REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000280
ASUNTO : IP01-P-2014-000280


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL
En Coro estado Falcón, el día de hoy 08 de Enero de 2014, siendo las 06.40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, la secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra de los ciudadanos EUDIS XAVIER LUGO BARRENA; JONATHAN JOSUE ZAMBRANO GUZMAN Y ALEIRIS ANDREA IGLESIA YAJURES. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° Auxiliar Del Ministerio Público, ABG. GUILLERMO AMAYA, los imputados EUDIS XAVIER LUGO BARRENA; JONATHAN JOSUE ZAMBRANO GUZMAN Y ALEIRIS ANDREA IGLESIA YAJURES. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogados de confianza respondiendo los mismos que NO a lo que se realiza llamada al defensor publico de guardia compareciendo en sala el ABG. DENNYS CHIRINOS Defensor Público Tercero Auxiliar. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos EUDIS XAVIER LUGO BARRENA; JONATHAN JOSUE ZAMBRANO GUZMAN Y ALEIRIS ANDREA IGLESIA YAJURES, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete Medida Privativa de Libertad, precalifico los hechos como COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑO así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como EUDIS XAVIER LUGO BARRENA, Venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 20.981.351, de fecha de nacimiento 14/09/1990 de profesión u oficio Guardia Nacional residenciado Urbanización La Victoria manzana 6 casa numero 1 a una cuadra de la cancha Población de Morón teléfono 0416 313 98 90. el segundo de ellos quedo identificado como JONATHAN JOSUE ZAMBRANO GUZMAN, Venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 20.664.572, de fecha de nacimiento 24/09/1990 de profesión u oficio Operador Integral residenciado Sector Santa Rita calle 104 casa 50 cerca del abasto Santa Rita Municipio Juan José Mora Población de Morón teléfono 0412 450 41 78 el tercero de ellos quedo identificado como ALEIRIS ANDREA IGLESIA YAJURES Venezolana, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 22.316.999, de fecha de nacimiento 30/11/1992 de profesión u oficio sin definir residenciada Urbanización las Acelgas bloque 10 apto 0101 cerca de la Licorería San Felipe teléfono 0426 151 72 88. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a lo que manifestaron los imputados EUDIS XAVIER LUGO BARRENA; JONATHAN JOSUE ZAMBRANO GUZMAN SI DESEAMOS DECLARAR. Se deja constancia que se retiran a los dos imputados a una sala continua a los fines de que rinda declaración el ciudadano EUDIS XAVIER LUGO BARRENA y manifiesta “ yo estoy en morón en mi casa había bajado de aquí de coro porque estaba en 30 en Tocopero baje fue para ir a la base naval para saber de la operación del testículo cuando regreso a la casa Jonathan me dice para venirnos a la Fiesta de los Locos para tocopero y venir a la fiesta y me traje a la chama que anda ahí también yo venia uniformado me la tarje en la moto me traje una muda de ropa para cambiarme aquí el compañero se vino en la moto de el cuando llegamos a Tocopero yo dejo a la chama en una esquina para venirme hablar con otras chamas e invitarlas a la fiesta también en ese momento estoy viendo a la ciudadana que anda conmigo y se para un carro al lado y veo que ella se monta yo me imagine que los conocía y me le pegue atrás al carro en lo que alcanzo el carro el chamo que va delante me saca un arma de fuego y me dice que le entregue la pistola porque yo estaba uniformado y a Jonathan que le entregue las pertenencias Jonathan le entrega la cartera y le dice que no tiene teléfono y yo me dice que le pase la pistola y le digo que no tengo que me levante la camisa y ve que no tengo nada me dice que pase el cordón de la pistola en ese momento pasa una patrulla y ve que nos llevan sometiendo la patrulla se devuelve y se le pega atrás al carrito y le da la voz de alto en lo que le da la voz de alto nos lanza el carro encima a nosotros que andábamos en la moto entonces ahí vuelve agarrar la carretera y acelera el carro duro ahí fue donde me di cuenta que llevan a la joven secuestrada ahí se da la persecución entre el carro y la patrulla yo como pude me le pegue atrás pero no los pude alcanzar me devolví a tocopero a cambiarme quitarme el uniforme me fui nuevamente a Cumarebo para saber que era lo que había pasado porque me tenia preocupado la joven deje la moto en la plaza y empecé a preguntar para ver si sabían vi a los policías que andaban como alebrestados y pasaban patrullas y patrullas decidí decirle a mi compañero para ir al comando a preguntar cuando me dicen voy al comando a preguntar por la joven y fue cuando llegando a una esquina nos para una patrulla de la policía y nos dice contra la pared y yo le digo que soy funcionario y me da en la cabeza y nos dice móntate que es un operativo los vamos a revisar en el comando llegamos al comando y nos enteramos que el carro había chocado y se había enfrenado con la policía a la chama la agarraron porque sufre de nervios los demás corrieron pero ella se quedo ahí parada como traumatizada y los policías al revisarnos en la cartera vieron las foto que estaba en el carro porque ya no los habían robado y la chama porque le da crisis empezaron a golpear al compañero a decir se metieron con los policías a mi no me golpearon por ser funcionario me decían guardia tu te la pasas con puro chorros el comandante de la policía me llama aparte y me dice vamos hablar para que me digas como son las cosas de verdad voy le cuento que íbamos a poner la denuncia por las pertenecías y haber por la chama que la habían raptado una hora ante el policía no me querían creer porque le habían herido un policía horas antes y decían porque estaba la foto de mí amigo dentro del carro yo le dije yo como guardia nacional no voy a querer perder mi carrera y si tengo algo que ver no me dirijo para aca incluso le que me llevaran hacer el examen para ver si nosotros lo que habíamos percutido el arma le dije no puedes lanzar al primero que encuentres por allí me pregunta porque la cartera estaba en el carro y le digo llámame a los que estaban en el operativo que vieron que nos estaban sometiendo en la vía no quiso buscarlo las cosas no son así le dije de la prueba para ver fue el momento que hablamos y me metieron para el cuarto y nos dijo búscame a los chamos que estaban en el carro y la pistola y los suelto a los tres le digo que pistola que chamos mas bien si no es por ustedes me hubiesen matado por el simple hecho de estar uniformado me dijo no voy a confiar mas en ti y otro le dijo lánzalo para adelante después empeñe hablar con otro policía le dije yo tengo dos niños esperándome en casa si yo se quien es les digo pero no a mi lo que mas me importa son mis niños y mi carrera me dijo ordenes son ordenes y es del comandante y me dijo ustedes van para arriba y me procesaron. No se ni porque yo fui prácticamente al comando por la chama no pensé que nos iban agarrar por la foto de mi amigo y pensaron que era el porque si no nos agarran con nada es primera vez que nos pasa esto nos dice que andábamos bebiendo pero no yo hasta uniformado andaba. Se deja constancia que las partes no formulan preguntas Es todo seguidamente se hace pasar al imputado JONATHAN JOSUE ZAMBRANO GUZMAN quien expone “ nos agarran en la plaza no teníamos nada nos revisan mi compañero le dice que es funcionario comando y lo golpea porque el policía piensa que le dijo una grosería dicen que yo dispare y le digo que no le digo que me hagan la prueba para que vean que yo no fui y le digo ni el mas entupido hace algo así y se queda en el sitio yo tengo mi familia trabajo en Puerto la cruz con mi papa. Vemos que Aleiris la chama que andaba se monta en un carro y vamos a ver al acercarnos le dicen a mi compañero que le de el arma y el le dice que no tiene le dicen que le de el cordón la cosa con que se agarra la pistola a mi me quitan mis pertenencias luego vamos a poner la denuncia pasa una patrulla y no nos para luego pasa otra y si se para en eso mi amigo le dice que el es funcionario comando y el policía piensa que le dice una grosería y lo golpea , yo lo que estoy es asustado porque es primera vez que paso por algo así yo no he caído por nada antes nos están achacando algo que no hicimos nosotros fuimos fue a poner la denuncia por la chama. Es todo Continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publico quien expone: “ escucha como ha sido la representación fiscal esta defensa se opone basándome 236 numeral 2 por considerar que no existen fundados elementos en cuanto al delito de Homicidio Simple en grado de frustración por cuanto del acta del funcionario Alastre se evidencia que a los mismos al momento de la aprehensión no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico que pueda estimar que son responsables del delito de homicidio simple en grado de frustración concatenado con articulo 237 solicito que no se tome de manera aislada dicho articulo específicamente en el numeral quinto en relación al delito de resistencia a la autoridad viendo la declaración de mi defendido que dice que no ponen en ningún momento resistencia e incluso en el acta policial no indica ningún comportamiento agresivo hacia los funcionarios en cuanto a los daños ya el tribunal ilustro a la Fiscalia en cuanto a ese delito debe ser a instancia de parte es por lo que solicito a este tribunal medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del código adjetivo penal”. Este todo Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente asunto penal y los elementos existentes razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones, para dar su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EUDIS XAVIER LUGO BARRENA; JONATHAN JOSUE ZAMBRANO GUZMAN Y ALEIRIS ANDREA IGLESIA YAJURES por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑO. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de la aplicación de una medida cautelar. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación a los imputados EUDIS XAVIER LUGO BARRENA; JONATHAN JOSUE ZAMBRANO GUZMAN Y ALEIRIS ANDREA IGLESIA YAJURES. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 07.48 horas de la noche, se concluye el acto. Es todo y firman conformes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos EUDIS XAVIER LUGO BARRENA, Venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 20.981.351, de fecha de nacimiento 14/09/1990 de profesión u oficio Guardia Nacional residenciado Urbanización La Victoria manzana 6 casa numero 1 a una cuadra de la cancha Población de Morón teléfono 0416 313 98 90. JONATHAN JOSUE ZAMBRANO GUZMAN, Venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 20.664.572, de fecha de nacimiento 24/09/1990 de profesión u oficio Operador Integral residenciado Sector Santa Rita calle 104 casa 50 cerca del abasto Santa Rita Municipio Juan José Mora Población de Morón teléfono 0412 450 41 78, ALEIRIS ANDREA IGLESIA YAJURES Venezolana, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 22.316.999, de fecha de nacimiento 30/11/1992 de profesión u oficio sin definir residenciada Urbanización las Acelgas bloque 10 apto 0101 cerca de la Licorería San Felipe teléfono 0426 151 72 88, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón se efectuó , flagrantemente.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento a una detención en Flagrancia, de tal forma que la detención de los ciudadanos EUDIS XAVIER LUGO BARRENA, Venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 20.981.351, de fecha de nacimiento 14/09/1990 de profesión u oficio Guardia Nacional residenciado Urbanización La Victoria manzana 6 casa numero 1 a una cuadra de la cancha Población de Morón teléfono 0416 313 98 90. JONATHAN JOSUE ZAMBRANO GUZMAN, Venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 20.664.572, de fecha de nacimiento 24/09/1990 de profesión u oficio Operador Integral residenciado Sector Santa Rita calle 104 casa 50 cerca del abasto Santa Rita Municipio Juan José Mora Población de Morón teléfono 0412 450 41 78, ALEIRIS ANDREA IGLESIA YAJURES Venezolana, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 22.316.999, de fecha de nacimiento 30/11/1992 de profesión u oficio sin definir residenciada Urbanización las Acelgas bloque 10 apto 0101 cerca de la Licorería San Felipe teléfono 0426 151 72 88, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD **************delito previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como.

1) ACTA POLICIAL, de fecha 06 de Enero de 2014, realizada por los funcionarios, actuantes la cual es del siguiente tenor:…“Siendo aproximadamente las 11:05 horas de la noche de día de hoy 06 de Enero del año curso, nos encontrábamos en recorrido preventivo de seguridad ciudadana, en la unidad signada con las siglas p-363, conducida por el OFICIAL DANGER ZARRAGA, como auxiliar el OFICIAL EDWAR LADINO al mando del suscrito, por el sector del balneario del santa rosa municipio Tocopero, donde visualizamos un vehículo fiat y tres motos desplazándose juntas por la nacional, acción que nos llamo la atención por lo que procedimos a identificamos como funcionarios policiales plenamente identificados con la unidad radio patrullera y nuestra investidura policial de acuerdo con lo establecido con el artículo 119, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y 34 de la Ley de servicio de policía y Cuerpo de Policía Nacional, le damos la voz de alto, la cual no acataron, notando que estas personas aceleraron mas los vehículos, por lo que presumimos que ocultaban algún tipo de objeto de interés criminalistico, iniciándose una persecución en caliente por toda la carretera nacional Morón- Coro, en sentido este- oeste, por lo que solicite apoyo a las unidades motorizadas informándole vía llamada telefónica que se acantonaran en la vía nacional del sector Barrialito que íbamos detrás de unos sujetos para que los interceptaran, donde los vehículos motos abren el paso y se desvían para la orilla de la carretera notando que entre esos sujetos se encontraba una persona uniformada con prenda militar; optando por seguir de tras del auto, percatándonos que estas personas a bordo del vehículo fiat, color verde buscaban la forma de esquivar la comisión policial, introduciéndose a gran velocidad en él la prolongación Bolívar, de Puerto Cumarebo, hasta llegar a la calle Bolívar desplazándose en sentido contrario con callejón cruz verde, desviándose por la calle industria donde impacto con un vehículo de color azul, a la altura de la ferretería FARMACA, desbordando y abandonando el vehículo tres sujetos de los cuales dos de ellos con armas en mano y dos ciudadanas donde estos sujetos hacen frente a la comisión policial detonado varios veces las armas las cuales impactaron cuatro veces en la parte delantera de la unidad logrando rozar uno de los proyectiles el ante brazo izquierdo del OFICIAL DANGER ZARRAGA no presentando herida grave, procediendo primeramente a resguardarrios en la misma, para luego intentar repelar la acción de acuerdo a los principios de legalidad y proporcionalidad de acuerdo a lo estipulado en el articulo 70 a Ley de servicio de policía y Cuerpo de Policía Nacional, la cual no se pudo motivado a que habían muchas personas por celebrarse las festividades culturales del Municipio Zamora,. introduciéndose estas personas entre la muchedumbre, huyendo cuatro de ellos, logrando dar captura a una de ellas que se introdujo a un solar de una casa donde la misma gente que se encontraba allí la sindicaba como una de las que estaba huyendo, quedando identificada como: YGLESIAS VAJURE ALEIRIS ANDREA, DE 21 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD 22.316.999, FECHA DE NACIMIENTO 30/11/1992, ESTADO CIVIL SOLTERA, OCUPACION U OFICIO INDEFINIDA, NATURAL DE SAN FELIPE EDO YARACUY Y RESIDENCIADO EN LA POBLACION DE COCOROTE, URB. LAS ACEQUIAS, BLOQUE 10, APTO 0101, DEL ESTADO YARACUY; trasladándola hasta la sede del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N 06, basados en los principios de legalidad y proporcionalidad, comisiono a la Brigada OFICIAL! AGREGADO ANIELY REYES, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal practicara una inspección corporal, no colectando ni entre su ropa ni adherido a su cuerpo, ningún objeto de interés criminalistico, es donde solicito apoyo a los funcionarios que se encontraban cerca en la unidad a pies, para que remolquemos el vehículo marca Fiat uno mío 1.3, placas kab87w, afio 1996, serial, zfa1460000v021043, color verde, hasta el interior del entro de coordinación policial n2 06, donde de acuerdo a lo establecido en el articulo 193 deI JWO ORGANICO PROCESAL PENAL reahzamos una inspección minuciosa del vehiculo, ecautando en su interior específicamente en la parte del asiento delantero del copiloto (01) UN 7ELEFONO MARCA BLACK BERRY, COLOR NEGRO, MODELO 8520, SERIAL IMEI 3519699040926926, SERIAL PING 2217E43A, CON UN CHIC DE LA TELEFONIA QUE SE LEE MOVILNET, SERIAL 8958060001226940290, CON UNA BATERIA DE COLOR AZUL Y UN CHIC DE MEMORIA MICRO SD MARCA SANDIK DE 1GB, DE COLOR NEGRO, Una (01> cedula de identidad personal perteneciente a un ciudadano que se lee, RAGA FIGUEREDO FRANKLIN LEONARDO, titular del número 17397456, fecha de nacimiento 25/09/1986, venezolano, soltero, una carta medica de conducir de tercer grado, perteneciente al mismo ciudadano antes descrito, una licencia de conducir de tercer grado del mismo ciudadano, un Rif personal n2 v-17397456-2, perteneciente al mismo ciudadano, dirección calle la piedra, casa n2 17, Urb, la pedrera, morón, del Estado Falcón, además de un cordón sujeta armas de seguridad de color verde ojiva que mayormente es utillzado por funcionarios castrense, un carnet personal perteneciente al SARGENTO SEGUNDO EUDIS XAVIEL LUGO BARRENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N2 20.981.351, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA así como una cartera de color negra, con cierres anaranjados, donde en el interior estaban unas fotos de personas que comprendían con características similares al de las personas involucradas en el hecho que realizaron disparos en contra de la comisión policial; posteriormente indagando por el sector de acuerdo a lo estipulado en el artículo 266 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, continuo con las investigaciones de rigor donde siendo las 02:10 horas de la madrugada del día 07/01/2014, logramos avistar en la plaza bolívar del mismo sector de puerto Cumarebo a dos ciudadanos que habían estado involucrados en la huida por el enfrentamiento a la comisión policial, quienes adoptaron una actitud nerviosa quienes movían su cabeza súbitamente hacia los lados como buscado para donde huir, quienes vestían para el momento el primero pantalón jean, de color azul, franela de color blanco, el segundo sweater de color azul, abordándolos de forma inmediata y dándoles captura los cuales quedaron identificados como: UNO (01) LUGO BARRENA EUDIS XAVIER, DE 23 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD 20.981.351, FECHA DE NACIMIENTO 14/09/1990, ESTADO CIViL SOLTERO, OCUPAC1ON U OFiCIO SARGENTO SEGUNDO DE LA GUARDIA NACIONAL, NATURAL PUERTO CABELLO EDO CARABOBO Y RESIDENCIADO EN ELPUERTO URB. LOS LANCEROS, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N DEL ESTADO CARABOBO; DOS (02) IONATHA JOSUE ZAMBRANO GUZMAN, DE 23 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD 20.664.572, FECHA DE NACIMIENTO 24/09/1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACION U OFICIO INDEFINIDA, NATURAL DE MORON EDO CARABOBÓ Y RESIDENCIADO EN El. SECTOR LA VICTORIA, CAllE PRINCIPAL, CASA SIN, EDO CARABOBO, por lo que procedo a trasladar a estos sujetos hasta el CENTRO DE COORDiNACiÓN POLiCIAL N2 06, es cuando comisiono al OFiCIAL EDWAR LADINO, para que le practique una inspección corporal, no colectando ni adherido a cuerpo ni entre sus prendas ningún objeto de interés criminalistico, mas sin embargo asumieron de forma verbal que estaban con las personas del vehículo FIAT, de color verde, y así como la sindicación estos sujetos hecha por la joven de nombre YGLESIAS YAJURE ALEIRIS ANDREA, DE 21 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD 22.316.999 quien igualmente estaba involucrada pero manifestaba que su amiga de nombre DARIANY ROSANA HERNÁNDEZ, estaba con ella dentro del carro fiat, cuando los sujetos accionaron las armas en contra de la comisión y que por temor corrió a esconderse, con esta información, acto seguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del código orgánico procesal penal, quedan en resguardo y custodia de las evidencias colectadas por el OFICIAL EDWAR LADINO, posteriormente realizo llamada telefónica de conformidad con lo tipificado en el Art. 116 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, al teléfono del FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. NEUCRATES LAVARCA, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y las circunstancia del procedimiento realizado e informando que lo coloque a su disposición y que se le practiquen una vaciado a los teléfono, una medicatura al funcionario herido, y un reconocimiento técnico y experticia técnicas a los impactos de proyectil recibidos por la unidad radio patrullera, procedo con la aprehensión definitiva de los ciudadanos de conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Art. 241 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les informa que quedaría detenido por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el, código orgánico procesal penal al atentar contra la humanidad de los funcionarios de seguridad, Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte de el OFICIAL EDWAR LADINO, de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 deI Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizado por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en el cual dejan constancia de dos teléfonos celulares, un cordón para pistolas, una cartera color negro, Dodi, incautado en el procedimiento.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizado por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en el cual dejan constancia de: una cedula de identidad, Un carnet de la Fuerza armada Nacional, incautado en el procedimiento.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizado por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en el cual dejan constancia de: Un vehiculo Marca fiat, Modelo Uno 1.3, placa KAB87W, AÑO 1996, COLOR VERDE.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, realizado por los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en el cual dejan constancia de: Un vehiculo marca Toyota, Color Blanco, Modelo Machito, perteneciente a la policía del Estado Falcón.
6) ACTA DE ENTREVISTA, realizada la ciudadano BLADIMIR ROMERO,por los funcionarios actuantes quien entre otras cosas expuso: “…Como a eso de las 11:00 horas de la noche de ayer 06/01/2014, cuando me encontraba en frente de la ferretería FARMACA que queda en la calle industria de Puerto Cumarebo, cuando escucho la sirena y veo las luces de la policial que venían bajando por la escuela y en cuestiones de segundo se escuchan varias detonaciones (disparos) atacando unos sujetos a la patrulla policial, en eso nos tiramos al piso cuando nos paramos del piso porque ya no se escucharon mas disparos veo que mi carro esta en el medio de la carretera golpeado por la parte de atrás, cuando los funcionarios terminan su procedimiento muevo mi carro y me retiro del sitio pero ellos me dijeron que me tenía que presentar hasta la sede del comando policial para rendir entrevista corno testigo. Es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS El CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante Mencione hora, fecha y lugar en donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? CONTESTÓ: Como a las 11:00 de la noche del día 06/01/2014 frente a la calle industria de puerto cuervo. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante logro usted observar si las personas que se encontraban en el vehículo accionaron algún tipo de arma? CONTESTO: s, un sujeto que se bajo tenia en su poder dos pistolas disparando en contra de la patrulla. PREGUNTA…”.
7) ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en el cual describen las características del sitio del suceso.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, a los Telefonos Celulares, al cordon de uso militar para sujetar armas, a la cartera.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, realizada al Vehiculo, Marca fiat; modelo Uno Mio 1.3, placas KAB87W, año 1996, Color blanco.
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, realizada al Vehiculo, Marca: Toyota, Modelo LAND CRUISER, año 2013, Color blanco, Tipo: station wagon.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de los Ciudadanos EUDIS XAVIER LUGO BARRENA, Venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 20.981.351, de fecha de nacimiento 14/09/1990 de profesión u oficio Guardia Nacional residenciado Urbanización La Victoria manzana 6 casa numero 1 a una cuadra de la cancha Población de Morón teléfono 0416 313 98 90, JONATHAN JOSUE ZAMBRANO GUZMAN, Venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 20.664.572, de fecha de nacimiento 24/09/1990 de profesión u oficio Operador Integral residenciado Sector Santa Rita calle 104 casa 50 cerca del abasto Santa Rita Municipio Juan José Mora Población de Morón teléfono 0412 450 41 78, ALEIRIS ANDREA IGLESIA YAJURES Venezolana, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 22.316.999, de fecha de nacimiento 30/11/1992 de profesión u oficio sin definir residenciada Urbanización las Acelgas bloque 10 apto 0101 cerca de la Licorería San Felipe teléfono 0426 151 72 88 , en la comisión del delito: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 405, 286,80, 218 del Código Penal.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente los ciudadanos EUDIS XAVIER LUGO BARRENA, Venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 20.981.351, de fecha de nacimiento 14/09/1990 de profesión u oficio Guardia Nacional residenciado Urbanización La Victoria manzana 6 casa numero 1 a una cuadra de la cancha Población de Morón teléfono 0416 313 98 90. el segundo de ellos quedo identificado como JONATHAN JOSUE ZAMBRANO GUZMAN, Venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 20.664.572, de fecha de nacimiento 24/09/1990 de profesión u oficio Operador Integral residenciado Sector Santa Rita calle 104 casa 50 cerca del abasto Santa Rita Municipio Juan José Mora Población de Morón teléfono 0412 450 41 78 el tercero de ellos quedo identificado como ALEIRIS ANDREA IGLESIA YAJURES Venezolana, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 22.316.999, de fecha de nacimiento 30/11/1992 de profesión u oficio sin definir residenciada Urbanización las Acelgas bloque 10 apto 0101 cerca de la Licorería San Felipe teléfono 0426 151 72 88, presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos, experticias practicadas y otras evidencias de Interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente estos ciudadanos procesados pudieren estar incursos en la comisión del hecho Punible imputado por el Ministerio Publico.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos EUDIS XAVIER LUGO BARRENA, Venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 20.981.351, de fecha de nacimiento 14/09/1990 de profesión u oficio Guardia Nacional residenciado Urbanización La Victoria manzana 6 casa numero 1 a una cuadra de la cancha Población de Morón teléfono 0416 313 98 90. el segundo de ellos quedo identificado como JONATHAN JOSUE ZAMBRANO GUZMAN, Venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 20.664.572, de fecha de nacimiento 24/09/1990 de profesión u oficio Operador Integral residenciado Sector Santa Rita calle 104 casa 50 cerca del abasto Santa Rita Municipio Juan José Mora Población de Morón teléfono 0412 450 41 78 el tercero de ellos quedo identificado como ALEIRIS ANDREA IGLESIA YAJURES Venezolana, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 22.316.999, de fecha de nacimiento 30/11/1992 de profesión u oficio sin definir residenciada Urbanización las Acelgas bloque 10 apto 0101 cerca de la Licorería San Felipe teléfono 0426 151 72 88, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito estos ciudadanos pudieran influir en de los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que los ciudadanos procesados en su mayoría de ellos no tienen arraigo en el estado, ni el asiento principal de su negocios o actividades principales y que en razón a ello, pudieren evadirse del proceso, sumado al móvil que se utilizo para cometer el mismo.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos EUDIS XAVIER LUGO BARRENA, Venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 20.981.351, de fecha de nacimiento 14/09/1990 de profesión u oficio Guardia Nacional residenciado Urbanización La Victoria manzana 6 casa numero 1 a una cuadra de la cancha Población de Morón teléfono 0416 313 98 90. el segundo de ellos quedo identificado como JONATHAN JOSUE ZAMBRANO GUZMAN, Venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 20.664.572, de fecha de nacimiento 24/09/1990 de profesión u oficio Operador Integral residenciado Sector Santa Rita calle 104 casa 50 cerca del abasto Santa Rita Municipio Juan José Mora Población de Morón teléfono 0412 450 41 78 el tercero de ellos quedo identificado como ALEIRIS ANDREA IGLESIA YAJURES Venezolana, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 22.316.999, de fecha de nacimiento 30/11/1992 de profesión u oficio sin definir residenciada Urbanización las Acelgas bloque 10 apto 0101 cerca de la Licorería San Felipe teléfono 0426 151 72 88 ,plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de covivccion para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra de los ciudadanos EUDIS XAVIER LUGO BARRENA, Venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 20.981.351, de fecha de nacimiento 14/09/1990 de profesión u oficio Guardia Nacional residenciado Urbanización La Victoria manzana 6 casa numero 1 a una cuadra de la cancha Población de Morón teléfono 0416 313 98 90. el segundo de ellos quedo identificado como JONATHAN JOSUE ZAMBRANO GUZMAN, Venezolano, de edad 23 años titular de la cedula de identidad, N° 20.664.572, de fecha de nacimiento 24/09/1990 de profesión u oficio Operador Integral residenciado Sector Santa Rita calle 104 casa 50 cerca del abasto Santa Rita Municipio Juan José Mora Población de Morón teléfono 0412 450 41 78 el tercero de ellos quedo identificado como ALEIRIS ANDREA IGLESIA YAJURES Venezolana, de edad 21 años titular de la cedula de identidad, N° 22.316.999, de fecha de nacimiento 30/11/1992 de profesión u oficio sin definir residenciada Urbanización las Acelgas bloque 10 apto 0101 cerca de la Licorería San Felipe teléfono 0426 151 72 88, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EUDIS XAVIER LUGO BARRENA; JONATHAN JOSUE ZAMBRANO GUZMAN Y ALEIRIS ANDREA IGLESIA YAJURES por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑO. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de la aplicación de una medida cautelar. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación a los imputados EUDIS XAVIER LUGO BARRENA; JONATHAN JOSUE ZAMBRANO GUZMAN Y ALEIRIS ANDREA IGLESIA YAJURES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico para que continuar con la investigación. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente decisión

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ROMELIA SALAZAR.

RESOLUCION Nro. PJ00120140000014.