor de drogas se presume que la versión de nuestro representado es la correcta que iba a ser atacado por una persona que estaba consumiendo droga y que se metió en su casa por lo que el calificativo que da la fiscalía me parece algo alegre nosotros yo nos apegamos al criterio en virtud a la declaración fue un homicidio culposo en una riña y que se cayo y se auto liquido. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMON ANTONIO RAAZ. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de cambio de calificativo por la defensa privada, así como la de imposición de una medida cautelar. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 06:06 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano RAMON ANTONIO RAAZ venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14.168.973, fecha de nacimiento 26/01/1980 de profesión u oficio trabajo de Albañil, de estado civil, soltero, domiciliado en Sector Barrio Nuevo calle 2, Casa s/n detrás de Multiservicios Barrio Nuevo La Vela de Coro. Estado Falcón, teléfono: 04262603483, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, flagrantemente.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a una detención en Flagrancia, de tal forma que la detención del ciudadano RAMON ANTONIO RAAZ, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como.


1) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANDRES CASTRO, DETECTIVE JUAN PEÑA y DETECTIVE JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de las circunstancias de Modo tiempo y lugar de la aprehensión del Ciudadano RAMON ANTONIO RAAZ, en la cual dejan constancia de cómo se dio inicio y conocimiento al presente investigación; así mismo describen el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANGEL ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ.
2) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 25 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE ANDRES CASTRO, DETECTIVE JUAN PEÑA y DETECTIVE JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, de Inspección del sitio del suceso.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, suscrita por el funcionario DETECTIVE JONATHAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro y funcionario actuante, en la cual describe una prenda de vestir tipo chemise de color rojo.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, suscrita por el funcionario DETECTIVE JONATHAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro y funcionario actuante, en la cual describe un arma blanca tipo cuchillo de 20cm de hoja de color blanco.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA y SOLUCION DE CONTINUIDAD, practicada al arma blanca y la prenda de vestir, realizada por la funcionario experto Profesional I Zuleyma Mindiola, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
4) ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana BETANIA GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, en fecha 25 de Diciembre de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “... Resulta que el día de hoy 25/12/2013, en horas (de la mañana yo me encontraba en mi casa; ubicada en la Población de la Vela, Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, diagonal al Tránsito Terrestre, compartiendo con mi familia, luego llegó un muchacho que conozco con el nombre de RAMÓN y me dijo que lo iba a joder e iba a matar a mi papa de nombre ANGEL GONZALEZ, entonces le dije que mi papa era mayor de edad, luego RAMÓN se fue de mi casa y dijo que no respondo, minutos después llegó un señor avisando que a mi papa, se encontraba tirado en la calle desangrándose; ya que RAMÓN le habían dado una puñalada, por lo que sacamos el carro y nos fuimos para el hospitalito de la vela para donde lo habían trasladado unos vecinos del sector, debido a la gravedad lo remiten una ambulancia hacia el hospital de Coro y un vez allá me entere que había fallecido luego me traslade a esta sede. Es todo….”
6) INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, realizada por la medico Anatomopatologo DILBETH ALVAREZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se observan las heridas producidas por arma blanca, punzo-cortante penetrante y la causa de la muerte por shock hopovolemico, Hemorragia Interna, perforación de víscera, herida por arma blanca en tórax .

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del Ciudadano RAMON ANTONIO RAAZ, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano RAMON ANTONIO RAAZ, presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos, experticias practicadas y de la propia declaración del mismo en la cual, se corroboro las circunstancias de modo; tiempo y lugar, se puede evidenciar que efectivamente la victima sotuvo una pelea, con el hoy en causado la cual desemboco en la muerte de este ultimo
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano RAMON ANTONIO RAAZ, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudiera influir en de los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que el ciudadano procesado pudiere evadirse del proceso y repito el móvil que se utilizo para cometer el mismo.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que la victima y el victimario se conocían y los datos de los testigos de la investigación, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )



Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.


Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano RAMON ANTONIO RAAZ ,plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).


Con respecto a la solicitud de la defensa la cual expuso en los siguientes términos: “Un homicidio pude ser justificado por legitima defensa, prevención de un delito mas graves, cumplimiento de un mando superior para que se de el homicidio debe existir la destrucción de una vida humana por omisión o intención debe existir relación entre la causa efecto y resultado el resultado producto de la acción este caso es claramente un homicidio culposo o involuntario o negligente porque es causado por la imprudencia o impericia no tiene intención de matar se causo la muerte a otro obrando con culpa pero sin intención ni dolo la sala penal ha establecido lo siguiente los jueces penales deben recordar que el derecho penal es la máxima fuente de libertad ya que al reprimir a quienes delinquen crean libertad para el sector que no y esa noble ciencia rechaza a quienes lo comenten sentencia 862 de fecha 20/06/200 y solicito copias simples del asunto penal. es todo Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz de la ABG. ARNALDO LUGO quien expuso: “ con relación a la denunciante me parece irresponsable que la versión dada por ella no esta respaldada por testigo ni hay quien declare algo en las actas la policial actuando posteriormente la policía la riña se presenta a la 01 y el ciudadano es llevado a las 03 de la mañana no fue atendido en su oportunidad el hecho que ella de esa declaración sin testigo sin que la declaración de ella sea conteste con otros testigos no pudiendo hablar de homicidio calificado sin testigo que puedan decir como ocurrieron los hechos el único que ha dicho como sucedieron los hechos es nuestro defendido hasta la prensa habla de una riña estamos frente a una riña que el hombre media 1.75 a 1.80 para pelear como una persona que debe medir 1.70 la diferencia era abismal y el arma es del otro quien tenia la ventaja además con un prontuario policial y consumidor de drogas se presume que la versión de nuestro representado es la correcta que iba a ser atacado por una persona que estaba consumiendo droga y que se metió en su casa por lo que el calificativo que da la fiscalía me parece algo alegre nosotros yo nos apegamos al criterio en virtud a la declaración fue un homicidio culposo en una riña y que se cayo y se auto liquido. Es todo “

Ahora bien, con respecto a la Solicitud de cambio de calificación solicitada por la defensa, observa este juzgador, que el Ministerio Publico esta precalificando los hechos y que será en el Transcurso de su Investigación Cuando este, incluso con la propia ayuda de la defensa; con la proposición de diligencias de Investigación, que este Pueda ajustar dicha Calificación para concluir con al investigación, siendo que dicha causa se encuentra en una etapa incipiente del proceso y en armonía con el Criterio sostenido por Nuestro Máximo Tribunal de la Republica y la Corte de apelaciones del Estado, es por lo que se admite la precalificación realizada por el Ministerio, con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción de su representado y la presunción del peligro de fuga por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de coviccion para estimar que es autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.


Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano RAMON ANTONIO RAAZ venezolano, mayor de edad, de 33 años, titular de la cédula de identidad Nº V-14.168.973, fecha de nacimiento 26/01/1980 de profesión u oficio trabajo de Albañil, de estado civil, soltero, domiciliado en Sector Barrio Nuevo calle 2 casa s/n detrás de Multiservicios Barrio Nuevo La Vela de Coro. Estado Falcón, teléfono: 0426 260 34 83, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAMON ANTONIO RAAZ. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de cambio de calificativo por la defensa privada, así como la de imposición de una medida cautelar. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para continuar con la investigación. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión





EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ROMELIA SALAZAR.

RESOLUCION Nro. PJ00120140000013.