REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000294
ASUNTO : IP01-P-2014-000294


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En Coro estado Falcón, el día de hoy 08 de Enero de 2014, siendo las 08.23 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, la secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 10º Auxiliar del Ministerio Público ABG. DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO contra de los ciudadanos JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MÉNDEZ FERREIRA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 10° Auxiliar Del Ministerio Público, ABG. DISLEEN HERMELINDA RIVAS GUDIÑO, los imputados JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MÉNDEZ FERREIRA. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza respondiendo que NO a lo que se realiza llamada al defensor publico de guardia compareciendo en sala el ABG. DENNYS CHIRINOS Defensor Público Tercero Auxiliar. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MÉNDEZ FERREIRA, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete medida privativa de libertad por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 del COPP y de decrete la flagrancia Precalifico los hechos como HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado articulo 80 primer aparte del Código Penal con las agravantes 8, 11,14. Así como la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal sustentando la presente solicitud fiscal en el hecho y como se desprende de las actas que ambas familias vienen teniendo problemas de amenazas tal y como se desprende del acta de entrevista de fecha de 06 de enero de 2014 donde los ciudadanos imputados el día de hoy amenazaron con arremeter el contra de la niña REINYERLLYS GUADALUPE ROJAS ZARRAGA, según el informe de experticia medico legal de fecha 08 de enero de 2014 donde se evidencian las materialización de la amenaza que le hicieran dichos ciudadanos de igual forma consta en las presentes actas el reconocimiento legal y trascripción de contenidos donde es irrefutable la conducta desplegada por los ciudadanos imputados y la intención de cometer el daño a la niña hoy victima de la presente causa de igual manera consta en actas la experticia de reconocimiento legal para determinar la presencia de iones la cual arrojo como positiva. Igualmente se deja constancia que consigan en este acto experticia medico legal de la victima. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA, Venezolano, de edad 22 años titular de la cedula de identidad, N° 29.819.918, de fecha de nacimiento 05/02/1991 de profesión u oficio obrero residenciado en el sector San Agustín calle principal casa s/n color blanca frente a la bodega del señor Henry cerca de la cárcel Coro Estado Falcón s/n Quedando el segundo de ellos identificado como CARLOS XAVIER MÉNDEZ FEREIRA Venezolano, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, N° 22.457.390, de fecha de nacimiento 14/07/1993 de profesión u oficio obrero residenciado Sector san Agustín II calle Principal entrando por la Comunidad penitenciaria casa s/n color morada Coro Estado Falcón teléfono 0424 694 27 57 (mamá). El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y manifestaron los mismo por separado “NO DESEO DECLARAR” . A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “ Esta defensa no se opone a que el procedimiento continué por la vía ordinaria sin embargo solicito a este tribunal de conformidad con el articulo 236 numeral segundo del Código Adjetivo Penal no hay elementos de convicción que se le haya encontrado a los mismos es decir el arma de fuego utilizado por mis defendidos en dicho hecho así mismo solicito no se tome de manera aislada los artículos 237 y 238 del COPP en cuanto al delito de homicidio en grado tentativa que precalifico la Representación Fiscal esta defensa estima ya que los mismo no se le incauto ninguna arma de fuego según la experticia que se le realiza a la vivienda de la victima no se encontró objeto de interés criminalistico es decir cartucho plomo u orificio de entrada o salida de plomo solicito en este mismo acto de desestime dicho delito y así mismo solicito se le dicte una medida cautelar de las establecidas en le artículos 242 del COPP”. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de la motivación de su decisión y pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MÉNDEZ FEREIRA. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de la aplicación de una medida cautelar. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN a los imputados JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MÉNDEZ FEREIRA. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se concluye el acto siendo las 09. 27 horas de la noche. Es todo y conformes firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: CARLOS XAVIER MÉNDEZ FEREIRA, Venezolano, de edad 20 años titular de la cedula de identidad, N° 22.457.390, de fecha de nacimiento 14/07/1993 de profesión u oficio obrero residenciado Sector san Agustín II calle Principal entrando por la Comunidad penitenciaria casa s/n color morada Coro Estado Falcón teléfono 0424 694 27 57 (mamá), JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA, Venezolano, de edad 22 años titular de la cedula de identidad, N° 29.819.918, de fecha de nacimiento 05/02/1991 de profesión u oficio obrero residenciado en el sector San Agustín calle principal casa s/n color blanca frente a la bodega del señor Henry cerca de la cárcel Coro Estado Falcón s/n plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, flagrantemente.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a una detención en Flagrancia, de tal forma que la detención del ciudadano CARLOS XAVIER MÉNDEZ FEREIRA, JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado articulo 80 primer aparte del Código Penal con las agravantes 8, 11,14. Así como la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como.

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARIO GUTIERREZ, DETECTIVE JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de las Circunstancias de cómo se dio inicio a la Investigación.
2) ACTA DE ENTREVISTA, realizada por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, al ciudadano: ROJAS RENNYS, en la cual de manera directa señala como autores de hecho a los ciudadanos, JEAN CARLOS TORREZ MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MENDEZ FERREIRA, ya horas antes había mantenido una discusión con estos ciudadanos, la cual corre inserta al folio Cinco (05) de la causa.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 06 de enero de 2014,suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARIO GUTIERREZ, DETECTIVE JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de las Circunstancias de modo Tiempo y Lugar de la Aprehensión de los ciudadanos JEAN CARLOS TORREZ MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MENDEZ FERREIRA.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro 0004, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe un teléfono celular marca Orinoquia, incautado en el procedimiento.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, practicada al teléfono incautado, marca Orinoquia; modelo C5120, realizada por el experto Kenyerver Quijada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la cual se observan una gran cantidad de Mensajes entrantes y salientes donde se observan datos precisos del hecho antes y después de cometido, lo que hace presumir una participación directa en los hechos por parte de quien detentaba el teléfono, para el momento de su incautación.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen cuatro (04) prendas de vestir, dos de ellas comúnmente denominadas pantalones y las otras dos Suéter manga larga, incautado en el procedimiento.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL E IONES OXIDANTES (NITRATROS Y NITRITOS), practicada a Las prendas de vestir incautadas a los aprehendidos, compuesta por dos sueter y dos pantalones, realizada por la experta LENALIDA DEL C GUARECUCO R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
8) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por el Experto Profesional IV DR. ALEXIS ZARRAGA, en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho, el día 06/01/2014 (Oficio N° 0060), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico—legal a la niña: REINYERLLYS GUADALUPE ROJAS ZARRAGA, Edad: 01 año y 05 meses, sexo: Femenina, en el Area de Pediatría del Hospital Universitario de Coro, en fecha: 08/01/2014, presentando:
Según historia clínica del Hospital Universitario de Coro, Dr. Alfredo Van Grieken, ingresa el día 06 de enero de 2014 con diagnóstico de traumatismo abdominal abierto, no penetrante por heridas por arma de fuego. Paciente actualmente en observación para cura diaria y antibioticoterapia.
Al examen físico: Herida no penetrante por arma de fuego cubierta por apósito de gasa, localizada en fosa ilíaca izquierda.
CONCLUSIÓN:
Lesiones producidas por arma de fuego, sanan en un lapso de 15 días, bajo asistencia médica, privada de sus ocupaciones habituales, carácter moderado, no dejan secuelas.



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los Ciudadanos JEAN CARLOS TORREZ MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MENDEZ FERREIRA, en la comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado articulo 80 primer aparte del Código Penal con las agravantes 8, 11,14., en perjuicio de la niña (R.G.R.Z. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEY)

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente los ciudadanos JEAN CARLOS TORREZ MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MENDEZ FERREIRA, presuntamente se encuentran involucrados en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos, mensajes de textos entrantes y salientes del teléfono incautado se puede evidenciar la participación en los hechos imputados por el Ministerio Publico.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos JEAN CARLOS TORREZ MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MENDEZ FERREIRA, ha sido autores o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudiera influir en de los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que el ciudadano procesado pudiere evadirse del proceso y repito el móvil que se utilizo para cometer el mismo.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que la victima y los victimarios se conocían y los datos de los testigos de la investigación, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
Con respecto a que no le fue incautada, el arma de fuego al momento de la aprehensión ello obedece a estado primigenio de la causa. En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.


Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS TORREZ MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MENDEZ FERREIRA, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).




Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es Decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS TORREZ MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MENDEZ FERREIRA, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreta sin lugar la solicitud de la defensa en relación a una medida Cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA



Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MÉNDEZ FEREIRA. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de la aplicación de una medida cautelar. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN a los imputados JEAN CARLOS TORRES MOSQUERA Y CARLOS XAVIER MÉNDEZ FEREIRA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico para que continué con la investigación. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión





EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ROMELIA SALAZAR.

RESOLUCION Nro. PJ00120140000012.